CSJ - STC20000-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20000-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20000-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06084-00 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Jairo Buitron Daza, a través de apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, extensiva al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n° 76001-31-03-014-2024-0023200/01

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pretende que se deje sin efectos el auto del 3 de agosto de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia proferida en el proceso cuestionado y el proveído del 30 de septiembre deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06084-00 2

2026 que no repuso la decisión, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión conforme a sus intereses.

Del expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos relevantes:

El tutelante promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Almacen de Motores S.A.S. El asunto le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali el cual mediante sentencia del 19 de mayo de 2026 negó las pretensiones del demandante.

contractual contra la sociedad Almacen de Motores S.A.S. El asunto le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali el cual mediante sentencia del 19 de mayo de 2026 negó las pretensiones del demandante. Inconforme con esto, el promotor presentó recurso de apelación contra el fallo y continuo con los reparos concretos dentro de la audiencia. En ese sentido, el juez de conocimiento concedió la alzada y el 22 de mayo de 2026 el accionante presentó escrito en el que desarrollo las inconformidades frente a la sentencia y solicitó el decreto de una inspección judicial con apoyo pericial en segunda instancia para dilucidar el asunto objeto de controversia. Más adelante, se remitió el expediente al Tribunal accionado.

En virtud de esto, el 8 de julio de 2026, la autoridad judicial cuestionada admitió la alzada y precisó que «de conformidad en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación o el que niega la solicitud de pruebas, la parte apelante deberáRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06084-00 3

sustentar el recurso», en el término establecido en dicha normativa, so pena de declararlo desierto.

Luego, el 3 de agosto de 2026 la Colegiatura convocada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto al no haber sustentado en el término señalado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En atención a esto, el tutelante presentó recurso de reposición en el que señaló haber sustentado el recurso de apelación ante el juez de primera

de la Ley 2213 de 2022. En atención a esto, el tutelante presentó recurso de reposición en el que señaló haber sustentado el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en memorial del 22 de mayo de 2026. El 30 de septiembre de 2026 la Magistratura accionada no repuso auto que declaró desierta la alzada.

En este contexto, el accionante cuestiona la decisión que declaró desierta su alzada (3 ago. 2026) y el auto que no repuso dicha determinación (30 sep. 2026), en tanto considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto al no tener en cuenta el memorial del 22 de mayo de 2026 en el que sustentó la apelación ante el juez de conocimiento. Del mismo modo, sostuvo que el Tribunal accionado aplicó la regla de deserción sin valorar las circunstancias particulares del caso, especialmente que el memorial presentado ante el a quo dentro del término legal estaba expresamente dirigido a la Colegiatura.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06084-00

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El Tribunal accionado defendió la legalidad de sus actuaciones, remitió la información de las partes y el enlace del expediente digital, Por su parte, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali informó los datos de los sujetos procesales e intervinientes.

CONSIDERACIONES

Se negará el amparo solicitado, comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no resulta arbitrario, ni habilita la intervención del juez constitucional,

procesales e intervinientes.

CONSIDERACIONES

Se negará el amparo solicitado, comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no resulta arbitrario, ni habilita la intervención del juez constitucional, conforme se pasará a explicar.

Al respecto, revisado el expediente, se advierte que, en decisión del 30 de septiembre de 2026, la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierta la alzada, determinó que, la carga de sustentar la apelación de sentencias debe cumplirse ante el juez de segunda instancia, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia aplicable al asunto. Así lo precisó al señalar:

«1. Teniendo en cuenta que la controversia surge por haberse declarado desierto el recurso de apelación debido a la falta de sustentación que tenía a cargo la parte demandada, resulta acertado acotar que, mediante decisión mayoritaria de la Sala Plena Civil de este Distrito Judicial, calendada el 20 de octubre de 2023 (acta No. 011-2023), se decidió que el apelante debe presentar la sustentación de la apelación en segunda instancia.

2. Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de julio de 2024, indicó que la posición acogida por ese órgano de cierre a partir de la antedicha fecha es que, se debe sustentar la alzada ante el superior.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06084-00

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Específicamente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la

fecha es que, se debe sustentar la alzada ante el superior.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06084-00 5

Específicamente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación o el que niega la solicitud de pruebas, y que la consecuencia de no hacerlo es declarar la deserción del recurso, esto de conformidad al numeral 3 del art.322 y 327 del C.G.P, en armonía con el art.12 de la ley 2213 de 2022. (STC9311-2024, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama).

3. En el mismo sentido, la Sala Octava de decisión de la Corte Constitucional, a través la sentencia T-350 de 25 de agosto de 2024, también indicó que la sustentación de la apelación debe presentarse ante el superior conforme dispone la normatividad aplicable al caso.»

Seguidamente, el Tribunal accionado precisó que, por lo anterior, no resultaban procedentes los argumentos expuestos respecto del escrito presentado ante el juez de conocimiento, pues ello implicaría desconocer las disposiciones normativas y la jurisprudencia mencionadas, que diferencian las etapas de interposición de la apelación y su sustentación.

Del mismo modo, señaló que, en el caso concreto, el auto que admitió el recurso de apelación precisó que, de no sustentarse la alzada dentro del término establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sería declarada desierta, sin que dicha decisión hubiera sido objeto de reproche por parte del accionante. De manera que, una vez ejecutoriado el

artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sería declarada desierta, sin que dicha decisión hubiera sido objeto de reproche por parte del accionante. De manera que, una vez ejecutoriado el auto admisorio, transcurrió el término de cinco días sin que se allegara la sustentación del recurso de apelación, lo que dio lugar a la aplicación de la consecuencia prevista en la citada disposición.

Finalmente, la Magistratura convocada se pronunció sobre la solicitud de decreto de una prueba de inspección judicial con apoyo pericial en segunda instancia planteadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06084-00 6

en el memorial del 22 de mayo de 2026 y señaló «que a declaratoria de deserción del recurso impide a la Sala abordar el estudio de las actuaciones y solicitudes que se encontraban supeditadas a la decisión de la alzada».

En ese orden de ideas, el Tribunal accionado, al advertir que la carga contemplada en la normativa reseñada no fue cumplida por el accionante, en tanto no presentó la sustentación del recurso de apelación ante el superior jerárquico dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la alzada, declaró desierto el recurso con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Fíjese, entonces, que la determinación acusada, lejos de ser caprichosa o formalista, resulta razonable, ya que se basa en una hermenéutica respetable. En efecto, los argumentos expuestos por el Tribunal accionado se ajustan a la posición acogida en la sentencia de unificación STC9311-2024 en la

en una hermenéutica respetable. En efecto, los argumentos expuestos por el Tribunal accionado se ajustan a la posición acogida en la sentencia de unificación STC9311-2024 en la que estableció que la falta de sustentación ante el ad quem por parte del promotor genera la declaración de deserción de su recurso a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con la Ley 2213 de 2022.

En definitiva, se desestimará el resguardo por lo anteriormente expuesto.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06084-00 7

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NIEGA la tutela instaurada por Jairo Buitron Daza.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 48671F3D584619370CDDBB2188A6A8CE7D7E2CDF3CD2872977053A30025CA8EF Documento generado en 2026-10-16

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