CSJ - STC20015-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20015-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20015-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05895-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Hermensul Caicedo García contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 11001-31-10-021-2019-00728-00/2.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad, buen nombre, honra y acceso a la administración de justicia.

Manifestó que contrajo matrimonio con Diana Patricia Montaña Caicedo el 19 de julio de 2010, vínculo disueltoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05895-00 2 mediante sentencia de 11 de marzo de 2022, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2023, abriendo paso a la liquidación de la sociedad conyugal.

Expuso que antes del matrimonio adquirió los inmuebles de matrículas inmobiliarias n°. 50N-20529870 y 50N-20529768, mediante escritura pública de 11 de agosto de 2008, los cuales vendió el 24 de octubre de 2011 por

inmuebles de matrículas inmobiliarias n°. 50N-20529870 y 50N-20529768, mediante escritura pública de 11 de agosto de 2008, los cuales vendió el 24 de octubre de 2011 por $160.050.000, suma de la que le correspondía el 75% , pues anteriormente había enajenado el porcentaje restante.

Indicó que con esos recursos adquirió, junto con su excónyuge, los inmuebles de matrículas imobiliarias n°. 50C1654916, 50C-1654952 y 50C-1655027, mediante escritura pública de 4 de noviembre de 2011, en proporciones del 88% y 12%, respectivamente. Precisó que, aunque el precio escriturado fue de $100.000.000, la promesa de compraventa estableció un valor de $150.000.000, pagadero en dos cuotas de $58.000.000 y $92.000.000.

Señaló que, durante la diligencia de inventarios y avalúos, reclamó una recompensa por $132.000.000, que, indexados, ascendían a $261.216.291, correspondiente a los recursos propios invertidos en la adquisición de los inmuebles sociales. Afirmó que el juzgado negó su reconocimiento por no haberse expresado la voluntad de subrogar en las escrituras públicas.

Expuso que, aunque la decisión fue apelada, en providencia de 9 de junio de 2026 el Tribunal confirmó laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05895-00 3 decisión y estimó que, si bien lo reclamado era una recompensa y no una subrogación inmobiliaria, no se

3 decisión y estimó que, si bien lo reclamado era una recompensa y no una subrogación inmobiliaria, no se acreditó la procedencia de los recursos utilizados para adquirir esos bienes.

Atribuyó un defecto fáctico a la valoración fragmentaria de las escrituras públicas, la promesa de compraventa, los movimientos bancarios y los cheques de gerencia , pues el Tribunal desconoció la correspondencia entre los retiros de $58.000.000 y $92.000.000 y las cuotas pactadas para adquirir los inmuebles, al exigir una coincidencia exacta con los valores de la venta de sus bienes propios. Cuestionó que no se apreciaran en conjunto los indicios derivados de la proximidad temporal y la trazabilidad de las operacio nes, pese a que se reconocieron otras recompensas por $3.058.000 y $1.698.600 por pagos de impuestos y cuotas extraordinarias de administración efectuados con recursos propios.

Finalmente, alegó un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, al estimar que se impusieron exigencias probatorias irrazonables para demostrar el desplazamiento patrimonial, pese a que la recompensa constituye una figura distinta de la subrogación. Insistió en que la valoración de las pruebas permitía establecer que sus recursos propios beneficiaron el patrimonio social.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar parcialmente sin efecto la providencia de 9 de junio de 2026, exclusivamente respecto de la recompensa reclamada, yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05895-00

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parcialmente sin efecto la providencia de 9 de junio de 2026, exclusivamente respecto de la recompensa reclamada, yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05895-00 4 ordenar al Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión en la que valore integralmente las pruebas documentales y bancarias para determinar su procedencia.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el mencionado proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir el respectivo enlace del proceso.

2. El Juzgado Veintiuno de Familia refirió que dentro del proceso liquidatorio, el 26 de noviembre de 2025 resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos. Señaló que carece de injerencia sobre la providencia cuestionada emitida por el Tribunal, y remitió el expediente digital.

