CSJ - STC20014-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20014-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20014-2026 Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00677-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de septiembre de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión del proceso de pertenencia n.° 05001-31-03-009-2026-00181-00.

Expuso que, mediante auto de 29 de julio de 2026, el juzgado inadmitió la demanda y le exigió el cumplimiento de varios requisitos que, en su criterio, no resultaban relevantesRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00677-01 2

para el trámite, razón por la cual interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes, con fundamento «en una norma inconstitucional que determina que este auto no tiene recurso alguno ». Afirmó que esa determinación desconoció el derecho a la doble instancia y que, posteriormente, el juzgado archivó el expediente.

inconstitucional que determina que este auto no tiene recurso alguno ». Afirmó que esa determinación desconoció el derecho a la doble instancia y que, posteriormente, el juzgado archivó el expediente.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto de 18 de agosto de 2026, mediante el cual se rechazaron los recursos y se ordenó el archivo de la actuación, con el fin de que se le permitiera subsanar la demanda. También pidió que el expediente fuera re mitido al juez que siguiera en turno, al considerar comprometida la imparcialidad de la funcionaria judicial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín informó que el 29 de julio de 2026 inadmitió la demanda, luego de advertir falencias relacionadas con la claridad de los hechos, la individualización de la parte pasiva, la adecuación de las pretensiones, la s direcciones para notificación, los avalúos catastrales y los certificados de tradición y libertad de los inmuebles objeto de usucapión.

Señaló que el accionante, quien actuó en causa propia por su condición de abogado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto inadmisorio, los cuales fueron rechazados por improcedentes, de conformidadRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00677-01 3

con el artículo 90 del Código General del Proceso. Añadió que, como no subsanó la demanda dentro del término concedido, esta fue rechazada y se ordenó el archivo del expediente, sin que el interesado interpusiera recurso de apelación contra

con el artículo 90 del Código General del Proceso. Añadió que, como no subsanó la demanda dentro del término concedido, esta fue rechazada y se ordenó el archivo del expediente, sin que el interesado interpusiera recurso de apelación contra esa providencia.

Finalmente, indicó que el 26 de agosto de 2026 el accionante presentó un incidente de nulidad que permanece pendiente de resolución.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, al considerar que el accionante debió subsanar oportunamente las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio o esperar el eventual rechazo de la demanda para controvertirlo mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento. Señaló, además, que el auto de 18 de agosto de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda, era susceptible de apelación, recurso que el interesado no interpuso.

Añadió que la solicitud de nulidad permanece pendiente de decisión ante el juez natural , por lo que el fallador constitucional no puede anticiparse a lo que allí se resuelva.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien cuestionó que el Tribunal hubiera considerado incumplido el presupuestoRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00677-01 4

de subsidiariedad, pues interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto inadmisorio de 29 de julio de 2026, los cuales fueron rechazados por el juzgado accionado.

Sostuvo que, una vez rechazados esos recursos y

reposición y, en subsidio, apelación contra el auto inadmisorio de 29 de julio de 2026, los cuales fueron rechazados por el juzgado accionado.

Sostuvo que, una vez rechazados esos recursos y dispuesto el archivo del expediente, no contaba con otro mecanismo judicial para controvertir lo decidido, por lo que, en su criterio, la tutela no resultaba prematura. Añadió que el archivo se realizó antes de que cobrara ejecutoria el auto de 18 de agosto de 2026 y cuestionó que la primera instancia hubiera considerado procedente el recurso de apelación contra esa providencia.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde establecer si la acción de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad para cuestionar el auto de 18 de agosto de 2026, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda de pertenencia y dispuso el archivo del expediente.

2. Del presupuesto de subsidiariedad.

Mediante auto de 29 de julio de 2026, el despacho accionado inadmitió la demanda y concedió al interesado el término de cinco días para subsanar las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. Contra esa determinación, el 4 de agosto siguiente el actor in terpuso recursos deRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00677-01 5

reposición y, en subsidio, apelación, mediante los cuales cuestionó, entre otros aspectos, los requisitos señalados por el juzgado.

