CSJ - STC20016-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20016-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20016-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05852-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Orlando Alexander Clavijo Cáceres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de Los Patios y a las partes e i ntervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 54405-3110-001-2022-00063.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Relató que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que en su contra formuló María de los ÁngelesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05852-00 2

Roversi Alvarado, el Tribunal accionado, mediante auto de 31 de agosto de 2026, resolvió las apelaciones formuladas contra la decisión que el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios dictó el 28 de abril de 2026 frente a las objeciones a los inventarios y avalúos.

Indicó que en esa providencia la corporación tuvo por acreditado, sin controversia, que la convivencia matrimonial cesó de manera definitiva e irrevocable el 12 de abril de 2019

los inventarios y avalúos.

Indicó que en esa providencia la corporación tuvo por acreditado, sin controversia, que la convivencia matrimonial cesó de manera definitiva e irrevocable el 12 de abril de 2019 y, con base en esa fecha, excluyó del activo social el consultorio 701 del Edi ficio Vitta Centro de Especialistas, adquirido por la demandante el 17 de septiembre de 2019; sin embargo, añadió que en «abierta contradicción lógica y temporal», incluyó como pasivo social el saldo insoluto del leasing de remodelación n° 06006066800246698, desembolsado el 14 de mayo de 2019, con el argumento de que para esa fecha se estaba en «plena vigencia del matrimonio», pese a que dicha obligación fue adquirida para mejorar un bien propio de la demandante, como lo fue el apartamento 401 del Edificio Metrópolis Center, respecto del cual se le negó cualquier derecho.

Destacó que, así, se mantuvo una recompensa a favor de la sociedad por $46.182.530 y se imputó a la masa social un pasivo de $109.514.345,41, y que el propio Tribunal aludió al carácter «intuitu personae» del contrato financiero.

Agregó que, bajo la misma asimetría, se mantuvieron en el activo social dos vehículos de origen venezolano -Chevrolet Grand Vitara y Chevrolet Chevette - cuyo registro ante laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05852-00 3

Secretaría de Hacienda Departamental data del 15 de octubre de 2019, así como los impuestos correspondientes en el pasivo. Reconoció que ese aspecto no fue objeto de su

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Secretaría de Hacienda Departamental data del 15 de octubre de 2019, así como los impuestos correspondientes en el pasivo. Reconoció que ese aspecto no fue objeto de su recurso de apelación, porque el juzgado de primera instancia “liquidó” la sociedad conyugal entre el 12 de mayo de 2011 y el 3 de febrero de 2021, pero sostuvo que, al variar el Tribunal el límite temporal, debía aplicarlo a la totalidad de los activos y pasivos.

De otro lado, expuso que mediante auto de 21 de julio de 2022 el juzgado de conocimiento ordenó a la Sociedad de Oftalmología y Cirugía Plástica San Diego Cúcuta S.A. certificar la cantidad, clase y número de acciones de la demandante y su valor nominal y/ o comercial; que sus apoderadas solicitaron el 9 de mayo y el 6 de agosto de 2024 que se requiriera a esa sociedad para cumplir la orden, sin obtener pronunciamiento; que la audiencia de inventarios y avalúos inició el 15 de noviembre de 2024; y que el 28 de abril de 2026, antes de que se resolvieran las objeciones, solicitó saneamiento y control de legalidad, petición que el juzgado negó por estimar precluida la oportunidad.

Señaló que ese mismo 28 de abril de 2026, remitió al juzgado una certificación de la referida sociedad de 23 de noviembre de 2021, la cual no fue advertida ni puesta en conocimiento de las partes. Indicó que en segunda instancia reiteró la solicitud de control de legalidad el 20 de mayo de 2026, y que el Tribunal la resolvió desfavorablemente bajo la

noviembre de 2021, la cual no fue advertida ni puesta en conocimiento de las partes. Indicó que en segunda instancia reiteró la solicitud de control de legalidad el 20 de mayo de 2026, y que el Tribunal la resolvió desfavorablemente bajo la premisa de que no se invocaban hechos sobrevinientes y de que se trataba de un debate superado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05852-00 4

Con base en lo anterior, atribuyó a la decisión cuestionada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente (SC4027-2021, SC3351 -2022 y STC12701 -2019) y defecto fáctico por «asimetría hermenéutica», en lo relativo al leasing de remodelación y a los vehículos; y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico por omisión valorativa, en cuanto a la participación accionaria en la Sociedad de Oftalmología y Cirugía Plástica San Diego Cúcuta S.A.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 31 de agosto de 2026 y ordenar al Tribunal

que, profiera una nueva providencia en la que:

  1. aplique el límite temporal del 12 de abril de 2019 y excluya de la masa partible el saldo insoluto del leasing de remodelación, la recompensa derivada de ese contrato y los vehículos de placas AA996LI y AB77VL junto con sus impuestos; y
  1. ejerza el deber de saneamiento frente a la participación accionaria, declare la inidoneidad de la certificación allegada y ordene el cumplimiento de la orden probatoria de 21 de julio de 2022.

impuestos; y

  1. ejerza el deber de saneamiento frente a la participación accionaria, declare la inidoneidad de la certificación allegada y ordene el cumplimiento de la orden probatoria de 21 de julio de 2022.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05852-00

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mencionado; así mismo se negó la medida provisional solicitada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cúcuta remitió la providencia cuestionada en donde se exponen las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión proferida por esa Sala.

2. María de los Ángeles Roversi Álvaro solicitó negar el amparo al considerar que no se violaron los derechos fundamentales del actor.

3. El Juzgado Segundo de Familia de Los Patios refirió que no existe conducta actual u omisión atribuible a ese juzgado que pueda considerarse vulneradora de las garantías fundamentales y procesales reclamadas por el señor Orlando Alexander Clavijo Cáceres en su escrito de tutela.

4. El Banco Davivienda SA indicó que la solicitud de amparo formulada no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción ordinaria de familia.

5. Rafael Ernesto Roversi Thomas refirió que el

amparo formulada no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción ordinaria de familia.

5. Rafael Ernesto Roversi Thomas refirió que el accionante ha cambiado durante el proceso cuatro veces de apoderado judicial, donde se le ha garantizado, el ejercicio deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05852-00

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todos los medios, recursos y estadios procesales a todos sus apoderados tal como lo ordena la ley, y que la inconformidad no se debe a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino la falta de diligencia en el ejercicio del derecho de sus apoderados.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La inconformidad de Orlando Alexander Clavijo Cáceres se dirige contra la providencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 31 de agosto de 2026, mediante la cual, al resolver las apelaciones formuladas por las partes y acreedores contra la decisión de 28 de abril de 2026 que definió las objeciones a los inventarios y avalúos, confirmó parcialmente esa determinación y modificó la conformación de la masa social.

Para su estudio, la Sala circunscribirá el análisis a los tres reparos planteados por el accionante relacionados con: i) la inclusión como pasivo social del saldo insoluto del leasing de remodelación n° 06006066800246698 y la permanencia de la recompensa derivada de ese contrato; ii) el referido a los vehículos de placas AA996LI y AB77VL y sus impuestos; y, iii) el atinente a la negativa del control de

permanencia de la recompensa derivada de ese contrato; ii) el referido a los vehículos de placas AA996LI y AB77VL y sus impuestos; y, iii) el atinente a la negativa del control de legalidad formulado frente a la participación accionaria de la demandante en la Sociedad de Oftalmología y Cirugía Plástica San Diego Cúcuta S.A.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05852-00 7

2. De la decisión objeto de análisis.

En lo que interesa a esta acción, el Tribunal accionado profirió las siguientes determinaciones:

2.1. Frente a la apelación de la demandante, excluyó del activo social el consultorio 701 y el uso exclusivo del parqueadero 701 del Edificio Vitta Centro de Especialistas, adquirido mediante escritura pública 2998 de 17 de septiembre de 2019, con fundamento en que la convivencia de los cónyuges cesó el 12 de abril de 2019. Al respecto, sostuvo:

