CSJ - STC2000-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2000-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2000-2021 Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00139-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación de Carolina Fernández Londoño y Gabriel Alfonso Suaza Torres frente a la sentencia emitida el 15 de enero pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala CivilFamilia, en la acción de tutela que aquellos impulsaron contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia; trámite al que fueron vinculados el despacho Promiscuo Municipal de Betulia y Jhon Jairo Fernández Londoño.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes deprecaron el respeto de sus garantías esenciales al debido proceso, «igualdad» y «acceso a la administración de justicia », presuntamente trasgredidas por la célula jurisdiccional acusada, para queRadicación n.º 05000-22-13-000-2020-00139-01 se le ordene el proferimiento de nueva determinación dentro del consecutivo n.° «2018-00001».
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se
compendian: 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, litigio «reivindicatorio» instaurado por los tutelantes contra Jhon
compendian: 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, litigio «reivindicatorio» instaurado por los tutelantes contra Jhon Jairo Fernández Londoño respecto a un «lote de terreno» con folio de matrícula n.° «035-3325», de cuyo cauce provino fallo favorable a esa pretensión el 26 de septiembre de 2019, revocada por el estrado judicial ahora repelido mediante veredicto de 6 de octubre de 2020, en senda de apelación del allí demandado para, a su turno, desestimar el total de las aspiraciones. 2.2. Los gestores censuraron, en síntesis, que el sentenciador de alzada omitió apreciar «en conjunto de acuerdo a la sana crítica » las pruebas adosadas por ellos para demostrar su condición de «titulares del dominio» y la de «poseedor de mala fe» del enjuiciado en la reivindicación, basándose sólo en una « promesa de compraventa » con la que a este último se le habría trasferido parcialmente la «propiedad» del fundo sujeto a la disputa.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El despacho Promiscuo del Circuito de Concordia se opuso a clama, por ausencia de vulneración
2Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00139-01 y simple disenso de los activantes; el Municipal de Betulia adjuntó copia magnética del dossier disentido.
2. Jhon Jairo Fernández Londoño pidió desatar en
2Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00139-01 y simple disenso de los activantes; el Municipal de Betulia adjuntó copia magnética del dossier disentido.
2. Jhon Jairo Fernández Londoño pidió desatar en adversidad en tanto que los peticionarios « confiesan la existencia de una promesa[,] la cual se encuentra vigente», y la decisión refutada se halla ajustada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, comoquiera que el juez encartado, en apego a la normatividad y las pruebas acopiadas, «se centró en los efectos actuales de un negocio jurídico suscrito entre una de las demandantes », Carolina Fernández Londoño, «en calidad de titular del dominio » del «90%» del inmueble, y el enjuiciado en reivindicación , de donde encontró que «al margen de la calidad que ostentara» este último «con anterioridad a dicha negociación, lo cierto es que (…) continuó ocupando el predio con aquiescencia» de sus contendores. Por ese trasegar, remarcó el a-quo constitucional que la validez de la «promesa de compraventa» es un aspecto que «desborda el objeto del proceso reivindicatorio y, por ende, cualquier debate en este sentido debe hallarse en las acciones contractuales» y al compás citó los proveídos CSJ SC, 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01 y SC1692-2019, 13
may., rad. 2010-00393-01 de esta Corte. 3Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00139-01 LA IMPUGNACIÓN La formularon los actores, quienes insistieron en sus alegaciones y ataque.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Por ese trasegar, en los precisos casos que el funcionario de conocimiento incurra en una actuación
4Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00139-01
2. Por ese trasegar, en los precisos casos que el funcionario de conocimiento incurra en una actuación
4Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00139-01 claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si la persona afectada no dispone de otro medio de respaldo judicial.
Al respecto, en este nivel se ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
juzgador natural se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Ahora, de cara al sub examine, en el entendido de que el embate superlativo se enfila contra la sentencia que en apelación profiriera el despacho accionado, el 6 de octubre de 2020, dentro del pleito verbal de los quejosos frente a Jhon Jairo Fernández Londoño, se procede a auscultarla en sus basamentos.
