CSJ - STC20021-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20021-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20021-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05915-00 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que María Eugenia Quintero interpuso contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; trámite al que fue vinculada la Secretaría de esa Sala.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y dignidad humana.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05915-00
2 Relató que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia la condenó a sesenta y ocho meses de prisión mediante sentencia de 13 de octubre de 2022, dentro del proceso n.º 11001-6099-034-2014-00064. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 6 de marzo de 2023.
Indicó que presentó directamente ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación una solicitud denominada « acción de revisión contra sentencia condenatoria», en la que planteó presuntas irregularidades en la valoración probatoria, la información técnica sobre la actividad minera y el ejercicio de su defensa. Aportó constancia del correo que
denominada « acción de revisión contra sentencia condenatoria», en la que planteó presuntas irregularidades en la valoración probatoria, la información técnica sobre la actividad minera y el ejercicio de su defensa. Aportó constancia del correo que remitió el 3 de julio de 2026 y de una comunicación posterior, enviada el 9 de julio siguiente, mediante la cual pidió celeridad en el trámite.
Afirmó que, al interponer la tutela, no había recibido una respuesta que le permitiera conocer si su solicitud fue radicada o repartida, qué autoridad debía resolverla y cuál era su estado. También manifestó que desconocía si el escrito cumplía los requisi tos para su trámite o si debía adelantar alguna actuación adicional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05915-00 3 Sostuvo que la falta de información le generó incertidumbre sobre el trámite de revisión de la condena que afectó su libertad y su patrimonio. Aclaró que no pretendía sustituir a la autoridad competente para resolver ese mecanismo, sino obtener una respues ta sobre la recepción y procedencia de su escrito.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordenara a la Sala Especializada convocada informar el número de radicación, el despacho encargado y las actuaciones adelantadas, así como ofrecer una respuesta «clara, precisa, congruente y de fondo ». También solicitó que se le indicaran las gestiones pendientes a su cargo y el término para cumplirlas.
En caso de que el escrito no reuniera los requisitos de una acción de revisión, requirió una explicación sobre
que se le indicaran las gestiones pendientes a su cargo y el término para cumplirlas.
En caso de que el escrito no reuniera los requisitos de una acción de revisión, requirió una explicación sobre esa circunstancia y la indicación del mecanismo correspondiente. Si la destinataria carecía de competencia, pidió la remisión a l funcionario respectivo y la comunicación de ese traslado. Finalmente, solicitó que se previniera a la accionada para que no incurriera nuevamente en las omisiones denunciadas.
3. Mediante auto de 1º de octubre de 2026 se admitió la acción constitucional, se vinculó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal y se negó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05915-00 4 medida provisional. Asimismo, se dispuso comunicar la existencia del trámite a las partes e interesados y solicitar el expediente relacionado con la reclamación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración. Informó que el 6 de julio de 2026 recibió de la Secretaría una comunicación con la solicitud de revisión de la accionante. Explicó que, mediante providencia de esa fecha, dispuso devolver el escrito porque la interesada actuó directamente, sin acreditar su calidad de abogada ni conferir poder especial a un mandatario judicial. Añadió que le indicó la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo si carecía de recursos para contratar su representación.
Aseguró que esa determinación fue comunicada
especial a un mandatario judicial. Añadió que le indicó la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo si carecía de recursos para contratar su representación.
Aseguró que esa determinación fue comunicada mediante oficio n.º 4804 de 14 de julio de 2026, remitido al correo suministrado por la solicitante. Por ello, sostuvo que dio trámite al escrito y ofreció una respuesta de fondo dentro de sus competencias.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó negar el amparo. Informó que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2023,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05915-00 5 confirmó la condena impuesta a la accionante en primera instancia y que su apoderado no interpuso el recurso extraordinario de casación. Aunque reconoció que la tutela se refirió a la falta de resolución de la acción de revisión presentada ante la Sala de Casación Penal, defendió la motivación y el sustento probatorio de las sentencias del proceso penal.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia pidió su desvinculación. Manifestó que respetó las garantías procesales de la accionante y que atendió las solicitudes que recibió o las remitió a la autoridad competente.
Precisó que no conoció de la acción de revisión ni adelantó actuación al guna relacionada con ese mecanismo, y que la demanda no le atribuyó una conducta u omisión lesiva.
4. La Fiscalía 162 Seccional de Caucasia solicitó ser desvinculada. Indicó que no se le atribuyó ninguna
mecanismo, y que la demanda no le atribuyó una conducta u omisión lesiva.
