CSJ - STC20001-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20001-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20001-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05936-00 (aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la tutela promovida por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada; extensiva a las partes e intervinientes de los procesos disciplinarios n° 15001-25-02-000-2026-0077600 y 15001-25-02-000-2026-00777-00; en las acciones de tutela con radicados n° 15001-31-53-003-2026-00082-00 y 15001-31-10-002-2026-00402-00, el proceso de sucesión con radicado n° 2025-000205-00 y el proceso con radicado n° 2026-00065-00.

ANTECEDENTES

HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05936-00

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De la demanda constitucional se logran desprender los siguientes hechos relevantes y pretensiones los cuales se narran por separado en relación con la respectiva autoridad implicada para mayor comprensión:

1. Frente a las actuaciones del Juzgado Promiscuo

Municipal de Ventaquemada

siguientes hechos relevantes y pretensiones los cuales se narran por separado en relación con la respectiva autoridad implicada para mayor comprensión:

1. Frente a las actuaciones del Juzgado Promiscuo

Municipal de Ventaquemada

Se advierte que el accionante promovió una demanda de nulidad de contrato de compraventa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, bajo el radicado n.º 2026-00065-00. En ese trámite, el despacho le concedió el amparo de pobreza, pero, mediante decisión del 14 de agosto de 2026, revo có su concesión al considerar que no se encontraba acreditada la situación socioeconómica necesaria para acceder a la solicitud. Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de reposición, que fue declarado extemporáneo mediante proveído del 29 de septiembre de 2026.

De manera que, el accionante cuestiona la decisión del 29 de septiembre de 2026, al considerar que resulta «infundada e inconstitucional desconociendo de fondo cuando NO se debe aplicar la extemporaneidad de los recursos». Por lo anterior, solicita que se dejen sin efectos los autos del 14 de agosto y 29 de septiembre de 2026, proferidos dentro del proceso mencionado y se emita una nueva decisión favorable a sus intereses.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05936-00 3

2. Frente al derecho de petición radicado ante la

Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja

Igualmente, se advierte que el accionante presentó

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2. Frente al derecho de petición radicado ante la

Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja

Igualmente, se advierte que el accionante presentó acción de tutela, radicada bajo el n.º 2026-00402-00, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada y la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, con el propósito de controvertir el trámite impartido a las solicitudes de amparo de pobreza formuladas en los procesos de sucesión y nulidad de contrato de compraventa n.º 2025-00205-00 y 202600065-00, respetivamente.

Mediante sentencia de 6 de agosto de 2026, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja declaró improcedente la protección por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Inconforme con esa determinación, el promotor la impugnó y, por auto de 14 de agosto siguiente, el juzgado concedió la alzada y remitió las diligencias al Tribunal; ese mismo día, el accionante presentó escrito complementario de la impugnación.

Bajo este contexto, el accionante señaló que el 18 de agosto de 2026 presentó derecho de petición dirigido a la Colegiatura convocada, en el que solicitó información sobre el estado actual del escrito aportado como complemento de la impugnación, cuya incorporación no se registraba en las actuaciones procesales de la acción de tutela. Adujo que, para la fecha de interposición de esa acción, no había obtenido respuesta, circunstancia que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental de petición.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05936-00

para la fecha de interposición de esa acción, no había obtenido respuesta, circunstancia que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental de petición.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05936-00 4

En consecuencia, en esta tutela solicita que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja dar respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa de la petición del 18 de agosto de 2026.

3. Frente a la acción de tutela con radicado 202600082-00 tramitada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja

De otro lado, se advierte que el accionante promovió otra acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, a quien atribuyó mora en resolver la solicitud de amparo de pobreza y en impulsar el proceso de sucesión con radicado n° 2025-00205-00. Dicho asunto constitucional correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja el cual, mediante sentencia de 7 de mayo de 2026, desestimó el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que, por auto de 24 de abril de 2026, la autoridad accionada concedió el amparo de pobreza reclamado.