3. Diana Patricia Montaña Caicedo solicitó negar el amparo, al considerar que los inmuebles fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal y que el accionante no acreditó que los recursos provenientes de la venta de sus bienes propios se hubieran destinado a esa adquisición porque los valores de las consignaciones no coincidían con los de las compraventas. Agregó que también contribuyó económicamente a la compra de los bienes y que

venta de sus bienes propios se hubieran destinado a esa adquisición porque los valores de las consignaciones no coincidían con los de las compraventas. Agregó que también contribuyó económicamente a la compra de los bienes y que no se configuró el defecto fáctico alegado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05895-00 5

4. Al momento de la elaboración del proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona la providencia de 9 de junio de 2026, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la exclusión de la recompensa reclamada por recursos propios invertidos en la adquisición de inmuebles sociales. En su criterio, esa determinación incurrió en defectos fácticos y sustantivo, así como la violación directa de la Constitución, al considerar que valoró fragmentariamente las pruebas que acreditaban el desplazamiento patrimonial.

Delimitado lo anterior, la Sala se referirá al régimen de las recompensas y al desplazamiento patrimonial que les da origen, para posteriormente examinar la providencia cuestionada y sustentar la configuración del defecto sustantivo configurado.

2. De las recompensas.

No son otra cosa que los créditos que la mujer, el marido y la sociedad pueden reclamarse recíprocamente. Esta Sala en CSJ, STC6014 -2024, explicó que su finalidad consiste en preservar el equilibrio entre los patrimonios de

No son otra cosa que los créditos que la mujer, el marido y la sociedad pueden reclamarse recíprocamente. Esta Sala en CSJ, STC6014 -2024, explicó que su finalidad consiste en preservar el equilibrio entre los patrimonios de los cónyuges y el de la sociedad conyugal, para evitar queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05895-00 6 alguno de ellos se beneficie injustificadamente en detrimento de otro. Al respecto señaló:

Como lo refiere el tratadista chileno Arturo Alessandri Rodríguez en el «Tratado práctico de las capitulaciones matrimoniales y de los bienes reservados de la mujer casada» 1 la figura de las recompensas es una aplicación del enriquecimiento sin causa, de manera que cada vez que uno de los tres patrimonios (el de la mujer, el del marido o el de la sociedad) se beneficie o enriquezca a costa del otro, el patrimonio beneficiado deberá la compensación al empobrecido.

Sin embargo, «...no se aplica solo a los créditos derivados de ese enriquecimiento, sino a todos los que se produzcan entre los tres patrimonios, cualquiera que sea su fuente. Su objeto primordial es mantener la composición de esos patrimonios y su equilib rio, de modo que se deberán recompensas cada vez que éste se altere por cualquier causa.»2.

El artículo 1804 del Código Civil trae algunos eventos en los que el enriquecimiento no se presenta, como cuando el cónyuge ha causado por dolo o culpa grave perjuicios a la sociedad, o en el evento que la sociedad ha pagado multas y reparaciones a que fuere condenado por algún delito.

enriquecimiento no se presenta, como cuando el cónyuge ha causado por dolo o culpa grave perjuicios a la sociedad, o en el evento que la sociedad ha pagado multas y reparaciones a que fuere condenado por algún delito.

Más recientemente, esta Corporación precisó que las recompensas han sido entendidas como una compensación, restitución o devolución que, los excónyuges o excompañeros permanentes y el patrimonio común se deben entre sí. «Por tanto, cuando el patrimonio propio de uno de aquellos obtiene provecho o sufre menoscabo de la masa común, debe reconocerse y pagarse el equivalente a ese precio» (CSJ, STC6582-2026).

