CSJ - STC20019-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20019-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20019-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05944-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, así como de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado no 66001310300320230016101.
ANTECEDENTES
1. La empresa accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y doble instancia.
Manifestó que presentó proceso de responsabilidad civil contra Mónica Luchini Duque y Auditores y Consultores Asociados Ltda en Liquidación, por los perjuicios derivados deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05944-00 2
errores contables y tributarios relacionados con la declaración de renta del año gravable 2010, por lo que tuvo que asumir obligaciones ante la DIAN por más de $4.354.730.442, trámite en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia el 8 de octubre de 2025 , mediante la cual negó las
obligaciones ante la DIAN por más de $4.354.730.442, trámite en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia el 8 de octubre de 2025 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión c ontra la que interpuso oportunamente recurso de apelación y, el 14 de octubre de 2025, dentro del término concedido por el juez de primera instancia, presentó un extenso escrito de sustentación del recurso.
Adujo que, en decisión de 1º de diciembre de 2025 , el Tribunal admitió la apelación que formuló e inadmitió la presentada por una de las demandadas ; sin embargo, mediante auto de 28 de abril de 2026 , se declaró desierto el recurso de apelación que presentó, al considerar que no había sido sustentado ante el juez de segunda instancia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , decisión que se mantuvo en providencia de 15 de mayo de 2026 al resolver el recurso de reposición que radicó.
Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico , procedimental y violación directa de la Constitución , por cuanto omitió valorar el memorial de sustentación del recurso presentado el 14 de octubre de 2025 , el cual contenía razones claras, concretas y suficientes de inconformidad frente a la sentencia. A su juicio, se presenta una confusión entre la ausencia de sustentación con la falta de reiteración formal de una sustentación existente, lo cual sacrifica de manera desproporcionada la segunda instancia. agregó que la finalidad
su juicio, se presenta una confusión entre la ausencia de sustentación con la falta de reiteración formal de una sustentación existente, lo cual sacrifica de manera desproporcionada la segunda instancia. agregó que la finalidad de la sustentación estaba satisfecha porque el Tribunal conocíaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05944-00 3
los argumentos de apelación y las demás partes habían ejercido plenamente su derecho de contradicción.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los autos de 28 de abril y 15 de mayo de 2026, tener por sustentado el recurso de apelación presentado el 14 de octubre de 2025 y ordenar la continuación del trámite de segunda instancia para que el Tribunal resuelva de fondo la apelación formulada contra la sentencia de 8 de octubre de 2025.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira realizó un recuento de las actuaciones más relevantes y defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas, con respaldo en pronunciamientos de esta Corte.
2. EL Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se limitó a compartir el enlace de acceso al expediente objeto de revisión.
3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP alegó la improcedencia del amparo por ausencia de defecto
a compartir el enlace de acceso al expediente objeto de revisión.
3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP alegó la improcedencia del amparo por ausencia de defecto procedimental, constitucional y fáctico.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05944-00
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira cuestiona la providencia que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 15 de mayo de 2026, mediante la cual no repuso el auto del pasado 28 de abril que declaró desierto el recurso de apelación que la accionante formuló contra la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad de 8 de octubre de 2025, en el proceso de responsabilidad civil con radicado 2023-00161.
2. De la sustentación del recurso de apelación.
El recurso de apelación contra providencias judiciales está gobernado, en lo que atañe a las cargas procesales del recurrente, por los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, los cuales contemplan dos momentos procesales sucesivos y diferenciados que el juzgador debe tener presentes. El primero comprende la interposición del recurso y la formulación de los reparos concretos, trámite que se surte ante el juez de primera instancia. El segundo abarca la admisión, la sustentación propiamente dicha y la decisión, etapa que se adelanta ante el superior funcional.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos exigidos para la
instancia. El segundo abarca la admisión, la sustentación propiamente dicha y la decisión, etapa que se adelanta ante el superior funcional.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos exigidos para la interposición del recurso frente a una sentencia, el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso establece lo siguiente:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05944-00 5
(...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este num eral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.
A su turno, la Ley 2213 de 2022 -que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»- establece en su artículo 12 que «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ». Esta disposición reproduceRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05944-00 6
íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el cual, conviene precisarlo, no alteró los presupuestos que el artículo 322 ya preveía para la interposición del recurso y la formulación de los reparos: su alcance quedó circunscrito, exclusivamente, a la forma de surtir la sustentación, que pasó de ser oral en audiencia -conforme al artículo 327 del Código General del Proceso - a ser escrita, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio, y ya no ante el a quo sino ante el ad quem.
-conforme al artículo 327 del Código General del Proceso - a ser escrita, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio, y ya no ante el a quo sino ante el ad quem.
De lo anterior se sigue que la única modificación introducida por el referido artículo 1 2 al trámite del recurso de apelación de sentencias consistió en transformar el medio de comunicación de los argumentos al juez de segunda instancia -de oral a escrito -, sin que ello implicara variación alguna en la estructura de las cargas legales ni en la s consecuencias previstas para su desatención. Dicho de otro modo: como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se habilitó al apelante para sustentar el recurso por escrito, sin necesidad de comparecer personalmente ante el despacho del superior.