Pese a lo anterior, el accionante solicita en esta oportunidad que se deje sin efectos el fallo de tutela del 7 de mayo de 2026, pues considera vulnerado su derecho al debido proceso. Lo anterior, en tanto sostiene que el juzgado de circuito convocado carecía de competencia para proferir el fallo, pues, conforme a las reglas de reparto previstas en el

mayo de 2026, pues considera vulnerado su derecho al debido proceso. Lo anterior, en tanto sostiene que el juzgado de circuito convocado carecía de competencia para proferir el fallo, pues, conforme a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, correspondía a los juzgados de familia de Tunja conocer del asunto, dado que la controversia se relacionaba con un proceso de sucesión.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05936-00 5

4. Frente a los procesos disciplinarios de radicado No. 2026-00776-00 y 2026-00777-00

El accionante señala que en el transcurso del año 2026 presentó quejas disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá «en contra de los abogados Andrea Paola López y Wilmar Niño designados bajo amparo de pobreza» por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada en los procesos adelantados por este con los radicados n° 2025-000205-00 y 2026-00065-00. No obstante, el tutelante adujo que «a la fecha no se le ha impartido algún trámite que se ajuste en derecho», por lo que considera afectados su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En ese sentido, el interesado solicita que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá que «despliegue alguna decisión judicial dentro de las investigaciones disciplinarias» con radicado n° 2026-00776-00 y 202600777-00.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja

disciplinarias» con radicado n° 2026-00776-00 y 202600777-00.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja solicitó declarar improcedente el amparo al considerar que se configura el fenómeno de tutela contra tutela, en tanto se pretende controvertir las decisiones proferidas en el trámite constitucional radicado n.º 2026-00402-01. Además, indicóRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05936-00 6

que la Secretaría acusó recibo de la petición del 18 de agosto de 2026 el mismo día de su presentación.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada remitió las partes e intervinientes procesales del trámite de sucesión con radicado n° 2025-00205-00.

El Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá sostuvo que, respecto al proceso disciplinario radicado n° 2026 -00776-00 dispuso su apertura y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de mayo de 2027, razón por la cual no se configura omisión ni mora judicial injustificada atribuible al Despacho.

De igual forma, el Despacho 004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a cargo de la actuación disciplinaria n.º 2026-00777-00, solicitó negar el amparo, al señalar que, mediante providencia de 29 de septiembre de 2026, desestimó de plano la queja formulada

actuación disciplinaria n.º 2026-00777-00, solicitó negar el amparo, al señalar que, mediante providencia de 29 de septiembre de 2026, desestimó de plano la queja formulada por el accionante y dispuso el archivo de las diligencias.

La Procuraduría 356 Judicial II para Asuntos Penales de Tunja se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que se configura el supuesto de tutela contra tutela y que, además, la controversia planteada carece de relevancia constitucional.

Por último, la Procuraduría 172 Judicial II para el Ministerio Público para Asuntos Penales de Tunja, solicitóRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05936-00 7

negar el amparo, al considerar que no se acreditó la vulneración alegada y que la actuación disciplinaria se ha adelantado dentro de los términos legales.

CONSIDERACIONES

Se anticipa que se negará el amparo constitucional solicitado, conforme se pasa a explicar.

1. De las actuaciones del Juzgado Promiscuo de Ventaquemada en proceso con radicado n° 202600065-00

En lo relativo al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada se advierte que la queja del accionante se dirige contra el auto del 29 de septiembre de 2026, al considerar que resulta «infundada e inconstitucional» la decisión de declarar extemporáneo su recurso de reposición contra el auto del 14 de agosto de 2026, mediante el cual se revocó el amparo de pobreza que le había sido concedido

considerar que resulta «infundada e inconstitucional» la decisión de declarar extemporáneo su recurso de reposición contra el auto del 14 de agosto de 2026, mediante el cual se revocó el amparo de pobreza que le había sido concedido dentro del trámite con radicado n.º 2026-00065-00.

Al respecto, se advierte que el juzgado promiscuo municipal accionado en la decisión cuestionada señaló que el auto del 14 de agosto de 2026 «fue notificado en el estado No. 39 del 18 de agosto de 2026, por lo que el término para recurrirlo en reposición era hasta el día viernes 21 de agosto de 2026 a las 5:00 p.m.». Empero, el accionante «remitió el correo electrónico contentivo del recurso en mención el día 21 de agosto de 2026 a la hora de las 7:01 p.m., encontrándoseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05936-00 8

fuera del término dispuesto en la ley para tal fin». De ahí que, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición.

Determinación que no resulta arbitraria ni caprichosa en tanto el juzgado accionado constató que el escrito del accionante se radicó por fuera del horario judicial del último día del término. Así las cosas, la decisión cuestionada obedece a una interpretación razonable de la normativa aplicable, que no puede ser desconocida por vía de tutela por la sola inconformidad del accionante.

De manera que se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios frente a la apreciación de las circunstancias del caso y la

la sola inconformidad del accionante.