Sin embargo, por auto de 18 de agosto de 2026, el despacho rechazó por improcedentes esos recursos, al

cuestionó, entre otros aspectos, los requisitos señalados por el juzgado.

Sin embargo, por auto de 18 de agosto de 2026, el despacho rechazó por improcedentes esos recursos, al considerar que la providencia no era susceptible de impugnación y, ante la falta de subsanación dentro del término concedido, rechazó la demanda y dispuso el archivo del expediente.

En este caso, el examen de subsidiariedad no se agota en establecer que los recursos interpuestos contra el auto inadmisorio fueron rechazados, pues la decisión que definió la situación procesal del actor fue la de 18 de agosto de 2026, mediante la cual se rechazó la demanda. A diferencia del auto inadmisorio, la providencia que rechazó la demanda era susceptible de apelación, de conformidad con el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, al cual debía acudir el interesado si estimaba que el rechazo de la demanda desconocía sus derechos procesales , lo que no acreditó.

Esta circunstancia impide tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues la acción de tutela no puede utilizarse para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa previstos dentro de la actuación judicial, salvo que se demuestre que aquellos no resultan idóneos o eficaces en las condiciones particulares del asunto, o que exista unRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00677-01 6

perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención excepcional del juez constitucional.

3. Sobre el archivo de la actuación y la alegada imposibilidad de recurrir.

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perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención excepcional del juez constitucional.

3. Sobre el archivo de la actuación y la alegada imposibilidad de recurrir.

El accionante sostuvo en la impugnación que el expediente fue archivado el 24 de agosto de 2026 y que esa circunstancia le impidió interponer el recurso de apelación. Sin embargo, aunque en la consulta de actuaciones judiciales Siglo XXI aparece registrado el archivo en esa fecha1, no existe prueba de que esa circunstancia le hubiera impedido materialmente controvertir el auto de 18 de agosto anterior, tampoco se acreditó que hubiera intentado presentar la apelación ni que el juzgado se hubiera negado a recibirla o tramitarla.

4. De la nulidad solicitada ante el juez natural.

El 26 de agosto de 2026, antes de interponer esta acción, el accionante presentó una solicitud de nulidad contra las actuaciones surtidas dentro del proceso, entre ellas, la decisión que rechazó los recursos, el rechazo de la demanda y el archivo del expedi ente, en la que cuestionó, precisamente, la afectación de la doble instancia y pidió dejar sin efectos las determinaciones censuradas y dar trámite a los recursos que, en su criterio, debían ser resueltos.

1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00677-01 7

De acuerdo con lo informado por el juzgado accionado, dicha actuación se encontraba pendiente de resolución al

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De acuerdo con lo informado por el juzgado accionado, dicha actuación se encontraba pendiente de resolución al momento de contestar la tutela , de ahí que, cuando el accionante acudió a la jurisdicción constitucional persistía una actuación ante el juez natural, relacionada directamente con las decisiones que ahora pretende controvertir por esta vía, sin que se hubiera demostrado que aquel mecanismo es ineficaz para obtener la protección que reclama.

En esas condiciones, la intervención del juez de tutela es prematura, pues no es posible desplazar al funcionario judicial competente mientras permane zcan pendientes de definición las actuaciones promovidas por el propio interesado dentro del proceso cuestionado.

La circunstancia de que el accionante sustente el amparo en la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, particularmente por la afectación de la doble instancia, no permite prescindir del presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, la inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez ordinario no habilita, por sí sola, la intervención constitucional cuando el ordenamiento contempla mecanismos para controvertirlas y no se acredita su utilización o la imposibilidad de a cudir a ellos. Por esa razón, no corresponde determinar en esta oportunidad si las exigencias contenidas en el auto de 29 de julio de 2026 eran acertadas o si el posterior rechazo de la demanda se ajustó a las reglas procesales aplicables, pues esos aspectos debíanRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00677-01 8

ser planteados, en primer término, ante el juez natural

las reglas procesales aplicables, pues esos aspectos debíanRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00677-01 8

ser planteados, en primer término, ante el juez natural mediante los mecanismos previstos para ello.

5. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, por las razones expuestas en esta providencia.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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