CSJ - STC19993-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19993-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19993-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06058-00 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Wuendy Dayan Hamon Cortés contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, extensiva Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y a todas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado n° 25899-31-10-001-202400569-00/01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante pretende que se deje sin efectos el auto del 31 de agosto de 2026 que declaró desierto su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en el proceso cuestionado, para que, en su lugar, se restablezcaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06058-00 2

«la oportunidad de sustentación y [se] garanti[ce] el trámite efectivo de la segunda instancia».

Aduce, en síntesis, que ante el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá cursó proceso de declaración de unión marital de hecho entre esta y Francisco Javier Triviño Casallas. En el trámite, el 25 de junio de 2026 el juez de conocimiento profirió sentencia en la cual declaró la existencia de la unión entre los sujetos procesales desde

unión marital de hecho entre esta y Francisco Javier Triviño Casallas. En el trámite, el 25 de junio de 2026 el juez de conocimiento profirió sentencia en la cual declaró la existencia de la unión entre los sujetos procesales desde el 1° de octubre de 2021 hasta el 26 de noviembre de 2023, se declaró la existencia de la sociedad patrimonial, su disolución y le condenó en costas. Inconforme con esto, la tutelante presentó recurso de apelación ante el juez de primer grado y expuso sus reparos concretos. Agregó que posteriormente el expediente fue remitido al Tribunal accionado.

El 30 de julio de 2026 la Colegiatura convocada admitió la alzada de la accionante, precisando que «la parte apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes» y, de no ser sustentado en el término, se declarará desierto, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Luego, el 31 de agosto de 2026 el Tribunal cuestionado declaró desierto el recurso de apelación. Agregó que el expediente fue devuelto al juez de conocimiento y el 22 de septiembre de 2026 dicho despacho emitió auto de obedézcase y cúmplase, por lo que la sentencia de primer grado comenzó a producir plenamente sus efectos.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06058-00 3

La promotora cuestiona la decisión del 31 de agosto de 2026 que declaró desierta su alzada, en tanto considera que dicha determinación le impidió obtener un pronunciamiento del superior sobre sus inconformidades

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La promotora cuestiona la decisión del 31 de agosto de 2026 que declaró desierta su alzada, en tanto considera que dicha determinación le impidió obtener un pronunciamiento del superior sobre sus inconformidades con la sentencia de primer grado, lo que afectó sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado realizó un breve recuento de los hechos y defendió la legalidad y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá remitió el enlace del expediente digital.

CONSIDERACIONES

Se declarará improcedente el amparo solicitado, toda vez que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, conforme se pasará a explicar.

Al respecto, revisado el expediente cuestionado, se advierte que la decisión del 31 de agosto de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación fue notificada por estado n° 143 del 1 de septiembre de 20261. No obstante, la accionante 1https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2 _INSTANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_a

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no interpuso recurso de reposición contra esa providencia. En lugar de ello, acudió directamente a la acción de tutela, con lo cual dejó de utilizar los medios de defensa previstos en el proceso natural, circunstancia que impide tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.

De manera que se evidencia la falta de diligencia de la actora, lo que desconoce el carácter subsidiario y excepcional que caracteriza este mecanismo constitucional. Así las cosas, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (STC9227-2022, STC167572024, entre otras).

En definitiva, se desestimará el resguardo por lo anteriormente expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando

En definitiva, se desestimará el resguardo por lo anteriormente expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEspecialidad=CIVIL+- +FAMILIA&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTAN CE_BIyXQFHVaYaq_nomDespacho=SECRETAR%C3%8DA+SALA+CIVIL+FAMILIA+AGRARI A+DEL+TRIBUNAL+SUPERIOR+DE+CUNDINAMARCA&_co_com_avanti_efectosProcesales_P ublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEntidad=TRIBUNAL+S UPERIOR&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANC E_BIyXQFHVaYaq_nomDepto=CUNDINAMARCARadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06058-00 5

Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Wuendy Dayan Hamon Cortes.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8B6559380962560307FFB2FF0340DDFE8FB91C58D2C426A1E29D468BF2869730

Documento generado en 2026-10-16

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