CSJ - STC20018-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20018-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC20018-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05847-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por el Banco de Bogotá SA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 08001-31-53-015-2026-0004000/01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Expuso que el 25 de febrero de 2026 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pagoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05847-00 2 a su favor contra Francisco Víctor Dugand González, por las obligaciones contenidas en cuatro pagarés, cuyo capital ascendía a $629.264.042. Añadió que, mediante auto de 15 de mayo de 2026, el despacho la requirió para que notificara al demandado, so pena de aplicar el desistimiento tácito.
Señaló que la citación para notificación personal fue
de mayo de 2026, el despacho la requirió para que notificara al demandado, so pena de aplicar el desistimiento tácito.
Señaló que la citación para notificación personal fue entregada el 25 de mayo de 2026 y que el 22 de junio posterior se diligenció el aviso. Añadió que el 25 de ese mes, a las 10:17 a. m., remitió al correo institucional del juzgado un memorial con las con stancias correspondientes y afirmó que el registro electrónico del mensaje acreditaba su envío en esa fecha.
No obstante, mediante auto de 7 de julio siguiente, el juzgado terminó el proceso por desistimiento tácito, al estimar que no se había acreditado el cumplimiento de la carga impuesta. Contra esa determinación interpuso reposición y, en subsidio, apelación, oportunidad en la que aportó el comprobante de remisión del correo de 25 de junio anterior. El 11 de agosto de 2026, el despacho mantuvo lo decidido porque, según la información suministrada por la Mesa de Ayuda del CENDOJ, el mensaje no fue encontrado en la bandeja de entrada institucional.
Indicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 15 de septiembre del año en curso, confirmó la terminación del proceso, determinación que cuestionó porque, en su criterio, desconoció las consta ncias que demostraban que laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05847-00 3 notificación del ejecutado se surtió dentro del término concedido y que el memorial respectivo fue remitido oportunamente al correo institucional del juzgado. Agregó
3 notificación del ejecutado se surtió dentro del término concedido y que el memorial respectivo fue remitido oportunamente al correo institucional del juzgado. Agregó que aún estaban pendientes actuaciones encaminadas a hacer efectivas las medidas cautelare s, circunstancia que, según afirmó, impedía realizar el requerimiento previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
2. Con base en lo anterior, pidió dejar sin efecto los autos de 7 de julio y 15 de septiembre de 2026, para ordenar tener por cumplida oportunamente la carga de notificación y continuar el proceso ejecutivo.
3. Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, lo mismo que la citación de las partes e intervinientes en el trámite referido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de la providencia y remitió el enlace de acceso al expediente.
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla relacionó las actuaciones adelantadas y explicó que el correo mediante el cual el banco actor afirmó haber acreditado la notificación del ejecutado nunca ingresó a la cuenta del despacho, según certificación de la «MESA DE AYUDA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENDOJ». Precisó que elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05847-00 4 apoderado envió el mensaje a una dirección distinta, pues
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENDOJ». Precisó que elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05847-00 4 apoderado envió el mensaje a una dirección distinta, pues escribió «ccto15Ba» en lugar de «ccto15ba», equivocación que también aparece en las pruebas aportadas con el recurso de reposición. Por ello, afirmó que las decisiones cuestionadas se ajustaron a la ley , sin que sea posible que el accionante alegue «su propia incuria, error o torpeza para obtener un beneficio judicial».
3. El Fondo Nacional de Garantías SA - FNG alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en los defectos alegados por el Banco de Bogotá SA al confirmar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a que la entidad sostiene haber acreditado oportunamente el cumplimiento de la carga impuesta.
El estudio se circunscribirá a esa providencia, por ser la que clausuró el debate.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05847-00 5
2. La providencia cuestionada.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla recordó que, mediante auto de 15 de mayo de 2026, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa
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2. La providencia cuestionada.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla recordó que, mediante auto de 15 de mayo de 2026, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad requirió a la entidad ejecutante para que notificara al demandado el mandamiento de pago dentro de los treinta días siguientes, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito. Como estimó que ese plazo transcurrió sin prueba del cumplimiento, el 7 de julio de 2026 aplicó esa consecuencia.
Examinó el argumento del banco según el cual sí había atendido el requerimiento, pues dijo que el 25 de junio de 2026, a las 10:17 a.m., remitió al correo electrónico del juzgado un memorial con los certificados de citación personal y notificación por aviso.
