CSJ - STC19994-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19994-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19994-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05952-00 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elsa Silvia, Jorge Isaac, María Dominga y Marbel Eucaris Bustamante Barros, por intermedio de apoderada judicial, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, con vinculación de Fabiola Daza de Gómez y las autoridades, partes e intervinientes del proceso de pertenencia con radicado n.° 44430 -31-89-001-201800178-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes aducen que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debidoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05952-00 2 proceso con ocasión de la providencia proferida el 26 de agosto de 2026 por el Tribunal accionado, mediante la cual se confirmó el auto del 5 de junio de 2026 proferido por el juzgado convocado que negó la nulidad por indebida notificación formulada por los accionantes. En consecuencia, solicitan dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus intereses.
De la revisión del expediente se advierte que Fabiola
notificación formulada por los accionantes. En consecuencia, solicitan dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus intereses.
De la revisión del expediente se advierte que Fabiola Daza de Gómez promovió demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble denominado «Paralelo 3B» ubicado en la vereda Carraipía de Maicao en contra de los hoy accionantes, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, bajo el radicado No. 2018-00178-00.
Tras un control de legalidad efectuado el 22 febrero de 2024, la demanda fue nuevamente admitida el 31 de julio de 2024, en la que se identificó a los demandados y se ordenó su emplazamiento:
Surtidos los emplazamientos, el 21 de enero de 2026 los demandados comparecieron por conducto de apoderada judicial y promovieron «incidente de nulidad por indebidaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05952-00 3 notificación», bajo el argumento de que la demandante conocía o podía conocer el lugar donde residían y que, pese a ello, manifestó ignorarlo para que se los emplazara.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, mediante auto del 5 de junio de 2026, negó la nulidad al considerar que las pruebas aportadas no demostraban que la demandante conociera efectivamente la dirección de los demandados cuando promovió el proceso.
Contra esa decisión, los accionantes interpusieron
considerar que las pruebas aportadas no demostraban que la demandante conociera efectivamente la dirección de los demandados cuando promovió el proceso.
Contra esa decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, en cuya sustentación alegaron la indebida valoración de las pruebas sobre el domicilio de los demandados e introdujeron cuestionamientos relacionados con la inspección judicial practicada en 2023 y con la supuesta falta de instalación de la valla informativa del proceso de pertenencia.
Mediante auto del 26 de agosto de 2026, el Tribunal accionado confirmó la decisión al estimar que no bastaba con probar el lugar de residencia de los demandados, sino que era necesario acreditar que la demandante conocía esa dirección o contaba con información concreta que le permitiera ubicarlos y, pese a ello, afirmó desconocerla. En cuanto a la valla, sostuvo que la afirmación según la cual nunca estuvo instalada no fue planteada como fundamento concreto de la nulidad y solo apareció al sustentar la apelación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05952-00 4 Los accionantes sostienen, en esencia, que la notificación por emplazamiento no podía tenerse por cumplida sin verificar la instalación de la valla prevista para los procesos de pertenencia y que la providencia de segunda instancia habría incurrido, además, en un defecto orgánico porque aparece suscrita únicamente por el magistrado ponente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha señaló que la providencia censurada fue
porque aparece suscrita únicamente por el magistrado ponente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha señaló que la providencia censurada fue proferida por la autoridad judicial competente y, por tanto, no configura un defecto orgánico, comoquiera que la decisión de apelación contra el auto que niega una nulidad procesal no corresponde a una decisión de sala, sino del magistrado sustanciador. Además, sostuvo que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa, por cuanto examinó la causal de nulidad propuesta y explicó por qué los argumentos relativos a la valla y a la inspección judicial no podían introducirse tardíamente para ampliar el fundamento de la nulidad. En consecuencia, solicitó negar el amparo. La vinculada Fabiola Daza de Gómez, demandante dentro del proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo argumentando la ausencia de vulneración y afirmó que el propósito advertido es reabrir una discusión procesal ya resuelta.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05952-00 5 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao manifestó que sus actuaciones fueron adelantadas con apego de la ley y garantizando los derechos fundamentales y por lo tanto solicitó su desvinculación. El Juzgado Promiscuo Municipal de Albania , el Procurador 12 Judicial II para asuntos ambientales y agrarios de Riohacha y la Superintendencia de Notariado y Registro alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
Procurador 12 Judicial II para asuntos ambientales y agrarios de Riohacha y la Superintendencia de Notariado y Registro alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar , toda vez que la providencia proferida el 26 de agosto de 2026, mediante la cual se resolvió la alzada frente al auto que negó la nulidad por indebida notificación, no configura una actuación arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
De los antecedentes se desprende que los accionantes atribuyen a la providencia cuestionada dos irregularidades: de un lado, sostienen que el Tribunal no podía tener por válida la notificación por emplazamiento sin verificar la instalación de la valla exigida en los procesos de pertenencia; y, de otro, cuestionan que la decisión de segunda instancia hubiera sido proferida y suscrita únicamente por el magistrado ponente. Tales reparos serán examinados de manera separa en ese orden.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05952-00 6
1. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal accionado confirmó el auto del 5 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao negó la nulidad propuesta. Consideró que los accionantes no acreditaron que la demandante conociera efectivamente su domicilio o dispusiera de información concreta que le permitiera ubicarlos y que, pese a ello, hubiera manifestado ante el juzgado desconocer el lugar donde podían ser
acreditaron que la demandante conociera efectivamente su domicilio o dispusiera de información concreta que le permitiera ubicarlos y que, pese a ello, hubiera manifestado ante el juzgado desconocer el lugar donde podían ser notificados.