Asimismo, estableció que, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, quien pretenda su reconocimiento «tiene la carga de demostrar: a) la existencia de los bienes propios y b) la inversión de dichos bienes en el patrimonio de la

1 RODRÍGUEZ Arturo Alessandri. Tratado práctico de las capitulaciones matrimoniales, de la sociedad conyugal y de los bienes reservados de la mujer casada. Imprenta Universitaria Santiago de Chile 1935. 2 Ob.cit. pag.336,337.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05895-00 7 sociedad», sin perjuicio de los eventos previstos en el artículo 1804 del Código Civil (CSJ, STC6582-2026).

3. El desplazamiento patrimonial en vigencia de la sociedad conyugal con ocasión de las recompensas.

Las recompensas pueden ser de tres clases: a) recompensa adeudada por uno de los cónyuges a la sociedad

3. El desplazamiento patrimonial en vigencia de la sociedad conyugal con ocasión de las recompensas.

Las recompensas pueden ser de tres clases: a) recompensa adeudada por uno de los cónyuges a la sociedad conyugal, b) recompensas debidas por la sociedad conyugal al cónyuge y c) recompensas debidas por los cónyuges entre sí.

Conforme lo anterior, se puede afirmar que la finalidad trazada por la ley con su reconocimiento es mantener el equilibrio patrimonial, pues tal como lo señaló esta Sala en CSJ, STC12701-2019, reiterada en CSJ, STC6583-2026 «[l]a compensación a favor del cónyuge aportante, radica en la necesidad de proteger el equilibrio económico de la pareja, pues evita que un activo propio, por razón del matrimonio ingrese al haber social y lo enriquezca en detrimento del patrimonio del dueño inicial, lo que se traduciría en un enriquecimiento sin causa».

En esta última providencia se precisó:

Como puede observarse, las disposiciones civiles sobre recompensas y compensaciones están orientadas por el principio del no enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial, ante los desplazamientos patrimoniales que se generan en vigencia de la sociedad conyugal -la cual se disuelve conforme las causales taxativas del artículo 1820y son aplicables en los trámites de liquidación tanto de las sociedades conyugales como de las patrimoniales de hecho. Su inclusión o exclusión de los inventarios dependerá de la efectiva configuración

disuelve conforme las causales taxativas del artículo 1820y son aplicables en los trámites de liquidación tanto de las sociedades conyugales como de las patrimoniales de hecho. Su inclusión o exclusión de los inventarios dependerá de la efectiva configuración de los hechos que dan origen al reconocimiento de un crédito aRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05895-00 8 favor o en contra de la sociedad misma o de alguno de los compañeros, según corresponda en el caso concreto (énfasis propio).

En consonancia con lo anterior, esta Sala también ha considerado razonable el reconocimiento de una recompensa por recursos propios empleados en la adquisición del inmueble social, aun cuando no se configure la subrogación, cuando se encuentra acreditado el correspondiente aporte patrimonial (CSJ, STC17539-2025).

4. La decisión cuestionada.

4.1. En lo que interesa a esta acción, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación formulada por Hermensul Caicedo García contra la providencia de 26 de noviembre de 2025, que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, vigente entre el 19 de julio de 2010 y el 11 de marzo de 2022.

En particular, confirmó la exclusión de la recompensa reclamada por el demandado, estimada en $261.216.291, correspondiente al valor indexado de los recursos provenientes de la venta de bienes propios que afirmó haber destinado a la adquisición de los inmuebles identificados con

reclamada por el demandado, estimada en $261.216.291, correspondiente al valor indexado de los recursos provenientes de la venta de bienes propios que afirmó haber destinado a la adquisición de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n°. 50C-1654916, 50C-1654952 y 50C-1655027. Para acreditarla aportó certificados de tradición, escrituras públicas, una promesa de compraventa, comprobantes bancarios y la respuesta del Banco AV Villas sobre los movimientos de su cuenta.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05895-00 9

Comenzó por explicar que las recompensas constituyen créditos entre los patrimonios de los cónyuges y la sociedad conyugal. Indicó que su reconocimiento exige demostrar el desplazamiento de recursos de un patrimonio a otro y el correlativo empobrecimiento y enriquecimiento, conforme a las reglas de integración de los inventarios previstas en el artículo 501 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Sala.