«5.2.2.- Ahora bien, también se encuentra plenamente acreditado, amén que no controvertido por ninguno de los intervinientes, que la convivencia matrimonial entre María De Los Ángeles y Orlando Alexander cesó de manera definitiva e irrevocable el 12 de abr il de 2019. Es que fue esa la fecha consignada en la demanda de divorcio, y a la postre fue tomada en la sentencia que le puso fin al vínculo nupcial de interés al sub examine. Nótese, entonces, que entre dicha data y la adquisición del Consultorio 701 -17 de septiembre de 2019, registro el 23 de septiembre postrer - transcurrieron

interés al sub examine. Nótese, entonces, que entre dicha data y la adquisición del Consultorio 701 -17 de septiembre de 2019, registro el 23 de septiembre postrer - transcurrieron más de cinco meses durante los cuales los cónyuges ya no compartían vida en común.

Como consecuencia, y pese a que no medió reparo explícito sobre el punto, excluyó del pasivo el crédito hipotecario otorgado por el Banco Davivienda para la adquisición de ese bien, con el siguiente razonamiento:

«5.2.6.- Sostener lo contrario, esto es, mantener la obligación crediticia dentro del pasivo social pese a haberse excluido del activo el bien que gracias a aquella se adquirió, comportaría una descompensación patrimonial injustificada en perjuicio de la s ociedad conyugal y, en últimas, del cónyuge demandado. Es que este terminaría asumiendo la mitad de una deuda contraída para la adquisición de un bien que, por decisión de esta Sala, nunca ingresó al haber social. EnRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05852-00 8

consecuencia, el mismo criterio temporal que justifica la exclusión del activo, consistente en su adquisición después de la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges, debe, por identidad de razón, gobernar la suerte del pasivo que le es accesorio y consustancial».

2.2. Al resolver la apelación del Banco Davivienda S.A., incluyó como pasivo social el saldo insoluto del leasing de remodelación n° 06006066800246698 por $109.514.345,41, obligación que el juez de primera instancia había excluido «al

incluyó como pasivo social el saldo insoluto del leasing de remodelación n° 06006066800246698 por $109.514.345,41, obligación que el juez de primera instancia había excluido «al considerar que se trataba de una obligación asumida para mejorar un bien propio de la demandante». Para esto, señaló:

«7.1.2.- No se discute en este punto, pues no fue objeto de reparo por la demandante, que el leasing de remodelación fue solicitado y desembolsado el 14 de mayo de 2019, esto es, en plena vigencia del matrimonio. Y debido a esto, ciertamente se activaría l a presunción de ser deuda social tanto respecto de la obligación en sí misma como de los recursos con que ha venido siendo atendida. Sobre esa base, y sin que existiera controversia en torno a dicho aspecto, el juez de primer grado reconoció una recompensa a favor de la sociedad conyugal por valor de $46.182.530, correspondiente a las cuotas canceladas con recursos sociales durante la vigencia de la unión. (…) 7.1.4.- En primer término, la circunstancia que la obligación se hubiese destinado a la mejora de un bien de carácter propio no excluye, por sí sola, su naturaleza social, pues lo que define el carácter de una deuda contraída en vigencia del matrimonio no es la titularidad del bien beneficiado, sino el momento en que se contrajo y el destino de los recursos. (…) cuando el patrimonio social sufraga una obligación o una mejora que beneficia el haber propio de uno de los cónyuges, el mecanismo de ajuste no es la exclusión de la deuda del pasivo social, sino precisamente el reconocimiento de la

cuando el patrimonio social sufraga una obligación o una mejora que beneficia el haber propio de uno de los cónyuges, el mecanismo de ajuste no es la exclusión de la deuda del pasivo social, sino precisamente el reconocimiento de la recompensa a favor de la sociedad conyugal (…)».

Además, precisó que la recompensa de $46.182.530 «permanece incólume por no haber sido objeto de reparo autónomo en ese extremo» y que la persona a cuyo cargo quedará la obligaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05852-00 9

deberá definirse en la partición, «atendiendo a la naturaleza intuitu personae de los contratos financieros».

