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CSJ - STC200-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC200-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC200-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04119-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte, la acción de tutela promovida por la Clínica DESA S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad ; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso verbal de responsabilidad civil médica conocido con radicado No. 201600098.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión La Clínica accionante mediante apoderado solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso queRadicación n° 11001-02-03-000-2019-04119-00 considera vulnerado por las autoridades accionadas por cuanto negaron su solicitud de nulidad por la causal tercera del artículo 133 del Código General del Proceso bajo una indebida interpretación de la norma sin hacer un estudio juicioso de las irregularidades denunciadas, omisión que afectó sus derechos como parte demandada.

Pretende, en consecuencia, se ordene «[declarar] la nulidad de lo actuado, desde la violación de la oportunidad procesal que violó el juez primero (1) civil del circuito de Cali, [en] relación a que reanudo el proceso

Pretende, en consecuencia, se ordene «[declarar] la nulidad de lo actuado, desde la violación de la oportunidad procesal que violó el juez primero (1) civil del circuito de Cali, [en] relación a que reanudo el proceso antes del cumplimiento de los seis (6) meses en los cuales se interrumpió de manera legal para la notificación del llamamiento en garantía» y «se continúe el proceso y se declare que el llamamiento en garantía realizado al Médico Belman Galvis se realizó en debida forma y este guardo silencio»

B. Los hechos

1. Natalia Cuervo Yoshioka, actuando en nombre propio y de sus menores hijos Kenji Michael Yoshioka y Gabriel

Sebastián Ríos Cuervo y los señores Kenneth Ken Yoshioka, Alfonso Barrero Aya, Carmen Lina Escobar Morales, Aurora Alexandra Cuervo Barreto, Diana Verónica Cuervo Barreto, Julio Cesar Barreto Escobar y Luz Marina Barrero Escobar formularon demanda verbal de responsabilidad civil médica contra el médico Balman Galvis Maldonado y la Clínica DESA S.A.S. ahora accionante para que se declare solidariamente responsables por los daños y perjuicios sufridos por la señora Cuervo Yoshioka, producto del procedimiento realizado el 30 de 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04119-00 junio de 2015, denominado «lipoescultura laser, abdominoplastia plus y mastopexia sin implantes». Lo anterior por cuanto, luego de practicársele la citada

junio de 2015, denominado «lipoescultura laser, abdominoplastia plus y mastopexia sin implantes». Lo anterior por cuanto, luego de practicársele la citada cirugía, el 3 de agosto de 2015 debió ser atendida por los servicios de urgencias de esa ciudad, donde ingresó al Hospital denominado “Kaiser Permanente” con síntomas de «fiebre, escalofríos y dolor» , por lo cual fue internada durante cuatro días, sin embargo el 25 de agosto de ese año debió ingresar nuevamente a urgencias y tras una radiografía abdominal «encontraron un objeto en la parte alta izquierda de su abdomen» , el cual correspondía a «una esponja quirúrgica» por lo tanto tuvo que ser extraída mediante cirugía practicada al día siguiente, lo que originó una «infección» en su cuerpo y un deterioro en su salud, para finalmente darle de «alta» el día 16 de octubre de la misma anualidad.

2. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del del Circuito de Cali, autoridad que la admitió el 10 de mayo de 2016 en la que se ordenó la notificación personal de las partes demandadas.

3. El médico demandado Belman Galvis Maldonado, se notificó personalmente, a través de su apoderado judicial, el día 8 de junio de 2016, quien oportunamente contestó la demanda proponiendo una excepción de mérito sin denominación, en la cual argumentó la existencia de dos procedimientos médicos realizados a la paciente Natalia Cuervo Yoshioka en una

8 de junio de 2016, quien oportunamente contestó la demanda proponiendo una excepción de mérito sin denominación, en la cual argumentó la existencia de dos procedimientos médicos realizados a la paciente Natalia Cuervo Yoshioka en una institución médica extranjera, por lo que se debió demandar a ese establecimiento, en el entendido que fue allá donde se le 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04119-00 causó la afectación que produjo los perjuicios reclamados, incluido el cuerpo extraño extraído.