4. La Fiscalía 162 Seccional de Caucasia solicitó ser desvinculada. Indicó que no se le atribuyó ninguna actuación u omisión . Además, p recisó que carecía de información y competencia para pronunciarse sobre la solicitud objeto de amparo.
5. La Fiscalía 44 Local de Caucasia pidió su desvinculación porque carecía de competencia para conocer de la solicitud de revisión. Señaló que atendió las peticiones de la accionante o las trasladó a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05915-00 6 autoridades ambientales y fiscalías seccionales competentes, con información a la interesada.
6. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –Corantioquia– solicitó declarar improcedente el amparo o negarlo por ausencia de vulneración. Explicó que respondió las solicitudes de la actora, realizó visitas de verificación ambiental y le co municó sus resultados.
Alegó falta de legitimación frente a los asuntos ajenos a sus funciones y pidió examinar una eventual temeridad por la presentación de otras tutelas con hechos y pretensiones similares.
7. Al momento de elaborarse esta providencia, no se habían recibido pronunciamientos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
María Eugenia Quintero cuestiona la falta de respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la solicitud de revisión de su sentencia condenatoria presentada el 3 de julio de
1. La queja constitucional.
María Eugenia Quintero cuestiona la falta de respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la solicitud de revisión de su sentencia condenatoria presentada el 3 de julio de
2026. Sostiene que esa omisión le impide conocer elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05915-00 7 trámite dado a su escrito y obtener un pronunciamiento sobre su procedencia.
2. De la inexistencia de vulneración.
Revisado el expediente, se advierte que las solicitudes relacionadas con la acción de revisión fueron atendidas antes de la interposición de la tutela.
2.1. En efecto, el escrito que la accionante presentó el 3 de julio de 2026 fue remitido a la Presidencia de la Sala de Casación Penal el día 6 siguiente. Mediante providencia de esa misma fecha, se dispuso devolver la documentación porque la interesada actuó en nombre propio sin acreditar su condición de abogada ni aportar poder para su representación.
En esa decisión se explicó que la formulación de la demanda de revisión exigía «conocimientos jurídicos especializados» sobre las causales, los fundamentos y las pruebas que la sustentaban. Asimismo, se le indicó que, si carecía de recursos para contratar un abogado, podía «acudir a la Defensoría del Pueblo con el fin de solicitar la designación de un defensor público » que evaluara la viabilidad de ese mecanismo y, de ser procedente, asumiera su representación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05915-00 8
designación de un defensor público » que evaluara la viabilidad de ese mecanismo y, de ser procedente, asumiera su representación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05915-00 8 Tal determinación le fue comunicada mediante oficio n.º 4804 de 14 de julio de 2026, el cual fue remitido ese mismo día al correo electrónico de la accionante, con copia de la providencia y la documentación correspondiente.
2.2. Por otra parte, la solicitud de celeridad que la interesada presentó el 9 de julio de 2026 fue remitida a la Presidencia de la Sala el 27 de julio posterior y atendida mediante providencia de 3 de agosto siguiente. En ella se dispuso nuevamente la devoluci ón de los documentos por la misma deficiencia y se reiteró la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para obtener asistencia jurídica.
Esta última decisión fue comunicada mediante oficio n.º 5715 de 10 de agosto de 2026, cuyo envío al correo electrónico de la actora se efectuó el día 11 siguiente, con copia de la providencia.
2.3. Así, cuando se radicó la tutela, el 14 de septiembre de 2026, la Sala de Casación Penal ya había resuelto las solicitudes y comunicado las razones que impidieron dar curso a la revisión. Por tanto, no se acredita la omisión que sustenta la queja, pues la interesada fue informada de la devolución de sus escritos y de las razones que motivaron tales determinaciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05915-00 9
acredita la omisión que sustenta la queja, pues la interesada fue informada de la devolución de sus escritos y de las razones que motivaron tales determinaciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05915-00 9
Sobre tal punto, la Sala ha reiterado que « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ, STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada , entre otras, en STC131 -2018,
STC12717-2019, STC7254 -2021, STC2726 -2022,
STC10725-2022, STC12173 -2022, STC7559 -2023,
STC4670-2024, STC10975 -2024, STC2750-2025 y
STC6186-2025).
3. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por María Eugenia Quintero.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05915-00 10 expediente a la Corte Constitucional para su eventual
expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05915-00 10 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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