Seguidamente, constató que Hermensul Caicedo García adquirió antes del matrimonio el inmueble y el garaje del conjunto Senderos del Carmen, registrados con matrículas inmobiliarias n° 50N-20529870 y 50N-20529768. Asimismo, verificó que el 23 de julio de 2010 había transferido el 25% de esos bienes a su progenitora María Nercy García de Caicedo, por lo que conservaba el 75% de su propiedad.

Posteriormente, mediante escritura pública n° 5734 de 24 de octubre de 2011, ambos propietarios vendieron dichos

Nercy García de Caicedo, por lo que conservaba el 75% de su propiedad.

Posteriormente, mediante escritura pública n° 5734 de 24 de octubre de 2011, ambos propietarios vendieron dichos inmuebles a Ricardo Alberto Carrera Álvarez y Rocío Carolina González Serrano por $160.050.000. Según ese instrumento, el precio se pagó en dos componentes: $55.050.000 ya recibidos a satisfacción y $105.000.000 provenientes de un crédito aprobado por BCSC SA.

De otro lado, encontró acreditado que mediante escritura pública n° 5598 de 4 de noviembre de 2011 fueron adquiridos, en vigencia de la sociedad conyugal, elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05895-00 10 apartamento, el garaje y depósito de matrículas inmobiliarias n°. 50C-1654916, 50C-1654952 y 50C -1655027. En ese instrumento figuró un precio de $100.000.000, con una participación en el pago del 88% a cargo del demandado y del 12% correspondiente a su entonces cónyuge.

Agregó que la promesa de compraventa de 10 de octubre de 2011 estableció un precio de $150.000.000, pagadero en dos cuotas por $58.000.000 y $92.000.000. Igualmente, tuvo en cuenta el cheque de gerencia por $58.000.000 girado a favor de Nunil Mancera Ávila y los movimientos bancarios certificados por AV Villas. Sobre estos últimos, observó que el 4 de octubre de 2011 ingresaron a la cuenta del demandado $58.500.000 y el 10 siguiente se retiraro n

favor de Nunil Mancera Ávila y los movimientos bancarios certificados por AV Villas. Sobre estos últimos, observó que el 4 de octubre de 2011 ingresaron a la cuenta del demandado $58.500.000 y el 10 siguiente se retiraro n $58.000.000. También que el 2 de noviembre de ese año se consignaron $91.500.000 y el 4 siguiente se efectuó un retiro mediante cheque de gerencia por $92.000.000 a favor de la misma vendedora.

4.2. A partir de esos elementos, el Tribunal concluyó que no se había demostrado que los recursos obtenidos por la venta de los inmuebles propios fueran los que se destinaron a la adquisición de los inmuebles sociales. Al respecto, expresó que «[N]o está demostrado que el dinero de la venta de los inmuebles con matrículas N ° 50N-20529870 y 50N -20529768, hubiera sido invertido en la compra de los predios de la sociedad conyugal».

Para sustentar esa conclusión, explicó que los inmuebles propios fueron vendidos el 24 de octubre de 2011Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05895-00 11 por $160.050.000, de los cuales al demandado le correspondían $120.037.000, por ser titular del 75% de su propiedad. Sin embargo, advirtió que, mientras la escritura pública de venta registró dos pagos por $55.050.000 y $105.000.000, la certificación del Banco AV Villas acreditó consignaciones para la compra de los inmuebles sociales por $58.500.000 y $91.500.000, que sumaban $150.000.000, valor que tampoco coincidía con el precio total de la

consignaciones para la compra de los inmuebles sociales por $58.500.000 y $91.500.000, que sumaban $150.000.000, valor que tampoco coincidía con el precio total de la enajenación ni con la proporción correspondiente al demandado.