2.3. En la misma determinación, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión que negó la solicitud de saneamiento y control de legalidad, por cuanto ese auto no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso ni existe norma especial que lo haga apelable. Negó, igualmente, la nulidad y la práctica de pruebas pedidas en segunda instancia, al considerar que se trataba del mismo asunto ya resuelto, que la falta de práctica de una prueba decretada no se inscribe en las causales del artículo 133 ibidem, que la eventual irregularidad se habría saneado conforme al artículo 136 ejusdem y que la participación accionaria no fue objeto de controversia, pues sobre ella «existió acuerdo expreso entre las partes».

3. Del deber de motivación y del defecto sustantivo

El deber de motivación de las providencias judiciales constituye una exigencia inherente al debido proceso, en tanto permite a las partes comprender las razones jurídicas

partes».

3. Del deber de motivación y del defecto sustantivo

El deber de motivación de las providencias judiciales constituye una exigencia inherente al debido proceso, en tanto permite a las partes comprender las razones jurídicas que sustentan la decisión, ejercer de manera efectiva su derecho de contradicción y p osibilita el control posterior de legalidad y constitucionalidad (CSJ STC6583-2026).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05852-00 10

Su desconocimiento configura una vía de hecho por falta de motivación 1, que se presenta no solo cuando la providencia carece de razones, sino también cuando estas resultan insuficientes o cuando la decisión se edifica sobre premisas que se contradicen entre sí, de manera que no es posible comprender por qué una misma regla s e aplica a un supuesto y se inaplica a otro idéntico.

Por su parte, el defecto sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes2.

Con todo, no basta con evidenciar una deficiencia en la providencia cuestionada, pues el amparo solo procede cuando el yerro tiene entidad suficiente para alterar lo decidido; en otras palabras, «si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas

permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela» (CSJ, STC2743-2025).

1 «La falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcion al, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional.(CSJ, STC1718-2026). 2 «[A] pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem ) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial» (CSJ STC1768-2023 y STC6583-2026).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05852-00 11

4. Del pasivo social y de las recompensas en la liquidación de la sociedad conyugal.

4.1. Esta Sala, en la CSJ, STC1768-2023, unificó su posición en cuanto a la calificación de los pasivos en el

4. Del pasivo social y de las recompensas en la liquidación de la sociedad conyugal.

4.1. Esta Sala, en la CSJ, STC1768-2023, unificó su posición en cuanto a la calificación de los pasivos en el trámite liquidatorio y concluyó que «la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial» . En cuanto a la carga de desvirtuar esa presunción, precisó:

«La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (a rtículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)».

En esa misma providencia, se recordó la distinción entre deudas personales y deudas sociales y sus efectos frente a las recompensas, a partir de lo dicho por esta Corporación en sentencia de 15 de octubre de 1946:

«(…) Esta[s] últimas son las contraídas antes del matrimonio por cualquiera de los cónyuges o las contraídas durante el

Corporación en sentencia de 15 de octubre de 1946:

«(…) Esta[s] últimas son las contraídas antes del matrimonio por cualquiera de los cónyuges o las contraídas durante el mismo, pero con el fin de satisfacer necesidades propias y exclusivas de uno de los cónyuges. Estas obligaciones gravan la masa de los bienes sociales (artículo 1796, numeral 3º del C.C.), pero la sociedad no soporta en definitiva el gasto, porque el cónyuge cuya era la deuda está obligado a compensarle a la sociedad lo que ésta hubiera invertido en el pago. Las deudas sociales son las contraídas durante el matrimonio para satisfacer las necesidades comunes que de él surgen y la sociedad está obligada a su pago, sin lugar aRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05852-00 12

recompensa alguna, porque es una obligación que le es propia (Artículo 1796, numeral 2º)»

Se sigue de lo anterior que la calificación de una obligación como social o personal no es indiferente frente al régimen de recompensas, pues si la deuda es social, la sociedad la soporta sin que haya lugar a recompensa por lo que con sus recursos se pague; si es personal de uno de los cónyuges, la sociedad que la sufraga tiene derecho a ser compensada por lo invertido, pero el saldo insoluto no grava en definitiva la masa común.