4. La Clínica accionante se notificó de la demanda el 22 de agosto de 2016, quien oportunamente contestó proponiendo las siguientes excepciones de mérito: «Inexistencia de los elementos constitutivos de responsabilidad; Causa extraña – inexistencia del nexo causal; Cumplimiento de la praxis médica y lex artix; Diligencia en la prestación de servicio de salud genérica».

5. De igual modo, la actora solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía Liberty Seguros, la cual se notificó el 13 de enero de 2017, quien oportunamente contestó la demanda, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: «Inexistencia del elemento estructural generados de la responsabilidad y obligación de indemnizar denominado nexo de causalidad entre la conducta del agente y el resultado; inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad civil médica; Inexistencia de responsabilidad de la Clínica

«Inexistencia del elemento estructural generados de la responsabilidad y obligación de indemnizar denominado nexo de causalidad entre la conducta del agente y el resultado; inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad civil médica; Inexistencia de responsabilidad de la Clínica DESA S.A.S por ausencia de culpa; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa; Petición indebida; Inexistencia de responsabilidad; Ausencia de responsabilidad de la clínica DESA S.A.S por causa extraña – Hecho de un Tercero y la Innominada».

6. La accionante, llamó en garantía al también demandado médico Belman Galvis Maldonado, solicitud que fue admitida, posteriormente mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, se tuvo por extemporánea la vinculación del llamado en garantía solicitado por la tutelante. Determinación frene a la que se guardó silencio.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04119-00

7. De otra parte, el demandado Belman Galvis Maldonado, formuló excepción previa por «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», a la cual se le dio traslado y luego por auto de fecha 6 de febrero del 2018 la declaró impróspera.

8. Posteriormente, la accionante formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal tercera del artículo 133 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política porque a su juicio el juez no podía

nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal tercera del artículo 133 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política porque a su juicio el juez no podía rechazar el llamamiento en garantía del médico Belman Galvis Maldonado por cuanto desconoció lo indicado en el artículo 66 del estatuto procesal, lo cual genera la invalidez del asunto.

9. El 7 de diciembre de 2018 el Juzgado profirió sentencia en la cual absolvió al llamado en garantía Liberty Seguros S.A y declaró civilmente responsable de manera solidaria al médico Belman Galvis Maldonado y la Clínica accionante por los perjuicios morales y materiales causados a la paciente Natalia

Cuervo Yoshitoka.

10. Mediante auto de la misma fecha, el juzgado rechazó de plano la nulidad invocada, toda vez que no se constituye en ninguna de las causales taxativas descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso aunado que frente a las decisiones que ordenaron la notificación personal del llamamiento en garantía y la que la dio por extemporánea no se interpuso ningún recurso, por lo que si se tratara de una irregularidad, se tiene por subsanada al no impugnarse en su debida oportunidad.

5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04119-00

11. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue

debida oportunidad. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04119-00

11. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto de forma adversa el 11 de enero de 2019 y se concedió la alzada ante el superior.

12. El 24 de septiembre de 2019 en audiencia de sustentación y fallo, el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de la primera instancia respecto a la nulidad alegada al considerar que no solamente no se enmarca dentro de los postulados de nulidad constitucional por violación al debido proceso invocada por el recurrente sino que ningún reparo formuló contra las decisiones que resolvieron el llamamiento en garantía del galeno.

De igual modo, emitió fallo de segunda instancia en la que revocó la sentencia en el sentido de condenar a Liberty Seguros a pagar a favor de la parte demandante las sumas de dinero por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a las que fueron condenados la Clínica tutelante y el médico Galvis Maldonado por los daños ocasionados a la paciente Natalia Cuervo Yoshioka.

