CSJ - STC19998-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19998-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19998-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05856-00 (Aprobado en sesión del catorce de octubre dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Fredy José Puche Causil contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Secretaría de dicha Corporación, así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso por prevaricato por omisión radicado bajo el número 23001-60-99-050-201600610-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05856-00 2

por la autoridad convocada con ocasión del término de cinco días concedido para sustentar la impugnación especial formulada contra la sentencia CSJ SP1154-2026 del 2 de septiembre de 2026, mediante la cual fue condenado por primera vez en segunda instancia.

En sustento de lo anterior, dijo que el 24 de junio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió sentencia absolutoria a su favor, dentro del proceso penal adelantado por el delito de prevaricato por omisión.

Señaló que la Fiscalía General de la Nación y la

2026 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió sentencia absolutoria a su favor, dentro del proceso penal adelantado por el delito de prevaricato por omisión.

Señaló que la Fiscalía General de la Nación y la representante de víctimas apelaron esa decisión, por lo que el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Indicó que el 2 de septiembre de 2026 la autoridad convocada dictó sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó la absolución y lo condenó por primera vez por el delito de prevaricato por omisión.

Afirmó que en la audiencia de lectura del fallo interpuso impugnación especial y que ese mismo día la Secretaría de la Sala de Casación Penal dejó constancia de que, conforme al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, desde el 23 de septiembre de 2026 iniciaba «el término de cinco (5) días para sustentar el mecanismo de impugnación especial», que vencía el 29 de septiembre de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05856-00 3

Expuso que el 23 de septiembre de 2026 su defensor suplente solicitó aplicar el trámite previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, por considerar que la impugnación especial debía contar con cinco días para su interposición y treinta días posteriores para su sustentación, conforme al auto CSJ AP1263-2019.

Agregó que el 25 de septiembre de 2026 su defensor principal pidió aclarar el término concedido, pues la propia

treinta días posteriores para su sustentación, conforme al auto CSJ AP1263-2019.

Agregó que el 25 de septiembre de 2026 su defensor principal pidió aclarar el término concedido, pues la propia sentencia penal había remitido a las reglas fijadas en el auto

CSJ AP1263-2019.

Adujo que ese mismo día la Secretaría de la Sala de Casación Penal respondió que el término de cinco días obedecía al artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y que esa situación fue advertida en la audiencia pública.

Por ello, pidió ordenar a la autoridad convocada conceder el término de treinta días para sustentar la impugnación especial formulada contra la sentencia que lo condenó por primera vez en segunda instancia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contestó que la defensa sustentó la impugnación especial el 29 de septiembre de 2026, por lo que consideró inane pronunciarse sobre el término cuestionado, pues para ese momento se corría traslado a los no recurrentes hasta el 6 de octubre de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05856-00 4

Agregó que la Secretaría de la Sala atendió la solicitud de aclaración el 25 de septiembre de 2026, oportunidad en la que explicó que el traslado por cinco días provenía del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, circunstancia advertida en la audiencia pública de lectura del fallo.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería indicó que el 24 de junio de

artículo 179 de la Ley 906 de 2004, circunstancia advertida en la audiencia pública de lectura del fallo.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería indicó que el 24 de junio de 2026 leyó la sentencia absolutoria, que esa decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas, y que los demás hechos no le constaban.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional, porque no se advierte la vulneración denunciada.

En efecto, el actor censuró que la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le concedió cinco días para sustentar la impugnación especial formulada contra la sentencia CSJ SP1154-2026 del 2 de septiembre de 2026, pese a que, en su cri terio, debía otorgarse el término de treinta días previsto para el recurso de casación, conforme al auto CSJ AP1263-2019.

Sin embargo, revisado el expediente, se advirtió que, en la audiencia de lectura del fallo el accionante interpuso impugnación especial, por lo que el 22 de septiembre de 2026Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05856-00 5

la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió traslado por cinco días para sustentarla, conforme al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, término que luego ratificó al resolver la solicitud de aclaración de la defensa.

Luego, el 29 de septiembre de 2026 el condenado presentó la sustentación de la impugnación especial contra

Ley 906 de 2004, término que luego ratificó al resolver la solicitud de aclaración de la defensa.

Luego, el 29 de septiembre de 2026 el condenado presentó la sustentación de la impugnación especial contra la sentencia SP1154-2026, como se muestra a continuación:

Ese mismo día la Secretaría de la Sala corrió traslado a los no recurrentes desde el 30 de septiembre hasta el 6 de octubre de 2026.

En ese sentido, no se observa la transgresión alegada, pues, aunque el actor manifestó reparos frente al término inicialmente concedido, lo cierto es que presentó la correspondiente sustentación dentro del lapso otorgado y el trámite de la impugnación continuó con el traslado a los no recurrentes, razón por la cual se no se evidencia ninguna vulneración ni afectación concreta dado que, efectivamente, ejerció el mecanismo de impugnación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05856-00 6

Ahora, si bien en el memorial de 29 de septiembre de 2026 la defensa indicó que « de concederse el amparo constitucional solicitado, el suscrito y su defendido se reservan el derecho de presentar escritos complementarios al radicado el día de hoy como sustento del recurso de impugnación especial», se precisa que el término concedido corresponde a la regla que la Sala de Casación Penal ha aplicado cuando la primera condena es dictada por esa Corporación.

En efecto, esta Sala, en sentencia CSJ STC12729-2025, recordó que, en los asuntos en los que la primera condena es

aplicado cuando la primera condena es dictada por esa Corporación.

En efecto, esta Sala, en sentencia CSJ STC12729-2025, recordó que, en los asuntos en los que la primera condena es dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «la impugnación especial de la condena, por primera vez, deberá formularse en la audiencia de lectura de fallo; y, que (ii) la respectiva sustentación tendrá lugar, a elección del impugnante, en la misma audiencia de lectura, de manera oral, o dentro de los cinco (5) días siguientes, por escrito».

En esa oportunidad, frente al precedente CSJ AP12632019, también se precisó:

«(…) la remisión de la Sala al precedente mencionado por el procesado, lo fue desde la perspectiva general de invocar los fundamentos adoptados para habilitar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia, hasta tanto el instituto sea regulado por el Congreso de la República», pero que las subreglas allí fijadas «operan respecto de la primera condena emitida por los tribunales superiores», de ahí que «los términos alusivos a la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación no pueden operar en este asunto, ni en ningún otro donde sea la Corte Suprema quien emita la primera condena». Negrilla fuera de texto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05856-00 7

Por lo previamente expuesto, se negará el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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Por lo previamente expuesto, se negará el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Fredy José Puche Causil.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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