4.2. A su vez, en la CSJ, STC6583-2026 esta corte precisó los efectos de los pagos realizados por uno de los cónyuges, con recursos propios, después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, así:

precisó los efectos de los pagos realizados por uno de los cónyuges, con recursos propios, después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, así:

«Cuando la sociedad conyugal o patrimonial ya se encuentra disuelta, pero aún no ha sido liquidada y uno de las partes paga con recursos propios una obligación que correspondía al patrimonio social, dicho pago no extingue definitivamente el pasivo en el ám bito interno entre las partes, en tanto que, aunque frente al acreedor externo la obligación se considera cancelada, internamente se produce un traslado del crédito, en el sentido de que el derecho ya no pertenece al tercero, sino a la parte que asumió el pago3. En consecuencia, el cónyuge pagador adquiere la calidad de acreedor frente a la masa patrimonial social, acreencia que debe ser reconocida como pasivo interno en la etapa de inventarios y liquidación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523 y siguientes del Código General del Proceso».

Y advirtió que, «disuelta la sociedad conyugal, no hay lugar al reconocimiento de recompensas como mecanismo de ajuste entre patrimonios, pues lo que surge es una comunidad de bienes regida por

3 Artículo 1666 del Código Civil, según la cita que de él hace la STC6583-2026: «La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05852-00 13

las reglas propias de esta; escenario en el que los pagos efectuados con recursos propios por una de las partes que conformaron la sociedad

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las reglas propias de esta; escenario en el que los pagos efectuados con recursos propios por una de las partes que conformaron la sociedad conyugal, para atender obligaciones sociales, no generan recompensa, pero sí un derecho de reembolso a su favor, en su condición de acreedor, el cual debe ser reconocido al momento de la liquidación».

4.3. Por otra parte, la sociedad conyugal se disuelve por las causas previstas en el artículo 1820 del Código Civil, y es la disolución, que no la liquidación, la que le pone fin, pues «justo es en ese momento cuando queda fijado definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y pasivos» (CSJ STC2743-2025).

En cuanto a la separación de hecho de los cónyuges, en la sentencia SC1422 -2025 esta Corporación advirtió que la tesis de la disolución automática de la sociedad conyugal, expuesta en las sentencias SC4027 -2021 y SC3085 -2024, «entra en conflicto con principios fundamentales del derecho y agrava la inseguridad jurídica del sistema» , razón por la cual acogió un modelo alternativo «que respete la existencia de la sociedad conyugal».

5. Caso concreto.

5.1. Del leasing de remodelación n° 06006066800246698.

Examinada la providencia cuestionada, advierte la Corte que en este aspecto el Tribunal incurrió en una vía de hecho, por las razones que pasan a exponerse.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05852-00 14

5.1.1. En primer lugar, es cierto que el Tribunal tuvo

hecho, por las razones que pasan a exponerse.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05852-00 14

5.1.1. En primer lugar, es cierto que el Tribunal tuvo como hecho «plenamente acreditado, amén que no controvertido por ninguno de los intervinientes», que la convivencia de los cónyuges cesó de manera definitiva e irrevocable el 12 de abril de 2019, y con base en esa premisa excluyó del activo el consultorio 701 y, «por identidad de razón», el crédito hipotecario contraído para su adquisición; mientras que, al resolver la apelación del Banco Davivienda S.A., calificó el leasing de remodelación, «solicitado y desembolsado el 14 de mayo de 2019» , como una obligación contraída «en plena vigencia del matrimonio», sin explicar esa diferencia de trato ni pronunciarse sobre la objeción que en ese sentido había formulado el demandado en la diligencia de inventarios.

Sin embargo, esa deficiencia no tiene entidad suficiente para conceder el amparo en los términos pedidos, pues la pretensión del accionante, orientada a que el 12 de abril de 2019 rija como límite temporal de toda la masa social, no encuentra respaldo en la jurisprudencia previamente citada, pues tal como se vio, la sociedad conyugal se disuelve por las causas previstas en el artículo 1820 de l Código Civil, entre las que no figura la separación de hecho.