Sobre ese aspecto, explicó que el documento aportado mostraba la aparente remisión del mensaje, pero este no figuraba recibido en la bandeja de entrada del despacho. Para verificar lo ocurrido, tuvo en la cuenta la respuesta de la Mesa de Ayuda de Correo E lectrónico del Consejo Superior de la Judicatura –CENDOJ–, en la que se certificó que «el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo «notificaciones@...» con destino a la cuenta de correo «ccto15ba@cendoj.ramajudicial.gov.co»», y que durante el 25 de junio de 2026 no se registró comunicación alguna entre esas direcciones.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05847-00 6 Apoyó su conclusión en la sentencia CSJ, STC6647durante el 25 de junio de 2026 no se registró comunicación alguna entre esas direcciones.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05847-00 6 Apoyó su conclusión en la sentencia CSJ, STC66472021, y recordó que «no resultaría suficiente aportar un “pantallazo” para acreditar que un correo electrónico fue enviado, pues se requiere que quede debidamente demostrado que éste fue efectivamente recibido por el destinatario» , especialmente si esa información es controvertida por la certificación técnica correspondiente.
Añadió que tampoco encontró elementos que permitieran atribuir la falta de recepción a un inconveniente en la cuenta institucional del juzgado, como un bloqueo del sistema, falta de espacio en el buzón u otra dificultad técnica. Con fundamento en esas razones, concluyó que dentro de los treinta días concedidos no se acreditó el cumplimiento de lo ordenado y confirmó el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito.
3. La razonabilidad de lo resuelto.
Del examen de la providencia cuestionada y de las actuaciones incorporadas al expediente se advierte que la decisión cuestionada responde a una valoración razonable de los elementos disponibles, sin que se configure un defecto que justifique la intervención del juez constitucional.
En efecto, al examinar el argumento central del Banco de Bogotá SA, según el cual cumplió oportunamente la carga impuesta por el juzgado, el Tribunal explicó por qué la constancia aportada no demostraba que el memorial de 25 de junio de 2026 hubiera sido recibido en el correo institucional
de Bogotá SA, según el cual cumplió oportunamente la carga impuesta por el juzgado, el Tribunal explicó por qué la constancia aportada no demostraba que el memorial de 25 de junio de 2026 hubiera sido recibido en el correo institucional del despacho. Para ello, contrastó la prueba presentada porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05847-00 7 la ejecutante con la información técnica de la Mesa de Ayuda del CENDOJ, que no encontró registro de un correo enviado ese día desde la cuenta indicada por el banco a «ccto15ba@cendoj.ramajudicial.gov.co», al igual que descartó la existencia de bloqueos, falta de espacio u otra falla del sistema que explicara la ausencia del mensaje.
De ese modo, la providencia cuestionada no responde a una apreciación arbitraria, sino a la valoración de las pruebas incorporadas al proceso y a la explicación de las razones por las cuales la constancia aportada no acreditaba el cumplimiento oportuno de la carga impuesta , y l a discrepancia de la entidad accionante con esa conclusión no permite establecer la configuración del defecto alegado ni habilita al juez constitucional para sustituir el criterio de la autoridad judicial competente (CSJ, STC12786-2026).
4. Finalmente, sostuvo que no podía requerirse a la ejecutante en los términos de l artículo 317 del Código General del Proceso mientras estuvieran pendientes actuaciones dirigidas a materializar las medidas cautelares.
Sin embargo, ese cuestionamiento no fue planteado en el recurso interpuesto contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, pues en esa oportunidad se limitó a
actuaciones dirigidas a materializar las medidas cautelares.
Sin embargo, ese cuestionamiento no fue planteado en el recurso interpuesto contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, pues en esa oportunidad se limitó a afirmar que había cumplido oportunamente la carga impuesta, dado que el 25 de ju nio de 2026 remitió al correo del despacho las constancias de notificación del demandado. Ese fue, precisamente, el reparo examinado por el Tribunal al resolver la apelación.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05847-00 8
Así, la accionante tuvo la oportunidad de plantear ese argumento ante el juez natural y no lo hizo, circunstancia que impide invocarlo por primera vez mediante la acción de tutela.
5. En esas condiciones, se negará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela presentada por el Banco de Bogotá SA.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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