CSJ - STC20020-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20020-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20020-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05922-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Proyectos de Inversión Vial del Oriente SAS – Proinvioriente SAS contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo n.° 11001-31-03-021-2026-00121-00.

Relató que instauró la demanda con la que inició el referido proceso contra Meyan SA y MIKO SAS, con fundamento en ocho facturas electrónicas por valor de $266.341.710, más intereses de mora, obligaciones que se causaron con posterioridad a laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05922-00 2

admisión de Meyan SA a trámite de reorganización empresarial, por lo que, a su juicio, tenían el carácter de gastos de administración, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. Apuntó, que los títulos se originaron en obligaciones derivadas de la actividad del Consorcio MMC, integrado para entonces por Meyan SA y MIKO SA.

administración, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. Apuntó, que los títulos se originaron en obligaciones derivadas de la actividad del Consorcio MMC, integrado para entonces por Meyan SA y MIKO SA.

Expuso que, mediante auto de 27 de marzo de 2026, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra la última compañía mencionada, pero lo negó respecto de Meyan SA, al considerar que las obligaciones contenidas en las facturas no constituían gastos de administración, pues tenían origen en la actividad del Consorcio MMC y no en los movimientos propios de aquella sociedad, determinación frente a la cual interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación; el 27 de mayo de 2026, se mantuvo el primero y se concedió el segundo.

Sostuvo que el 24 de junio siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión y, a diferencia del juzgado, consideró que las obligaciones cobradas correspondían a gastos de administración, por haber sido adquiridas con posterioridad a la admisión de Meyan SA al proceso de reorganización; sin embargo, concluyó que su cobro debía adelantarse ante el juez del concurso, con fundamento en el artículo 20 d e la Ley 1116 de 2006 y el principio de universalidad concursal.

Estima la accionante, que las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo , además atribuyó al Tribunal desconocimiento del precedente y violaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05922-00 3

directa de la Constitución, por haber descartado la procedencia

atribuyó al Tribunal desconocimiento del precedente y violaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05922-00 3

directa de la Constitución, por haber descartado la procedencia del cobro ejecutivo de los gastos de administración, aplicando precedentes relativos a procesos de liquidación judicial.

2. Con fundamento lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias cuestionadas y ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión que disponga librar mandamiento de pago contra Meyan

SA.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la actuación se surtió con observancia del debido proceso y precisó que, para el momento de rendir su informe, aún no se había integrado el contradictorio en el ejecutivo, pues se encontraba pendiente enterar a las ejecutadas y materializar las medidas cautelares.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la providencia de segunda instancia pues, en su criterio, la decisión obedeció a la interpretación de los artículos 20 y 71 de la Ley 1116 de 2006 y del principio de universalidad concursal; además, sostuvo que, aunque las obligaciones posteriores a la apertura del proceso de reorganización constituían gastos de administración, su cobro debía adelantarse ante el juez del concurso.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido más pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05922-00 4

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde determinar si el Tribunal Superior del Distrito

habían recibido más pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05922-00 4

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar la negativa a librar mandamiento de pago contra Meyan S.A. (24 jun. 2026), incurrió en los defectos atribuidos, al considerar que, pese a que las obligaciones reclamadas tenían la naturaleza de gastos de administración por haber sido causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, su cobro debía adelantarse ante el juez del concurso y no mediante ejecución individual ante la jurisdicción ordinaria.

2. Caso concreto.

Se precisa, aunque la accionante dirigió el amparo contra los autos de 27 de marzo, 27 de mayo y 24 de junio de 2026, la Sala circunscribirá el análisis a la última de esas determinaciones, por cuanto fue la que definió la controversia planteada en la instancia ordinaria y, por ende, cerró el debate respecto de la procedencia del mandamiento de pago frente a Meyan S.A.

En efecto, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Proinvioriente SAS contra Maquinaria Ingeniería Construcciones y Obras SAS -MIKO SASy Meyan SA, se libró mandamiento de pago respecto de la segunda y se negó frente a la tercera, por encontrarse sometida a proceso de reorganización. La decisión inicial se sustentó en que las obligaciones contenidas en las facturas no constituían gastos de administración, pues, enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05922-00 5

inicial se sustentó en que las obligaciones contenidas en las facturas no constituían gastos de administración, pues, enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05922-00 5

criterio del juzgado, tenían origen en la actividad desarrollada por el Consorcio MMC y no en movimientos propios de Meyan.

La accionante cuestionó esa conclusión y sostuvo que, al haber sido admitida Meyan SA al proceso de reorganización el 22 de febrero de 2021, las obligaciones causadas con posterioridad a esa fecha tenían, por mandato del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, la condición de gastos de administración y podían ser exigidas coactivamente. Añadió que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010 no resultaban aplicables a la ejecutada.

Al resolver la apelación, el Tribunal no mantuvo aquella argumentación, por el contrario, reconoció que las facturas objeto de cobro fueron expedidas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización y por ende, correspondían a obligaciones con la prevalencia propia de los gastos de administración; sin embargo, consideró que tal circunstancia no habilitaba su cobro ante un juez distinto del que conocía del trámite concursal, pues los artículos 20 y 71 de la Ley 1116 de 2006, en armonía con el principio de universalidad, imponían que la ejecución se adelantara ante el juez del concurso1.

La controversia constitucional, entonces, no radicaba propiamente en establecer si las facturas tenían o no la condición de gastos de administración, cuestión que el Tribunal tuvo por superada, sino en determinar si resultaba jurídicamente

La controversia constitucional, entonces, no radicaba propiamente en establecer si las facturas tenían o no la condición de gastos de administración, cuestión que el Tribunal tuvo por superada, sino en determinar si resultaba jurídicamente admisible concluir que su cobro correspondía al juez del concurso y no al juez ordinario ante la cual la accionante pretendió iniciar

1 Archivo digital 005, C. Segunda Instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05922-00 6

la ejecución.