De manera que se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios frente a la apreciación de las circunstancias del caso y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 entre otras)

2. De las actuaciones de Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja

Ahora, en lo relativo a la falta de respuesta al «derecho de petición» del 18 de agosto de 2026 por parte del Tribunal Superior de Tunja, en el que el accionante solicitó información sobre el estado del escrito aportado como complemento de la impugnación, cuya incorporación no se registraba en las actuaciones procesales de la acción deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05936-00 9

tutela, se observa una ausencia de vulneración por parte de la entidad accionada.

En efecto, el Tribunal accionado informó al correo electrónico del accionante (asesoriasorientales2021@gmail.com), el mismo día de la solicitud, que el documento adicional remitido el 14 de agosto de 2026 obraba en el expediente desde esa fecha. Así se observa:

En ese sentido, se observa que el mismo día se dio respuesta a la solicitud de información radicada por el accionante, en tanto el Tribunal le informó de manera

de 2026 obraba en el expediente desde esa fecha. Así se observa:

En ese sentido, se observa que el mismo día se dio respuesta a la solicitud de información radicada por el accionante, en tanto el Tribunal le informó de manera inmediata que el escrito cuya incorporación echaba de menos ya hacía parte del expediente y se encontraba al despacho del magistrado ponente, de manera que se advierte una ausencia de vulneración.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05936-00 10

3. De las actuaciones del Juzgado Tercero Civil del

Circuito de Tunja

De otro lado, el accionante cuestiona la sentencia de tutela del 7 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja dentro de la acción de tutela radicada bajo el n.º 2026-00082-00, que promovió contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada. Sostiene que dicho despacho carecía de competencia para resolver el amparo, pues la controversia se relacionaba con un proceso de sucesión, cuyo conocimiento, a su juicio, correspondía a los juzgados de familia.

No obstante, se advierte del expediente que el accionante no impugnó la sentencia que ahora cuestiona. En lugar de ello, acudió directamente a la acción de tutela, con lo cual dejó de utilizar los medios de defensa previstos en la acción de tutela, circunstancia que impide tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Nótese:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05936-00 11

acción de tutela, circunstancia que impide tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Nótese:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05936-00 11

Así las cosas, se evidencia la falta de diligencia del actor, lo que desconoce el carácter subsidiario y excepcional que caracteriza este mecanismo constitucional. De modo que, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (STC9227-2022, STC167572024, entre otras).

4. De las actuaciones de la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial

Finalmente, respecto de la presunta mora judicial atribuida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, tampoco se advierte la vulneración alegada. EnRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05936-00 12

efecto, el promotor sostuvo que las actuaciones disciplinarias n.º 2026-00776-00 y 2026-00777-00 permanecían sin pronunciamiento de fondo, circunstancia por la cual solicita que se ordene a dicha autoridad adoptar una decisión.

Sin embargo, de las contestaciones allegadas por el Despacho 002 y 004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá al presente trámite constitucional desvirtúan esa afirmación.

En relación con el expediente n.º 2026-00776-00, el

Despacho 002 y 004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá al presente trámite constitucional desvirtúan esa afirmación.

En relación con el expediente n.º 2026-00776-00, el Despacho 002 informó que, mediante providencia del 10 de septiembre de 2026, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló el 19 de mayo de 2027 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional del investigado. Por tanto, para el momento en que se promovió esta salvaguarda ya se había adoptado la determinación cuya ausencia reprochaba el actor y el asunto se encontraba en curso, de modo que no se evidencia una conducta omisiva de la autoridad convocada que permita estructurar la mora judicial denunciada.

A igual conclusión se llega respecto al expediente n.º 2026-00777-00, frente al cual el Despacho 004 mediante auto del 29 de septiembre de 2026, desestimó de plano y ordenó el archivo de las diligencias. Así pues, la autoridad disciplinaria accionada emitió un pronunciamiento expreso frente al asunto sometido a su conocimiento, por lo que tampoco se acredita la omisión denunciada por el promotor.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05936-00 13

En consecuencia, no se observa vulneración alguna por mora judicial de la autoridad disciplinaria accionada, toda vez que las actuaciones cuestionadas no permanecieron inactivas ni pendientes de definición, como se mencionó anteriormente. En esas condiciones, no hay lugar a impartir una orden constitucional sobre el asunto.

vez que las actuaciones cuestionadas no permanecieron inactivas ni pendientes de definición, como se mencionó anteriormente. En esas condiciones, no hay lugar a impartir una orden constitucional sobre el asunto.

En definitiva, se desestimará el amparo por las razones anteriormente expuestas, toda vez que conforme a lo relatado ninguna de las autoridades accionadas incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-05936-00 14

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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