CSJ - STC19990-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19990-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19990-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06019-00 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Flor Alba Ramírez Giraldo contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 50001-31-53003-2019-00036-00/01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2025 que desestimó sus pretensiones, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión conforme a sus intereses.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06019-00 2
De la demanda constitucional y sus anexos se desprenden los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio cursó proceso declarativo promovido por la tutelante en contra de Irma Rocío Gómez Salazar y Mario Andrés Gallego Gómez, con el propósito de que se declarara la lesión enorme en el contrato de permuta celebrado con el extremo pasivo y, por ende, rescindir el acuerdo y ordenar la restitución del inmueble con matrícula
Andrés Gallego Gómez, con el propósito de que se declarara la lesión enorme en el contrato de permuta celebrado con el extremo pasivo y, por ende, rescindir el acuerdo y ordenar la restitución del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 230-54459. El 22 de julio de 2020 el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que accedió a lo pretendido por la accionante. Inconforme con esto, los demandados presentaron recurso de apelación.
En virtud de esto, el Tribunal accionado profirió sentencia del 21 de marzo de 2025 en la que revocó el fallo de primer grado al advertir no se llegó «a perfeccionar la permuta sobre la que se erigió la pretensión, en la medida que no llegó a surgir el instrumento notarial que lo contuviera». En ese sentido, señaló que la demandante no tenía legitimación en la causa para fundar sus reclamos y, por ende, desestimó las pretensiones.
La tutelante cuestiona la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión inicial, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración probatoria pues a su juicio «la controversia noRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06019-00 3
podía reducirse exclusivamente a la inexistencia de una escritura pública de permuta». A su vez, reprocha el desconocimiento de la normativa aplicable a la lesión enorme y a la permuta, así como de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal accionado informó los datos de los sujetos
enorme y a la permuta, así como de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal accionado informó los datos de los sujetos e intervinientes procesales y remitió el enlace del expediente digital. A su vez, señaló que el resguardo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez y defendió la legalidad de su actuar.
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio realizó un breve recuento de los hechos. Marcos Orlando Romero Quevedo señaló actuar como apoderado del extremo pasivo en el proceso cuestionado en esta acción de tutela pidió declarar improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES
Revisado el presente asunto, se concluye que el amparo resulta improcedente, toda vez que no se satisface el presupuesto de inmediatez.
En efecto, la queja de la accionante se dirige contra la sentencia del 21 de marzo de 2025, mediante la cual elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06019-00 4
Tribunal accionado revocó el fallo del 22 de julio de 2020, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, se advierte que, entre la sentencia cuestionada, la cual fue notificada por estados electrónicos el 25 de marzo de 20251 y la interposición de la presente acción de tutela, esto es, el 2 de octubre de 2026 transcurrió más de un año y medio, periodo que supera con creces la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada,
acción de tutela, esto es, el 2 de octubre de 2026 transcurrió más de un año y medio, periodo que supera con creces la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual «a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». (STC44122023 entre otras).
Tampoco se advierte que la peticionaria haya invocado una razón válida que justifique su inactividad procesal en este caso. En virtud de ello, se debe desestimar su solicitud sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando
1 Tal como se observa: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=879ab414-38d4-9923-17e6-fe24293d2925&groupId=6098902Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06019-00 5
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Flor Alba Ramírez Giraldo.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
Constitución, resuelve DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Flor Alba Ramírez Giraldo.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 163113BD6370C6BA5F1E8E158B99EFA4B5A569CBDDDB680202284B88F1917FAD Documento generado en 2026-10-16