Sobre el particular, el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 establece que las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración, tienen preferencia en su pago sobre aquellas sometidas al acuerdo de reorganización o al proceso de liquidación judicial y pueden exigirse coactivamente. A su turno, el artículo 20 ibidem dispone que, desde el inicio del proceso de reorganización, no pueden admitirse ni continuarse demandas de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor.

La lectura conjunta de esas disposiciones ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por esta Corporación. Así, en la CSJ, STC17217-2025, al examinar un asunto relacionado con una sociedad sometida a reorganización, la Sala encontró razonable la conclusión según la cual las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del trámite concursal tienen la connotación de gastos de administración, y su exigibilidad corresponde al juez del concurso y no a otro estrado judicial. En esa oportunidad se destacó que, por virtud del principio de universalidad, las ejecuciones no podían adelantarse por fuera del trámite de insolvencia.

del concurso y no a otro estrado judicial. En esa oportunidad se destacó que, por virtud del principio de universalidad, las ejecuciones no podían adelantarse por fuera del trámite de insolvencia.

De manera particularmente relevante para el asunto que ahora se examina, en la CSJ, STC14590-2025 la Sala precisó que, respecto de las ejecuciones que pudieran seguirse contra una sociedad en reorganización o liquidación, por obligaciones causadas con posterioridad a esas etapas, se estableció la competencia del juez del concurso para adelantarlas. Allí se recordó que, por virtud del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05922-00 7

del principio de universalidad que viene de mencionarse , las ejecuciones deben remitirse al trámite concursal.

De ese modo, contrario a lo sostenido por la accionante, la regla jurisprudencial aplicada por el Tribunal no se encontraba circunscrita a las sociedades en liquidación judicial pues, l a propia doctrina de esta Sala ya había comprendido los procesos de reorganización y, por tanto, resultaba pertinente para resolver la situación de Meyan S.A.

Tampoco se advierte una contradicción entre reconocer la naturaleza de gasto de administración de las acreencias y negar su ejecución ante la jurisdicción ordinaria. Una cosa es la naturaleza y prelación de la obligación, determinada por el momento de su causación, y otra el escenario procesal en el que puede hacerse efectiva. Precisamente, la interpretación acogida por el Tribunal permitió armonizar el artículo 71 con la regla de universalidad prevista en el régimen de insolvencia: las

momento de su causación, y otra el escenario procesal en el que puede hacerse efectiva. Precisamente, la interpretación acogida por el Tribunal permitió armonizar el artículo 71 con la regla de universalidad prevista en el régimen de insolvencia: las obligaciones posteriores conservan su carácter de gastos de administración y su preferencia, pero su cobro no puede sustraerse del trámite concursal para ser ejecutado individualmente ante otro juez.

Desde esa perspectiva, la conclusión cuestionada contó con respaldo normativo y jurisprudencial suficiente. No se trató, por tanto, de una hermenéutica caprichosa, aislada o manifiestamente contraria al ordenamiento, sino de una interpretación que encontró sustento en la lectura armónica de los artículos 20 y 71 de la Ley 1116 de 2006 y en la línea jurisprudencial de esta Sala.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05922-00 8

Ahora, es cierto que la decisión de primera instancia acudió a una argumentación distinta, relacionada con el origen de las obligaciones en la actividad del Consorcio MMC e incluso con disposiciones que, según la propia accionante, no resultaban aplicables a Meyan SA; sin embargo, esa fundamentación no fue la que finalmente sostuvo la decisión de segundo grado.

Por otra parte, no se desconoció el precedente invocado. La accionante sostuvo que las decisiones citadas por el TribunalCSJ, STC17172-2021 y STC4680-2020se referían a procesos de liquidación judicial y, por ende, no resultaban aplicables a Meyan SA, pero ocurre que tal reparo parte de una premisa incompleta,

CSJ, STC17172-2021 y STC4680-2020se referían a procesos de liquidación judicial y, por ende, no resultaban aplicables a Meyan SA, pero ocurre que tal reparo parte de una premisa incompleta, pues la regla concerniente a la competencia del juez del concurso para adelantar la ejecución de obligaciones posteriores al inicio del trámite fue expresamente extendida a sociedades en reorganización en la STC14590-2025.

Así las cosas, no puede afirmarse que el Tribunal hubiera desconocido un precedente vinculante o se hubiera apartado, sin justificación, de la doctrina de esta Corporación , antes bien, su conclusión coincidió con el entendimiento jurisprudencial según el cual la existencia de una obligación post concursal susceptible de cobro coactivo no habilita, por ese solo hecho, la apertura de una ejecución individual ante un juez diferente del concurso.

Tampoco se estructuró la violación directa de la Constitución alegada pues, la decisión cuestionada no desconoció de manera inmediata los derechos invocados, sino que resolvió la controversia a partir de una determinada interpretación de las normas que regulan los efectos del proceso de reorganización y la forma de hacer efectivas las obligaciones posteriores a su inicio ,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05922-00 9

el desacuerdo de la accionante con esa hermenéutica no convierte la providencia en una decisión constitucionalmente censurable.

3. Por consiguiente, al no advertirse la configuración de los defectos alegados, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en

3. Por consiguiente, al no advertirse la configuración de los defectos alegados, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Proyectos de Inversión Vial del Oriente S.A.S. – Proinvioriente SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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