De este modo, como la sociedad conyugal no se disolvió por la separación de hecho, sino por virtud de la sentencia que decretó el divorcio, proferida el 3 de febrero de 2021 , el

las que no figura la separación de hecho.

De este modo, como la sociedad conyugal no se disolvió por la separación de hecho, sino por virtud de la sentencia que decretó el divorcio, proferida el 3 de febrero de 2021 , el leasing desembolsado el 14 de mayo de 2019 se contrajo en vigencia de aquella, por lo que la fecha de su desembolso no permitía, por sí sola, excluirlo del inventario. En ese escenario, la insuficiencia de motivación advertida carece deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05852-00 15

trascendencia, pues el reparo del accionante sobre el límite temporal estaba llamado al fracaso.

Debe precisarse que no le corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre la exclusión del consultorio 701 y de su crédito hipotecario, pues ese aspecto no fue cuestionado en esta sede por la parte a quien resultó desfavorable. Lo que sí res ulta determinante es la forma en que el Tribunal calificó el leasing de remodelación.

5.1.2. Es así, puesto que la decisión de incluir el leasing se apartó de la regla unificada en la sentencia STC17682023, conforme a la cual la presunción de socia bilidad del pasivo contraído en vigencia de la sociedad se desvirtúa cuando se demuestra que la obligación generó «un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad».

En el caso, el Tribunal no puso en duda que el leasing de remodelación se destinó a «la mejora de un bien de carácter propio» de la demandante -el apartamento 401 del Edificio

sociedad».

En el caso, el Tribunal no puso en duda que el leasing de remodelación se destinó a «la mejora de un bien de carácter propio» de la demandante -el apartamento 401 del Edificio Metrópolis Center-, circunstancia que fue la razón por la cual el juez de primera instancia lo excluyó del pasivo ; s in embargo, sostuvo que ese destino «no excluye, por sí sola, su naturaleza social», con lo cual restó todo efecto al supuesto que, según los pronunciamientos referidos, permite desvirtuar la presunción, esto es, el beneficio exclusivo de uno de los cónyuges.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05852-00 16

Además, atribuyó a una misma obligación dos calificaciones que se excluyen entre sí. De una parte, reconoció una recompensa por la suma de $46.182.530 a favor de la sociedad conyugal por las cuotas pagadas, figura que, según el propio Tribunal, presupone «(i) que el bien o la obligación beneficiada era de carácter propio, y (ii) que los recursos empleados para el pago o la mejora provinieron efectivamente del patrimonio social»; y, de otra, c onsideró de naturaleza social el saldo insoluto de esa misma obligación e incluyó en el pasivo la suma de $109.514.345,41.

Esa distinción desconoce lo dispuesto por el artículo 1796 del Código Civil , numerales 2° y 3° por cuanto si la deuda es social, la sociedad está obligada a su pago «sin lugar a recompensa alguna»; y si es personal de uno de los cónyuges, «...el deudor queda obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello» .

deuda es social, la sociedad está obligada a su pago «sin lugar a recompensa alguna»; y si es personal de uno de los cónyuges, «...el deudor queda obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello» .

Ahora, la precisión que hiciera la corporación en el sentido de que la persona a cuyo cargo quedará la obligación se definirá en la partición, «atendiendo a la naturaleza intuitu personae de los contratos financieros» , no supera el desacierto, pues el inventario constituye, como lo reconoció el propio Tribunal, la base «real u objetiva de la partición», y la inclusión del saldo como pasivo social determina que este sea «de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales» con independencia de a quién se adjudique el pago frente al acreedor.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05852-00 17

5.1.3. Por último, se incluyó el saldo insoluto del leasing por $109.514.345,41, como «valor reciente del estado actual de la obligación, según certificación de la entidad acreedora de fecha 20 de octubre de 2025», «sujeta a la variación por los réditos de plazo causados y los abonos que se efectúen» , pese a que, según la misma providencia, para la fecha de la diligencia de inventarios el saldo certificado ascendía a $141.777.517,35, lo que evidencia que con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, se han efectuado abonos a esa obligació n, cuyo origen y efectos no fueron analizados.

Tal

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