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CSJ - STC200-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC200-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC200-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01240-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de julio de 2022 1, en la acción de tutela promovida por María Odilia Moreno Leal a través del agente oficioso Luis Manuel Ramos Perdomo, contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, con ocasión del proceso de extinción de dominio n° 2019-00088.

ANTECEDENTES 1 Asunto remitido a esta Sala mediante oficio n° 34092 de 5 de diciembre de 2022 y asignado con Acta de reparto de 7 de diciembre de 2022.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01240-01

1. En la calidad descrita, el solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales a la propiedad, debido proceso, vida y salud, presuntamente vulnerados a su agenciada por las autoridades accionadas.

Como sustento de su queja, manifestó que el Juzgado Segundo del

derechos fundamentales a la propiedad, debido proceso, vida y salud, presuntamente vulnerados a su agenciada por las autoridades accionadas. Como sustento de su queja, manifestó que el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021 negó la extinción de dominio de varios inmuebles, entre ellos, los identificados con folio de matrícula n° 50N-20249933 y 50N-20249840 correspondientes a un apartamento y un garaje de propiedad de María Odilia Moreno, sobre los que se habían decretado medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en 2007. Relató que en la mencionada providencia ordenó la cancelación de las medidas cautelares y dispuso la remisión del expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, cuyo término para ser dirimido se encuentra vencido, circunstancia que contraría el denominado «plazo razonable». Sostuvo que, pese a lo anterior, en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles afectados aparece registrada una anotación de 5 de mayo de 2022 que indica la iniciación del procedimiento administrativo de enajenación temprana por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE, proceder que, a su juicio, refleja una clara vulneración de los derechos de su representada, quien en la actualidad cuenta con 90 años y cuadros clínicos de enfermedades y complicaciones de salud.

SAE, proceder que, a su juicio, refleja una clara vulneración de los derechos de su representada, quien en la actualidad cuenta con 90 años y cuadros clínicos de enfermedades y complicaciones de salud. Agregó que la enajenación temprana por parte de la SAE con posterioridad a la sentencia que negó la extinción de dominio y ordenó la cancelación de las medidas cautelares que recaían sobre las propiedades de 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01240-01 su agenciada, resulta ilegal, máxime cuando en el proceso se acreditó el origen lícito de los mismos.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó en concreto,

(i) «ordenar la efectiva materialización del levantamiento y cancelación de las medidas cautelares que aparecen aún en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria […] de los inmuebles referidos» y, (ii) «reconocer que en el presente asunto ha operado la vulneración a los derechos tutelados adicionalmente por los vencimientos de los términos consagrados en la ley con lo que se ha vulnerado el derecho al debido proceso por el desconocimiento al plazo máximo o mejor aún, el plazo razonable que en relación con los procesos de extinción de dominio dan cuenta tanto la sentencia de unificación 396 de 2016, la tutela de 441 de 2016 [entre otras decisiones proferidas por juzgados de extinción de dominio]».

3. Mediante auto de 24 de junio de 2022 la Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela y concedió la medida provisional solicitada por

extinción de dominio]».

3. Mediante auto de 24 de junio de 2022 la Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela y concedió la medida provisional solicitada por el actor, ordenando a la Sociedad de Activos Especiales -SAEsuspender el procedimiento de enajenación temprana de los inmuebles de propiedad de María Odilia Moreno Leal, hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el presente asunto constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el asunto debatido le fue asignado el 23 de junio de 2022 para resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo

Especializado de Extinción de Dominio. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01240-01 Por otra parte, señaló que esa Corporación es ajena al trámite administrativo que adelanta la SAE, por lo que la pretensión de suspender el procedimiento de enajenación temprana, debe resolverse ante dicha entidad. Frente a la mora judicial alegada, por vencimiento del plazo razonable, destacó que la actuación fue asignada al Magistrado Sustanciador 4 días hábiles anteriores al momento de rendir el informe de contestación a este trámite constitucional, encontrándose en turno para la elaboración de la respectiva sentencia.

Sustanciador 4 días hábiles anteriores al momento de rendir el informe de contestación a este trámite constitucional, encontrándose en turno para la elaboración de la respectiva sentencia.

2. La Sociedad de Activos Especiales -SAEse opuso a la prosperidad del amparo, argumentado que esa entidad no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales reclamados, pues las actuaciones que ha adelantado respecto de los bienes de propiedad de la accionante se han ceñido al ordenamiento legal vigente.

Señaló igualmente, que en virtud de la Ley 1704 de 2014, se encarga de la administración del FRISCO y de los bienes que lo conforman y que son puestos a su disposición por parte de las Autoridades Judiciales en de los procesos de extinción de dominio.

3. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, relató las actuaciones del proceso cuestionado y, manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 24 de noviembre de 2021 o disponer que se libren los oficios correspondientes, por cuanto la misma no ha cobrado ejecutoria y tampoco tiene conocimiento que se haya desatado el grado jurisdiccional de consulta.

4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01240-01 En el mismo sentido se refirió a la enajenación temprana de los bienes, resaltando que es la SAE la que tiene a su cargo todo lo relacionado con la administración o custodia de los predios sujetos al trámite.

En el mismo sentido se refirió a la enajenación temprana de los bienes, resaltando que es la SAE la que tiene a su cargo todo lo relacionado con la administración o custodia de los predios sujetos al trámite.

4. El Ministerio de Justicia y de Derecho afirmó que la intervención que ejerce esa cartera en los trámites de extinción de dominio no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en los términos en los cuales se adoptan las determinaciones por parte de los funcionarios judiciales competentes. En ese orden, solicitó negar el amparo, argumentando la inexistencia de vulneración de los derechos reclamados.

5. La Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio señaló que esa entidad decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio y la remitió a los jueces especializados que actualmente se encuentran a cargo del procedimiento.

6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norteinformó que, revisados los folios de matrícula 50N-20249933 y

50N-20249840 figura como propietaria de los inmuebles María Odilia Moreno Leal, los cuales se encuentran embargados y secuestrados. Agregó que posterior a la medida de embargo, se han presentado para su inscripción, actos administrativos emitidos por la SAE con los cuales ha dispuesto la tenencia de los referidos bienes, designando administradores provisionales. Indicó que el 05 de mayo de 2022 mediante oficio CS2022-008925 de 18 de abril de 2022 la SAE solicitó inscribir en ambos folios la medida de inicio de proceso de enajenación temprana. Por último, sostuvo que las

Indicó que el 05 de mayo de 2022 mediante oficio CS2022-008925 de 18 de abril de 2022 la SAE solicitó inscribir en ambos folios la medida de inicio de proceso de enajenación temprana. Por último, sostuvo que las razones por las cuales la parte actora alega la vulneración de los derechos fundamentales no corresponden a un actuar u omisión de esa Oficina. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01240-01

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, luego de determinar la legitimación en la causa por activa del agente oficioso, teniendo en cuenta que, la condición de salud de María Odilia Moreno Leal 2 le generaba una imposibilidad psíquica para acudir de manera directa a la defensa de sus propios derechos fundamentales o para firmar de manera consciente un poder en el que se autorizara a un representante judicial para hacerlo en su nombre, procedió al estudio de fondo del asunto y resolvió conceder parcialmente el amparo, tras determinar que esa Corporación históricamente ha considerado que, «cuando se cuenta con una decisión judicial de primera instancia en la que se niega la extinción de dominio o se declara la improcedencia de la acción, existe una expectativa razonable de que tal determinación sea confirmada en sede de apelación o grado jurisdiccional de consulta. Como ya se indicó, dicha circunstancia imposibilita a la SAE para iniciar proceso de enajenación temprana, en atención al riesgo de que se genere un perjuicio irremediable, por la posibilidad del ciudadano afectado de perder un bien de su propiedad, a pesar

temprana, en atención al riesgo de que se genere un perjuicio irremediable, por la posibilidad del ciudadano afectado de perder un bien de su propiedad, a pesar de no encontrarse en una circunstancia que amerite el decreto de la extinción de dominio». Sin embargo, señaló que no se podía acceder de manera literal a la pretensión formulada en el escrito de tutela, como quiera que la suspensión de los efectos del acto administrativo que ordenó la iniciación del trámite de enajenación temprana no implicaba que se debieran levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes. Al respecto, consideró que lo pretendido corresponde a una decisión judicial que deben adoptar las autoridades ordinarias competentes, por lo que el actor debía acudir primero ante las mismas y elevar su solicitud. De otra parte, descartó la mora judicial alegada, en la medida en que el asunto había sido repartido recientemente al Tribunal para desatar el 2 “Trastorno neuro cognitivo mayor con degeneración de la corteza cerebral. Esto le ha producido síntomas como “fallas en memoria autobiográfica, dificultad para recordar eventos, fechas y personas cercanas”. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01240-01 grado jurisdiccional de consulta, y, como consecuencia de lo analizado, resolvió, «1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA ODILIA MORENO LEAL, en lo atinente a la posibilidad de que se genere un perjuicio irremediable en cabeza de la actora, como consecuencia de la iniciación de un procedimiento administrativo de enajenación temprana por parte de la Sociedad

MORENO LEAL, en lo atinente a la posibilidad de que se genere un perjuicio irremediable en cabeza de la actora, como consecuencia de la iniciación de un procedimiento administrativo de enajenación temprana por parte de la Sociedad de Activos Especiales –SAE–.

2. NEGAR las pretensiones relacionadas con el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20249933 y 50N-20249840, de propiedad

de MARÍA ODILIA MORENO LEAL.

3. SUSPENDER LOS EFECTOS de la Resolución No. 471 del 4 de abril de 2022, proferida por la SAE, sólo en lo que tiene que ver con la iniciación del procedimiento de enajenación temprana de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20249933 y 50N-20249840, hasta tanto se resuelva definitivamente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 24 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la Sociedad de Activos Especiales SAE con argumentos similares a los expuestos en el informe rendido ante el a quo constitucional, insistiendo en que el procedimiento de la enajenación temprana está amparado legalmente. Manifestó igualmente que no se acreditó por parte de la accionante el daño o perjuicio irremediable causado.

temprana está amparado legalmente. Manifestó igualmente que no se acreditó por parte de la accionante el daño o perjuicio irremediable causado. Asimismo, agregó, «se debe tener en cuenta que la enajenación temprana es uno de los mecanismos de administración consagrados en la Ley 1708 de 2014, para que el administrador del FRISCO disponga de los bienes inmersos dentro de los procesos de extinción de dominio, sin que esto implique el desconocimiento o el final del procedimiento establecido para la acción judicial de extinción del derecho de dominio».

CONSIDERACIONES

7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01240-01

1. Se advierte la competencia de esta Sala para resolver la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que los cuestionamientos del agente oficioso de María Odilia Moreno Leal involucran a la Sala de Extinción de

Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación propuesta por la Sociedad de Activos Especiales SAE, se establece que la sentencia proferida por el juzgador constitucional será confirmada, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por esa entidad no resultan suficientes para disponer la modificación del fallo, como pasa a exponerse. 2.1 Revisado el expediente se evidencia que, en efecto, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en sentencia de 24 de noviembre de 2021 negó la extinción de dominio solicitada por la Fiscalía 33 Especializada sobre los bienes identificados con

sentencia de 24 de noviembre de 2021 negó la extinción de dominio solicitada por la Fiscalía 33 Especializada sobre los bienes identificados con folios de matrícula n° 50N-20249933 y 50N-20249840 de propiedad de María Odilia Moreno Leal. La anterior determinación se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.2 La Sociedad de Activos Especiales SAE mediante Resolución 471 de 4 de abril de 2022, ordenó la iniciación del procedimiento de enajenación temprana respecto de los mencionados bienes. Al respecto considera la Sala que despojar a María Odilia Moreno Leal de su derecho de forma anticipada, cuando existe decisión judicial que -por el momento-, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, además, de la expectativa razonable en que se mantenga esa decisión, puede desembocar 8Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01240-01 en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que de otra manera no se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial, teniendo en cuenta que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana. Sobre el particular, esta Sala en asuntos similares, ha reiterado que «existe una expectativa razonable en los casos en que se niega la acción de extinción de

determinación de enajenación temprana. Sobre el particular, esta Sala en asuntos similares, ha reiterado que «existe una expectativa razonable en los casos en que se niega la acción de extinción de dominio, por lo que, cuando tal decisión es recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta [como en el sub examine], existe la posibilidad de que se mantenga la decisión y por ello, es igualmente factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos». (CSJ. STC15987-2019STC3676-2020 entre otras).

3. En punto a la falta de demostración del perjuicio irremediable basta con manifestar que, la solicitud de amparo estudiada procede como mecanismo transitorio, hasta tanto se resuelva definitivamente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, pues tal como lo adujo la Sala de Casación penal, lo que se busca es impedir la eventual ocurrencia de un quebranto de tal linaje, pues lo cierto es, que la peticionaria se encuentra frente a un daño inminente, grave y de urgente atención, por la posibilidad de perder sus bienes a pesar de no encontrarse en circunstancia que amerite el decreto de la extinción de dominio sobre los mismos.

4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.

DECISIÓN

de no encontrarse en circunstancia que amerite el decreto de la extinción de dominio sobre los mismos.

4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.

DECISIÓN

9Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01240-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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