Al respecto, esta Corporación, en sentencia STC41372018, al examinar un asunto de contornos similares al que ahora ocupa su atención, sostuvo:
«En ese contexto, debe concluirse que las adveraciones del Tribunal no lucen antojadizas o desdeñables, pues al ser el deudor el que alegó haber sido vinculado a la litis de forma irregular con soporte en que su contraparte propició su intimación en una zona que no correspondía a su domicilio, residencia o lugar de trabajo, dable era sostener, como lo hizo dicho juzgador, que era a él, como interesado en sacar avante su proposición, a quien incumbía probar no solo lo concerniente a la divergencia entre su ubicación y el sitio a donde fue notificado, sino también que su acreedor conocía esa circunstancia, pues solo así era dable abrir camino a la pretendida invalidación.
Así lo ha entendido esta Corte en casos análogos, en uno de los cuales explicitó que cuando se aduce que el promotor de la lid conocía la ubicación exacta de su adversario y la calló,
[l]a prueba de ese conocimiento, (…) debe suministrarla el demandado, pues no basta con que éste demuestre que para la época de la notificación residía en un lugar distinto a aquel en el cual se le notificó, sino que es necesario corroborar que el demandante conocía esa circunstancia y que actuó de mala fe o con el desviado
demuestre que para la época de la notificación residía en un lugar distinto a aquel en el cual se le notificó, sino que es necesario corroborar que el demandante conocía esa circunstancia y que actuó de mala fe o con el desviado propósito de ocultarle el proceso que éste inició en su contra para, de esa manera, vulnerarle su derecho de defensa.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05952-00 7 (CSJ. SC. 3 sep. 2013, rad. 2010 – 00906-00). (Negrillas y subrayas ajenas al texto)».
Así, era necesario que los accionantes acreditaran que la demandante conocía de su ubicación y que, pese a ello, omitió suministrar esa información al despacho judicial con el propósito de impedir que tuvieran conocimiento del proceso y pudieran ejercer oportunamente su derecho de defensa.
Por consiguiente, si los accionantes no acreditaron ese presupuesto, no podía tenerse por configurada la irregularidad alegada. De ahí que la determinación del Tribunal, sustentada en la carga probatoria que incumbía a quienes promovieron la nulidad, no se advierta arbitraria ni carente de fundamento, pues se ajustó al criterio jurisprudencial aplicable a esta clase de controversias.
Ahora, frente al reproche específico relacionado con la valla, el Tribunal consideró lo siguiente:
«En cuanto a la afirmación formulada en la apelación acerca de que la valla nunca estuvo instalada en el inmueble, se observa que este hecho no fue planteado como fundamento concreto del incidente de nulidad. Por tan to, no podía introducirse
«En cuanto a la afirmación formulada en la apelación acerca de que la valla nunca estuvo instalada en el inmueble, se observa que este hecho no fue planteado como fundamento concreto del incidente de nulidad. Por tan to, no podía introducirse posteriormente para ampliar el objeto de la controversia, pues el recurso de apelación está destinado a examinar la decisión adoptada respecto de los asuntos sometidos al juez de primera instancia y no a resolver una solicitud sus tentada en hechos nuevos.
Igual suerte corre la inconformidad relacionada con la inspección judicial, tampoco hizo parte de los fundamentos del incidente resuelto mediante el auto apelado. Además, corresponde a un cuestionamiento distinto de la indebida notificación prevista en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05952-00 8 numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. La discusión sobre la validez, conservación o alcance probatorio de esa diligencia no demuestra que el auto admisorio hubiera sido notificado irregularmente y, por tanto, no puede servir de fundamento para revocar la decisión recurrida dentro de este trámite incidental».
Dicha conclusión se acompasa con las piezas procesales obrantes en el expediente, comoquiera que la solicitud de nulidad por indebida notificación se sustentó exclusivamente en que la demandante supuestamente conocía el domicilio de los demandados, y pese a ello, afirmó desconocerlo para obtener su emplazamiento. Ese fue, por tanto, el supuesto fáctico sometido a consideración del juez de primera instancia, como se desprende del memorial en el que se planteó la nulidad:
desconocerlo para obtener su emplazamiento. Ese fue, por tanto, el supuesto fáctico sometido a consideración del juez de primera instancia, como se desprende del memorial en el que se planteó la nulidad:
«SEGUNDO. La parte demandante, en el acápite de notificaciones de la demanda, aseguró de mala fe, que desconocía el domicilio de los demandados, para lo cual solicitó al señor Juez, que procediera a notificarlos mediante emplazamiento, figura jurídica establecida en el artículo 293 del Código General del Proceso.