Añadió que, aun si se le atribuyera al accionante la totalidad del precio de venta, este ascendía a $160.050.000, no a los $150.000.000 depositados. En consecuencia, concluyó que «los valores no concuerdan, por lo que no se puede inferir que correspondan al dinero recibido por el demandado por la venta de los inmuebles del Conjunto Residencial Senderos del Carmen. Por ende, al no estar demostrado el desequilibrio patrimonial reclama do, no hay yerro en la decisión de primera instancia y la decisión de excluir la partida será confirmada».

4.3. De este modo, el Tribunal confirmó la exclusión de la partida ante esa insuficiencia probatoria y no por la razón expuesta por el juzgado, que había exigido la manifestación del ánimo de subrogar en las escrituras públicas. Explicó que la subrogación era una figura distinta de la recompensa reclamada y que, en todo caso, la voluntad de subrogar tampoco aparecía consignada en los instrumentos examinados.

5. De la vulneración evidenciada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05895-00

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5.1. Del examen de la providencia cuestionada, la Sala advierte que se configuró un defecto sustantivo, pues el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la exclusión de la recompensa sin examinar el alcance de los artículos 1781,

5.1. Del examen de la providencia cuestionada, la Sala advierte que se configuró un defecto sustantivo, pues el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la exclusión de la recompensa sin examinar el alcance de los artículos 1781, numeral 3º, y 1797 del Código Civil frente a los hechos que tuvo por acreditados.

En efecto, estableció que Hermensul Caicedo García adquirió los inmuebles de matrículas inmobiliarias n° 50N20529870 y 50N-20529768, antes de contraer matrimonio con Diana Patricia Montaña Caicedo. Asimismo, constató que conservaba el 75% de su propiedad y que fueron vendidos, durante la vigencia de la sociedad conyugal, mediante escritura pública n° 5734 de 24 de octubre de 2011, por $160.050.000.

Incluso, sostuvo que al demandado le correspondieron $120.037.000 por su participación en la venta y verificó que, mediante escritura pública n° 5598 de 4 de noviembre de 2011, participó en la adquisición de los inmuebles sociales de matrículas inmobiliarias n°. 50C-1654916, 50C1654952 y 50C-1655027, con el 88% del precio escriturado. Sin embargo, descartó la recompensa porque no encontró demostrado que los recursos provenientes de la enajenación de sus bienes propios hub ieran sido destinados a esa adquisición.

5.2. Esa conclusión dejó sin examen el artículo 1797 ibídem dispone:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05895-00 13

adquisición.

5.2. Esa conclusión dejó sin examen el artículo 1797 ibídem dispone:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05895-00 13

«Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor , salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en otro negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior» (énfasis añadido).

De esa disposición se desprende que la enajenación de un bien propio durante la sociedad conyugal constituye un supuesto específico de restitución de su precio al cónyuge vendedor, sujeto a excepciones previstas por el legislador. Por tanto, correspondía al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas de la enajenación acreditada y establecer, si concurría alguna circunstancia que excluyera o limitara esa obligación.

5.3. Sobre el particular, en CSJ, STC3878 -2023, providencia citada por el propio Tribunal accionado, esta Sala reiteró la jurisprudencia y estableció:

(…) Cuando el inmueble propio de uno de los cónyuges se enajena con las solemnidades legales, el precio obtenido, como mueble que es, pasa a ser de propiedad de la sociedad conyugal, con cargo de restitución al respectivo cónyuge (artículo 1781, 2), pero, si no se quiere llegar a ese resultado, se puede verificar la operación denominada subrogación, en virtud de la cual puede adquirirse

restitución al respectivo cónyuge (artículo 1781, 2), pero, si no se quiere llegar a ese resultado, se puede verificar la operación denominada subrogación, en virtud de la cual puede adquirirse otro inmueble que reemplace el enajenado en el patrimonio exclusivo del cónyuge enajenante

Este criterio distingue la obligación de restitución del precio del inmueble propio enajenado de la subrogación, que permite conservar el carácter propio del bien adquirido en su reemplazo. Si bien en la CSJ, STC3878-2023 no se examinóRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05895-00 14 la recompensa por no haberse reclamado oportunamente, en este asunto el accionante sí la incluyó en los inventarios y avalúos, y controvirtió su exclusión mediante apelación.