13. En criterio de la Clínica promotora de la acción, se vulneraron sus derechos con la decisión que le negó su solicitud de nulidad toda vez que erradamente las autoridades accionadas consideraron que no manifestó la causal que le servía de soporte para la invalidez de lo actuado y no hicieron un análisis serio de la problemática puesta de presente con

solicitud de nulidad toda vez que erradamente las autoridades accionadas consideraron que no manifestó la causal que le servía de soporte para la invalidez de lo actuado y no hicieron un análisis serio de la problemática puesta de presente con relación al llamamiento en garantía del médico Galvis Maldonado. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04119-00

C. El trámite de la instancia

1. El 18 de diciembre de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de esa ciudad para rechazar de plano su solicitud de nulidad, no se advierte

protección y aquellos expuestos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de esa ciudad para rechazar de plano su solicitud de nulidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las 7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04119-00 determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para fundamentar su decisión el fallador de primera instancia señaló que «sustenta la solicitud de invalidez rechazada, referida a una supuesta irregularidad al momento de ordenar la notificación del llamamiento en garantía del señor BELMAN GALVIS de forma personal y la posterior de tener por extemporánea dicha vinculación, por no haberse notificado dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la admisión del llamamiento; frente a ello, debe señalarse que, a pesar de que el parágrafo de artículo 66 del CGP, preceptúa que no es necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento en garantía, claramente indica que si el juez de todas maneras ordena hacerlo de esa manera, no genera la presencia de una irregularidad procesal, ni mucho menos de una causal de nulidad procesal dado que esa cuestión se itera, amen que es potestativo para el juez, no se encuentra enlistada como una

manera, no genera la presencia de una irregularidad procesal, ni mucho menos de una causal de nulidad procesal dado que esa cuestión se itera, amen que es potestativo para el juez, no se encuentra enlistada como una de las causales taxativas de invalides del proceso. Del mismo modo debe aclarársele al memorialista, que frente a aquellas decisiones esto es, la de ordenar la notificación personal del llamamiento en garantía, dispuesto en auto de 14 de octubre de 2016 (folio 12 cuaderno 2) y la que tuvo por extemporáneo aquel llamamiento del 2 de marzo de 2017 (folio 19 cuaderno 2) las cuales se notificaron por estado los días 20 de octubre de 2016 y 24 de marzo de 2017 respectivamente, los extremos procesales, incluido el ahora solicitante de la nulidad, guardaron absoluto silencio, pues no interpusieron recurso alguno contra esas decisiones, quedando en firme las mismas (art. 302 CGP), por lo que incluso así se tratara de una irregularidad, se tiene en todo caso subsanada al no impugnarse las mencionadas decisiones judiciales por los mecanismos 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04119-00 previstos en el régimen procesal civil, conforme lo dispuesto en el parágrafo del art. 133 ibídem». Determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior el 24 de septiembre de 2019 tras considerar que «coincide con la decisión tomada por el a quo en providencia apelada, en tanto la solicitud de nulidad no solamente NO se enmarca dentro de los

Superior el 24 de septiembre de 2019 tras considerar que «coincide con la decisión tomada por el a quo en providencia apelada, en tanto la solicitud de nulidad no solamente NO se enmarca dentro de los postulados de la nulidad constitucional por violación al debido proceso invocada por el recurrente sino que además, ante la evidente ejecutoria de las providencias a través de las cuales el juzgado ordenó la socorrida notificación personal del llamado en garantía y posteriormente declaro ineficaz su vinculación, el planteamiento de la señalada nulidad no puede servir como vehículo para revivir términos procesales consumados. Tomar una decisión diferente contrariaría el principio de preclusión de las actuaciones procesales; razón suficiente para imponer la confirmación del auto apelado».

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden

atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la 9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04119-00 temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue

caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04119-00

4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no

ser impugnado este fallo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04119-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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