En ese orden, no es posible equiparar los reparos formulados ante el a quo con los argumentos que integran la sustentación ante el ad quem. Se trata de cargas distintas, con oportunidades y jueces competentes para verificar su cumplimiento igualmente diferenciados. El legislador previó para cada una de ellas un momento específico y una consecuencia propia ante su incumplimiento, de suerte qu e el cumplimiento anticipado de una no puede tenerse como satisfacción de la otra.
Conviene agregar que esta Corporación, unificó el criterio en lo que atañe a la oportunidad en que debe presentarse laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05944-00 7
sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales en CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024.
A lo anterior se suma que la Corte Constitucional, en
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sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales en CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024.
A lo anterior se suma que la Corte Constitucional, en sentencia T -350 de 2024, acogió esta misma tesis. Sobre el particular, señaló:
(...) 135. Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU -418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, es crito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso.
136. No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de
2023. Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».
137. Así, la Sala considera que por el hecho de haber
CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».
137. Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta s ea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C -420 de 2020, concluyó que la normaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05944-00
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aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.
3. La providencia cuestionada.
Examinado el proceso declarativo objeto de estudio , se advierte que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 8 de octubre de 2025 profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esa ciudad contra Mónica Luchini y Auditores y Consultores Asociados Ltda, decisión que fue apelada por ambas partes.
Concedidos los recursos, el de la parte demandada fue inadmitido mientras que el de la demandante fue admitido por la
y Auditores y Consultores Asociados Ltda, decisión que fue apelada por ambas partes.
Concedidos los recursos, el de la parte demandada fue inadmitido mientras que el de la demandante fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante auto de 1º de diciembre de 2025, y dispuso que se impartiera el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Luego, en providencia de 28 de abril de 2026 se declaró desierta la apelación, ante la falta de sustentación de la empresa demandante, determinación que, en reposición, se mantuvo e l pasado 15 de mayo.
Esta última providencia se fundamentó en que:
El auto será confirmado toda vez que, como se explicó en el proveído impugnado, la decisión obedeció a la sujeción de esta colegiatura a las directrices de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de esta especialidad den tro de la jurisdicción ordinaria, cuyo precedente, en consecuencia, tiene fuerza vinculante (citó
CSJ, STC15484-2024 y SC996-2024) (…)
Ahora, no es un detalle menor que la Corte hubiera brindadoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05944-00 9
tal explicación en la aludida sentencia. Así lo hizo, porque en la misma providencia dejó claro que, desde la sentencia STC9311-2024, la posición aplicable en relación con la sustentación de la apelación es que debe realizarse ante el juzgador de segundo grado, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (…)
STC9311-2024, la posición aplicable en relación con la sustentación de la apelación es que debe realizarse ante el juzgador de segundo grado, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (…)
Esa fue la razón por la cual, con toda claridad, cuando se admitió la apelación en esta instancia, se hizo la advertencia de que, si no se sustentaba en la oportunidad prevista en el 12 de la Ley 2213 de 2022, iba a ser declarada desierta, y como la parte demandante no cumplió con esa carga, tal como se explicó con detalle en el auto del pasado 28 de abril5, sobrevino la consecuencia anunciada.
De manera que, aludiendo a lo que se esgrime en el recurso, es inocuo cavilar sobre el “…exceso ritual manifiesto…” con el que se tilda al auto confutado, comoquiera que, se insiste en ello, sin necesidad otras interpretaciones, y así se esté o no de acuerdo con la nueva postura de la Corte, simplemente se acogió el criterio de la alta corporación con miras a “…postulados de igualdad en la aplicación de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima…”
Por otra parte, es inviable la solicitud relacionada con una “…posible configuración de una nulidad procesal…”, dado que no se invoca alguna de las expresas causales que hacen írrito lo actuado (Art. 133 CGP), lo cual basta para rechazarla (Art. 135, Inc. 4° íd.).
Con esos argumentos, no repuso la decisión atacada.
4. Razonabilidad de la decisión.
Puestas de este modo las cosas, la Sala no advierte vía de
(Art. 135, Inc. 4° íd.).
Con esos argumentos, no repuso la decisión atacada.
4. Razonabilidad de la decisión.
Puestas de este modo las cosas, la Sala no advierte vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional. La declaratoria de desierto del recurso de apelación no es sino la consecuencia que el legislador aparejó al incumplimiento de la carga de sustentación ante el funcionario competente -Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín - dentro de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05944-00 10
oportunidad prevista para ello. Esa sola circunstancia revela la razonabilidad de la providencia del juez natural, tanto más si se considera que las actuaciones cuestionadas tuvieron lugar con posterioridad a la Sentencia CSJ, STC9311-2024 de 30 de julio.
Ante este escenario, carecen de fundamento los reparos de la empresa accionante, comoquiera que los cuestionamientos giraron en relación con el auto de deserción del recurso de apelación y el que lo mantuvo, los cuales fueron proferidos conforme a las previsiones de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, 12 de la Ley 2213 de 2022, así como en la jurisprudencia de esta Sala, según quedó expuesto.
En ese orden , l o que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses de la reclamante, sin ser este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más
criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses de la reclamante, sin ser este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ, STC2621-2022, STC11814 - 2022 y STC14032-2022, STC3540 -2023, STC5077-2024, STC184272026, entre muchas otras).
5. Sin más razones, por innecesarias, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05944-00 11
resuelve negar la acción de tutela formulada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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