5.4. Ahora bien, no se desconoce que, quien pretende una recompensa debe acreditar los presupuestos que justifican su reconocimiento, entre ellos, la existencia de bienes propios y el correspondiente desplazamiento patrimonial (CSJ, STC6582-2026).

En este asunto el Tribunal tuvo por demostradas la titularidad de los bienes propios, su enajenación durante la sociedad conyugal y la proporción del precio correspondiente al accionante. Tales circunstancias exigían examinar el efecto restitutorio previsto en los artículos 1781, numeral 3º, y 1797 del Código Civil, sin limitar el análisis a la correspondencia entre los valores consignados en su cuenta bancaria y los pagos efectuados para adquirir los inmuebles sociales.

y 1797 del Código Civil, sin limitar el análisis a la correspondencia entre los valores consignados en su cuenta bancaria y los pagos efectuados para adquirir los inmuebles sociales.

En efecto, el artículo 1797 contempla la restitución del precio del bien propio vendido y establece excepciones relacionadas con la subrogación y su destinación a negocios personales del cónyuge vendedor. Por tanto, resultaba necesario verificar si las cir cunstancias acreditadas permitían establecer alguna de esas hipótesis, así como valorar los elementos de convicción aportados para sustentar la oposición a la recompensa.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05895-00 15 Por lo anterior, la falta de coincidencia entre los movimientos bancarios y los valores de las compraventas no resultara, por sí sola, suficiente para descartar el efecto jurídico previsto en las disposiciones citadas, sin explicar previamente por qué este no operaba en el presente asunto.

En consecuencia, el d esacierto advertido no radica en atribuir un determinado mérito probatorio a las consignaciones bancarias, actividad comprendida dentro de la autonomía del juez natural, sino en haber descartado la recompensa sin examinar integralmente las consecuencias jurídicas de la enajenación acreditada, a la luz de las normas que regulan su restitución y las excepciones legalmente previstas. Esa omisión impide considerar suficientemente fundamentada la providencia y hace necesaria la intervención del juez constitucional.

6. Por lo anterior se concederá el amparo y se dejará sin efecto la providencia proferida el 9 de junio de 2026 por la

fundamentada la providencia y hace necesaria la intervención del juez constitucional.

6. Por lo anterior se concederá el amparo y se dejará sin efecto la providencia proferida el 9 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente en lo concerniente a la exclusión de la recompensa solicitada por el accionante, para que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto de 26 de noviembre de 2025, en ese aspecto, atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia.

Se precisa que el Tribunal conservará su autonomía para determinar lo que en derecho corresponda, conforme alRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05895-00 16 material probatorio y las disposiciones aplicables, sin que esta decisión implique orden alguna sobre su reconocimiento o cuantificación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela en favor de

Hermensul Caicedo García.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECT O exclusivamente lo relativo a la exclusión de la recompensa reclamada por Hermensul Caicedo García de la providencia proferida el 9 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió la

relativo a la exclusión de la recompensa reclamada por Hermensul Caicedo García de la providencia proferida el 9 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió la apelación formulada contra el auto de 26 de noviembre de 2025.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado en lo concerniente a la recompensa solicitada porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05895-00

17 Hermensul Caicedo García, atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Veintiuno de familia de esta ciudad que, en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentre en su poder, remita el expediente del proceso liquidatorio correspondiente.

QUINTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y de no impugnarse, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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