CSJ - STC2002-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2002-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2002-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00528-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alberto Castañeda Reynel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con el rechazo del incidente de nulidad queRad. No. 11001-02-03-000-2020-00528-00 presentó en curso del proceso de reorganización que promovió como persona natural comerciante.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se revoquen las decisiones adoptadas en ambas instancias dentro del citado asunto, para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga proceda a «resolver de fondo sobre la nulidad presentada (…) el 2 de octubre de 2018».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en
Circuito de Bucaramanga proceda a «resolver de fondo sobre la nulidad presentada (…) el 2 de octubre de 2018».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el Despacho en cita por auto del 22 de marzo de 2019, rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló con sustento en el «artículo 135 del C,G, del P., pues en los argumentos expuesto no se había invocado ninguna de las causales previstas en el artículo 133 ibídem», decisión que fue mantenida en sede de apelación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 11 de diciembre, sin realizar, dice, un estudio acucioso de la controversia planteada, es decir, que el trámite que se imprimió al proceso de reorganización no se acompasó con el estatuido en la Ley 1116 de 2006, circunstancia que, asegura, desconoce no solo la norma en cita, sino los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.
3. Una vez asumido el trámite, el 20 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00528-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00528-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga refirió, que «el actor pretende hacer uso de la acción de tutela como un mecanismo adicional para corregir su incuria, como ultima tabla de salvación de sus pretensiones», motivo por el cual pidió denegar la salvaguarda instada (fl. 27 y 27 anverso). b. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, se limitó a remitir copias de las actuaciones acaecidas en el juicio objeto de análisis (fls. 32 y 33). c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los
pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00528-00 siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído dictado el 11 de diciembre del año pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga , a través del cual se resolvió «CONFIRMAR el auto del 22 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso de Reorganización Empresarial », en el que se rechazó de plano la invalidez planteada por el demandante (aquí interesado), pues en su criterio, no se realizó un debido análisis de los alegatos expuestos.
3. Para la resolución del presente asunto, se hace necesario hacer referencia a las siguientes actuaciones desplegadas en desarrollo del pleito concursal objeto de análisis: 3.1. El 2 de octubre de 2018, el deudor solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, por considerar que el juez debía realizar un « control de legalidad » frente a lo
nulidad de todo lo actuado desde la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, por considerar que el juez debía realizar un « control de legalidad » frente a lo hasta allí actuado, en aras de garantizar la protección de su debido proceso. 3.2. De tal pedimento se corrió traslado a los interesados mediante auto del 29 de enero de 2019, oponiéndose tanto el promotor designado, como elRad. No. 11001-02-03-000-2020-00528-00 apoderado de la empresa Reintegra S.A S. (cesionaria de Bancolombia S.A.), y la mandataria del acreedor hipotecario, señor Álvaro Jiménez Mantilla, quienes coincidieron en afirmar, que la solicitud de nulidad carecía de fundamento fáctico y jurídico, por lo que su única finalidad era dilatar el proceso. 3.3. El incidente fue rechazado mediante proveído del 22 de marzo siguiente, con fundamento en lo preceptuado en el canon 135 de la Ley 1564 de 2012, comoquiera que el inconforme no invocó ninguna de las causales previstas en el artículo 133 ibídem, y del fundamento fáctico expuesto no logra extraerse ninguna de las taxativamente enlistadas por el legislador. 3.4. Inconforme con lo resuelto, el incidentante, aquí tutelante, interpuso en su contra los recursos de reposición y apelación, señalando que la invalidez reclamada se
el legislador. 3.4. Inconforme con lo resuelto, el incidentante, aquí tutelante, interpuso en su contra los recursos de reposición y apelación, señalando que la invalidez reclamada se soportaba en el artículo 29 de la Constitución Política. 3.5. Mantenida dicha decisión por el juez cognoscente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga ratificó íntegramente lo resuelto el de diciembre de esa misma anualidad, tras considerar lo siguiente:
