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CSJ - STC2000-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2000-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2000-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00523-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhon Sebastián, Manuel Alberto, Luz Elena, Olga Lucía, Gloria Esperanza, Diego Armando, Leydy Yohana, Jonathan Ferney, y, Daniel Stiven Cruz Aguilar , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y la parte activa del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechosRad. No. 11001-02-03-000-2020-00523-00 fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, al «DEBER CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ARCHIVOS », y, al «PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida en audiencia el 16 de diciembre de 2019, dentro del proceso verbal declarativo de unión marital de hecho que

autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida en audiencia el 16 de diciembre de 2019, dentro del proceso verbal declarativo de unión marital de hecho que Rita Hermencia Alba Rodríguez promovió en contra de los herederos del causante José Ignacio Cruz Guío, con radicado No. 2017-00307-00, juicio al que ellos concurrieron en dicha calidad. En consecuencia solicitan, para la protección de sus prerrogativas, «REVOCAR» la citada providencia, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, proferir un nuevo fallo donde se confirme la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad (fl. 31).

2. Como sustento fáctico de su reclamo, aduce en lo esencial el apoderado de los actores, que luego de notificada la demanda y agotadas las etapas de rigor, la aludida oficina judicial profirió sentencia de primer grado el 11 de junio de 2019, negando las pretensiones incoadas por la demandante, decisión que fue apelada por la interesada en la misma audiencia, recurso que fue concedido ante la Corporación acusada, quien fijó para el 16 de diciembre siguiente la realización de la diligencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00523-00

Asevera que llegado el día señalado, dicho Tribunal procedió a escuchar la sustentación del mecanismo vertical

artículo 327 del Código General del Proceso.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00523-00 Asevera que llegado el día señalado, dicho Tribunal procedió a escuchar la sustentación del mecanismo vertical formulado, luego, la réplica al mismo efectuada por los abogados de sus mandantes, y después de un receso, la Magistrada ponente procedió a hacer la lectura del fallo, el cual fundamentó «en la supuesta existencia de violencia de género», tras indicar que, a «las mujeres del campo se les menospreciaba y a su vez se [les] desconocían sus derechos», temática ajena al debate probatorio del litigio. Refiere que por si fuera poco, dicha funcionaria señaló que «las respuestas que brindaron [sus] prohijados en la primera audiencia… fueron arregladas o preparadas», sin tener ningún sustento para ello, ya que, dice, ésta «no tenía en su poder la grabación donde reposan los interrogatorios de parte que se le practicaron a [éstos]», comoquiera que los solicitó al a quo y éste le respondió que no tenía copia en el Despacho. Finalmente sostiene, que la aludida autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, puesto que «pretendió con su pronunciamiento aplicar la figura de la discriminación inversa positiva, conforme a las sentencias doctrina de la Corte Constitucional», pasando por alto que «su aplicación requiere de los supuestos de hecho que la sustenten, y estos últimos brillan por su

discriminación inversa positiva, conforme a las sentencias doctrina de la Corte Constitucional», pasando por alto que «su aplicación requiere de los supuestos de hecho que la sustenten, y estos últimos brillan por su ausencia», yerro que llevó a dicha Colegiatura, afirma, a realizar una indebida valoración probatoria, dado que las pruebas recaudadas demuestran de manera directa, que la demandante «NUNCA SOSTUVO» una relación de pareja con el progenitor de sus poderdantes, lo que genera que la sentencia criticada esté «plagada de apreciaciones subjetivas conRad. No. 11001-02-03-000-2020-00523-00 una visión sesgada de la realidad procesal y real », razón por la que estima que el reclamo elevado en favor de sus apadrinados debe ser acogido a través del presente mecanismo de protección excepcional (fls. 23 a 33, Cit.).

3. Una vez asumido el trámite, el 20 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 37).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección

involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00523-00

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela, y, con los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se advierte que la protección constitucional rogada por Jhon Sebastián,

Manuel Alberto, Luz Elena, Olga Lucía, Gloria Esperanza, Diego Armando, Leydy Yohana, Jonathan Ferney, y, Daniel Stiven Cruz Aguilar , es improcedente por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues éstos, pese a estar representados por apoderado judicial, en una conducta constitutiva de incuria dejaron de

presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues éstos, pese a estar representados por apoderado judicial, en una conducta constitutiva de incuria dejaron de presentar el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida en audiencia el 16 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja resolvió, entre otros, revocar el fallo adoptado el 11 de junio anterior por el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, para en su lugar, declarar que entre Rita Hermencia Alba Rodríguez y el causante José Ignacio Cruz Guio, existió una unión marital de hecho durante el período comprendido entre el 1° de abril de 2007 y el 15 de febrero de 2017, y en consecuencia, una sociedad patrimonial que se declara disuelta y en liquidación, ello dentro del proceso verbal declarativo de unión marital de hecho, disolución yRad. No. 11001-02-03-000-2020-00523-00 liquidación de la sociedad patrimonial que ésta promovió en contra de los aquí interesados en su condición de herederos de la prenotada persona, con radicado No. 2017-00307-00 (CD, fl. 35), único mecanismo procedente para debatir lo resuelto conforme a las previsiones del parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso1, por lo que los promotores desaprovecharon la única herramienta judicial que el ordenamiento les brindó en esta especie de juicios para ventilar las inconformidades que ahora aducen a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional,

promotores desaprovecharon la única herramienta judicial que el ordenamiento les brindó en esta especie de juicios para ventilar las inconformidades que ahora aducen a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, quedándoles cerrada, entonces, toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela.

3. Por tanto, si los tutelantes contaron con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar los yerros que manifiestan por esta vía en relación a las actuaciones que reprochan, es decir, dilapidaron la oportunidad para quebrar las inferencias probatorias en que se fundamenta la decisión confutada, la demanda de amparo no puede salir avante, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

4. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades 1 Que reza: “Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.”Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00523-00

casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.”Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00523-00 defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC12022020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al

tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1356-2020).

5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se negará el amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia enRad. No. 11001-02-03-000-2020-00523-00 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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