DECIMO SEGUNDO. Debemos reafirmar, que la demandante sí conocía plenamente el domicilio de la señora CARMELINA BARROS VIUDA DE BUSTAMANTE, y de los demandados los cuales tienen su domicilio en el Corregimiento de Carraipia en la siguiente dirección calle 3 No. 1-19. Esta siempre ha sido la casa materna donde los demandados conviven con su señora madre, en el corregimiento de Carraipia, donde es un hecho notorio que todos los que habitan en ese corregimiento se conocen.
DECIMO TERCERO. El hecho de que la demandante, afirmará falsamente, desconocer el domicilio de los demandados, indujo al despacho judicial, a autorizar el emplazamiento, privando a mis representados de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, pues nunca fueron notificados personalmente del proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05952-00 9 DECIMO CUARTO. Los demandados a penas ahora es que vienen a tener conocimiento del proceso».
Ahora, el planteamiento relacionado con la valla, como bien lo estimó el Tribunal accionado, fue incorporado
9 DECIMO CUARTO. Los demandados a penas ahora es que vienen a tener conocimiento del proceso».
Ahora, el planteamiento relacionado con la valla, como bien lo estimó el Tribunal accionado, fue incorporado únicamente con la sustentación del recurso de apelación, mediante un acápite específico dirigido a cuestionar su inexistencia, como se evidencia a continuación:
Bajo ese contexto, no se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en una vía de hecho al resolver la alzada, puesto que el reparo sobre la valla no integró la solicitud de nulidad, por ende, no constituyó uno de los asuntos respecto de los cuales debía pronunciarse el juez de primera instancia. Los accionantes desaprovecharon la oportunidad que tenían para cuestionar lo relativo a la valla al no haber señalado tal reparo en la solicitud de nulidad. De ahí que no resulte arbitrario que el Tribunal se hubieraRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05952-00 10 limitado a examinar los fundamentos efectivamente sometidos a debate y no hubiera extendido la decisión a una cuestión planteada por primera vez en segunda instancia.
Así, la discrepancia de los accionantes con la interpretación efectuada por el Tribunal no constituye un defecto susceptible de corrección por el juez constitucional. La acción de tutela contra providencias judiciales no está instituida para reabrir etapas procesales agotadas ni para sustituir al juez natural, salvo que la decisión revele un defecto ostensible que comprometa derechos fundamentales, circunstancia que aquí no se evidencia.
2. De otro lado, en relación con el supuesto defecto
sustituir al juez natural, salvo que la decisión revele un defecto ostensible que comprometa derechos fundamentales, circunstancia que aquí no se evidencia.
2. De otro lado, en relación con el supuesto defecto orgánico que, a juicio de los accionantes, se configuró porque la providencia cuestionada fue suscrita únicamente por el magistrado ponente y no por todos los integrantes de la Sala se advierte que dicho reparo no fue formulado previamente ante el juez natural, antes de acudir a este mecanismo excepcional de protección. En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la parte interesada no puede acudir directamente a la acción de tutela para plantear cuestionamientos que debieron someterse, en primer término, al conocimiento de las autoridades competentes.
Con todo, aún si se superara dicho presupuesto, el reproche tampoco estaría llamado a prosperar, pues no se advierte la falta de competencia alegada . En efecto, la suscripción de la providencia exclusivamente por elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05952-00 11 magistrado ponente se ajusta a las reglas previstas en el artículo 35 del Código General del Proceso que establece: «Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». En el asunto bajo examen, la providencia cuestionada
que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». En el asunto bajo examen, la providencia cuestionada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó una nulidad procesal, decisión que no se encuentra comprendida entre aquellas que la norma transcrita reserva expresamente a la Sala de decisión. Por consiguiente, su resolución correspondía al magistrado sustanciador, sin que fuera necesaria la intervención de los demás integrantes de la colegiatura.
Así las cosas, la circunstancia de que la providencia aparezca suscrita únicamente por el magistrado sustanciador no evidencia una transgresión de las reglas de competencia ni constituye, por sí misma, una irregularidad que comprometa su validez.
3. En consecuencia, como la providencia cuestionada fue proferida por autoridad competente y respondió a los asuntos que fueron oportunamente sometidos a su conocimiento, no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por ello, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05952-00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Elsa Silvia, Jorge Isaac, María Dominga y Marbel Eucaris Bustamante Barros.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este
autoridad de la Ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Elsa Silvia, Jorge Isaac, María Dominga y Marbel Eucaris Bustamante Barros.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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