En efecto, allí se esgrimió: 5Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00139-01 (…)La honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia del expediente número… [2005-00154-01,] del 30 de julio del 2010, magistrado ponente…, doctor William Namén Vargas, manifestó: “la pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas entonces la restitución de la cosa poseída cuya posesión legítima de la legítima del acuerdo de voluntades no puede mandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea mientras el pacto esté vigente la pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida
la cosa poseída cuya posesión legítima de la legítima del acuerdo de voluntades no puede mandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea mientras el pacto esté vigente la pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación de nulidad o de resolución o terminación del contrato es decir previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio. (…)Esta pretensión no puede prosperar mientras el contrato de promesa subsista pues ocurre que por ese contrato se transformó la posesión extracontractual del demandado en una posesión respaldada por un contrato y regida por sus estipulaciones”. (…) [Y] en sentencia del 12 de marzo del 81, en el expediente 7076, [se dijo:] “en verdad[, de] admitirse la acción reivindicatoria con prescindencia de la relación jurídica contractual entre el dueño de la cosa y el poseedor conduce al desconocimiento del acuerdo dispositivo de las partes, en grave atentado de la imprescindible seriedad, estabilidad y certeza del tráfico jurídico(…). (…) [N]o hay discusión alguna de la existencia de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre… Carolina [y Jhon Jairo] Fernández Londoño [sobre el porcentaje del predio en diputa, perteneciente a aquella]…, el cual se celebró con la plena voluntad de las partes…[y] no ha sido objeto de una acción legal que lo invalide… 6Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00139-01
cual se celebró con la plena voluntad de las partes…[y] no ha sido objeto de una acción legal que lo invalide… 6Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00139-01 (…) [S]e aparta este despacho respecto a lo manifestado por el aquo en cuanto a la posesión del demandado, pues (…) si bien… Carolina Fernández trasladó la tenencia [al demandado,] no le trasladó la posesión, (…) [si de presente se pone que] no tener en cuenta el contrato de promesa de compraventa conlleva a inseguridad jurídica, tal y como lo referenciaba [el precedente atrás esbozado]. Además, el reconocimiento de la existencia de dicho contrato por las partes deslegitima al demandado por pasiva para la acción reivindicatoria [al ser] un mero tenedor, y para esta acción, como ya se dijo…, se requiere que la parte pasiva sea poseedora del bien a reivindicar… (Énfasis - récord. 00:25:41 a 00:37:53audiencia de sustentación y fallo).
4. Puestas así las cosas, pronto se vislumbra la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta especial jurisdicción.
Ello, dado que el juzgador acusado si bien concluyó, con soporte en la jurisprudencia de esta Sala de Casación, que en virtud de la «promesa de compraventa» ajustada entre el demandado Jhon Jairo Fernández Londoño1 y la activante Carolina2 sobre una porción del inmueble n.° «035-3325»3, la calidad de aquel no era la de poseedor (quedando el debate, en este punto, sometido a una eventual contienda de índole
Carolina2 sobre una porción del inmueble n.° «035-3325»3, la calidad de aquel no era la de poseedor (quedando el debate, en este punto, sometido a una eventual contienda de índole contractual y tornándose improbable la súplica reivindicativa), lo cierto es que omitió definir lo referente al otro querellante, Gabriel Alfonso Suaza Torres4. 1 Promitente comprador.2 Promitente vendedora.3 Predio respecto al que ella consignó en el contrato que es «titular en un NOVENTA POR CIENTO (90%)».4 De quien se dijo en la misma «promesa» que es dueño, en « común y pro-indiviso », del restante «DIEZ POR CIENTO (10%)». 7Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00139-01 Situación que configura un desacierto de motivación, pues, como se dio por descontado en la controversia, este último no participó en el mencionado «negocio» y, por ende, su pretensión de recuperación de la potestad de dominio suscitaba, en principio, un pronunciamiento judicial diferente al prodigado el 6 de octubre de 2020, si de relieve se pone que el «porcentaje» de él con relación al predio habría quedado por fuera de la «promesa» en cuestión. Luego, el enjuiciado en la reivindicación no podía ser asumido como «mero tenedor» en lo atañedero al demandante Suaza Torres, toda vez que, itérese, dicho actor no intervino en el «pacto» ni, mucho menos, su reputado «porcentaje» de propiedad tendría involucramiento en la pluricitada
Suaza Torres, toda vez que, itérese, dicho actor no intervino en el «pacto» ni, mucho menos, su reputado «porcentaje» de propiedad tendría involucramiento en la pluricitada «promesa de compraventa».
5. Total que acerca del auténtico fundamentar de los jueces, esta Corporación ha dicho que «(…)es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada (…) frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC10798-2018, rad. 2018-00102-02).
Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en consonancia, decantó: (…)La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso . Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación 8Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00139-01 consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). … En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere
elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). … En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. (…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas. … Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en
exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas. … Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas. 9Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00139-01 La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0). … La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a
exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem). (…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Se destacó - CC T-214/12).
6. Por lo consignado, entonces, se impone infirmar lo dirimido desde el tribunal a-quo al abrirse paso la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el operador judicial recriminado, sumido en ausencia de motivación,
10Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00139-01 olvidó desatar un pronunciamiento valedero a la aspiración
judicial recriminado, sumido en ausencia de motivación, 10Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00139-01 olvidó desatar un pronunciamiento valedero a la aspiración reivindicatoria del accionante Gabriel Alfonso Suaza Torres, teniendo de presente que él no tomó parte en la «promesa de compraventa », ni su «porcentaje» sobre el inmueble en disputa habría quedado comprendido en tal «negocio». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo solicitado. En consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia que, en el término impostergable de diez (10) días, contado a partir de la fecha de su notificación y, tras dejar sin valor el fallo de 6 de octubre de 2020, dictado en el litigio verbal n.° «2018-00001», así como todas las actuaciones que de ello dependan, resuelva de nuevo la apelación inicialmente desatada en aquel proveído, con arreglo en las razones aquí vertidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00139-01 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Corte Constitucional, para lo de su atribución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00139-01 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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