Comenzó el advertir, que «la naturaleza de la nulidad como herramienta dirigida al saneamiento de la actuación procesal, así como la taxatividad de sus causales, fue concebida como el mecanismo propio a través del cual se busca la materialización del derechoRad. No. 11001-02-03-000-2020-00528-00 fundamental al debido proceso que para el efecto pregona el artículo 29 de la Constitución Política: potísima razón que impide que su contenido y alcance se escinda de lo previsto en la norma adjetiva, en este caso el artículo 133 del estatuto general del proceso»; no obstante, al revisar la petición presentada por el recurrente se puede advertir con facilidad, señaló, que «pretendió enrostrar presuntas falencias que a su juicio se incurrieron en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto y las actuaciones subsiguientes, entre ellas, la forma como se resolvieron las objeciones
falencias que a su juicio se incurrieron en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto y las actuaciones subsiguientes, entre ellas, la forma como se resolvieron las objeciones propuestas por algunos acreedores, supuestos de hecho que, analizados detenidamente, no es posible ajustarlos en ninguna de las causales taxativamente contempladas en el artículo 133 del estatuto general del proceso, motivo más que suficiente para que el rechazo de plano del citado trámite se impusiera., conforme lo prevé el artículo 135 del C. G. del P. y coma lo dispusiera el a quo en el auto recurrido». Y frente al alegato relativo a que la nulidad invocada se apoyó en lo normado en el artículo 29 de la Carta Política, refirió que dicho argumento no podía ser de recibo, « por cuanto en este caso y conforme los argumentos expuestos por el peticionario en la solicitud, ninguno de ellos tiene que ver con una prueba obtenida de forma ilegal y que la misma se esté haciendo valer dentro del proceso; por el contrario, las inconformidades del peticionario atañen a actuaciones que a su juicio se surtieron de manera irregular, pero que valga decir, no era este el medio ni la vía idónea para controvertirlas, máxime cuando no se hizo uso de los mecanismos o herramientas procesales previstas por el ordenamiento jurídico para debatir los aspectos que hoy plantea por vía de nulidad». De ahí que, finiquitó el Tribunal, « si alguna inconformidad tenía el apoderado del deudor acogido al régimen de insolvencia frente
debatir los aspectos que hoy plantea por vía de nulidad». De ahí que, finiquitó el Tribunal, « si alguna inconformidad tenía el apoderado del deudor acogido al régimen de insolvencia frente a las decisiones adoptadas por el A quo al interior del proceso y propiamente frente al proyecto de calificación y graduación de créditosRad. No. 11001-02-03-000-2020-00528-00 y derechos de voto, eran otros los mecanismos procesales que debió ejercitar para lograr la revisión o reconsideración de lo allí resuelto, y no por vía de nulidad. Aunado a que el ordenamiento jurídico ha diseñado y puesto a disposición de los sujetos procesales los mecanismos que permiten controvertir y reprochar las actuaciones a decisiones que se adopten sin observancia de las reglas de cada juicio, y que no son constitutivas de nulidad, exigiendo de quien pretenda valerse de ellas, que sean formuladas de manera oportuna y dentro de los términos previstos en las norma, carga que en este caso no cumplió la apelante».
4. De este modo, no cabe duda para la Sala que los razonamientos que tuvo la Colegiatura criticada para mantener en sede de alzada el rechazo de la nulidad por esta vía criticado por el señor Castañeda Reynel, fueron producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, lo que impide la intervención excepcional en el asunto por parte del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto, pues ello depende de la
producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, lo que impide la intervención excepcional en el asunto por parte del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo, allí obligado, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, y cuando en efecto, la temática planteada se soportó en la exégesis de nuestro ordenamiento procesal, artículos 132 a 135 del Código General del Proceso.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00528-00
5. Al respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que, «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a
aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC491-2020). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
6. Así las cosas, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda por esta vía especial reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-00528-00 Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en
Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala