CSJ - STC20022-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20022-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20022-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05858-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14 ) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que César William Gómez Correal, en nombre propio y como representante legal de Datcom Systems SA, interpuso contra la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el despacho de la magistrada Adriana Saavedra Lozada y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.° 11001 -31-03-015-2011-0005200.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, hábeas data y petición.
Expuso que el 9 de julio de 2026 presentó ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el despacho de la magistrada Adriana Saavedra Lozada y el Juzgado DieciséisRad. n° 11001-02-03-000-2026-05858-00
2 Civil del Circuito de esta ciudad una solicitud relacionada con el proceso declarativo n.° 11001 -31-03-015-2011-00052-00 sin obtener respuesta para el 28 de septiembre siguiente, cuando interpuso esta acción.
En particular, pidió certificar las solicitudes de nulidad,
proceso declarativo n.° 11001 -31-03-015-2011-00052-00 sin obtener respuesta para el 28 de septiembre siguiente, cuando interpuso esta acción.
En particular, pidió certificar las solicitudes de nulidad, integración del contradictorio, control de legalidad y demás actuaciones presentadas por Datcom Systems SA, por él, sus apoderados y Patricia Leonor Brito Caldera, quien actuó como demandante, así como las decisiones adoptadas respecto de ellas y las medidas relacionadas con la información clínica incorporada al expediente. También requirió información acer ca de la expedición de copias, constancias y certificaciones, junto con las expensas correspondientes.
2. Solicitó ordenar a las autoridades accionadas atender los requerimientos contenidos en el escrito presentado el 9 de julio de 2026.
3. Una vez admitida la presente acción de tutela, se ordenó el traslado a las convocadas y vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá informó que, cuando recibió la solicitud el 9 de julio de 2026, el expediente se encontraba archivado, pues había proferido sentencia el 18 de enero de 2018. Añadió que no se acreditó el pago de las expensa s necesarias para la expedición de copias oRad. n° 11001-02-03-000-2026-05858-00
3 certificaciones y que las actuaciones requeridas constaban en el proceso. No obstante, precisó que el 5 de octubre siguiente remitió
3 certificaciones y que las actuaciones requeridas constaban en el proceso. No obstante, precisó que el 5 de octubre siguiente remitió al accionante el enlace de acceso al expediente para que pudiera consultar y obtener las copias de su interés.
2. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió la relación de las partes e intervinientes y el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados al no resolver la solicitud presentada por el actor el 9 de julio de 2026, encaminada a obtener certificaciones, copias, constancias e información relacionadas con las actuaciones surtidas en el proceso n.° 11001-31-03-015-2011-00052-00.
2. Del derecho de petición en las actuaciones judiciales.
2.1 Esta Sala ha señalado que, cuando se atribuye a una autoridad judicial la falta de respuesta a una solicitud presentada dentro de una actuación sometida a reglas procesales, debe establecerse si aquella versa sobre asuntos administrativos o cuestiones propias del proceso, pues en este segundo evento, la petición debe resolverse conforme a las formas y términos de la respectiva actuación judicial y la eventual afectación constitucional debe examinarse desde la perspectiva del debido proceso, no bajo las reglas que disciplinan el derecho de petición en la administración pública (CSJ, STC4371-2026).Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05858-00
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2.2 En este caso, la solicitud que César William Gómez
en la administración pública (CSJ, STC4371-2026).Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05858-00
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2.2 En este caso, la solicitud que César William Gómez Correal presentó el 9 de julio de 2026 ante el Juzgado y la Sala Civil accionados se relaciona directamente con el proceso declarativo n° 2011-00052-00, en particular, con la expedición de certificaciones, copias y constancias sobre las actuaciones procesales adelantadas y las decisiones allí adoptadas.
Se trata, entonces, de requerimientos vinculados al ejercicio de la función jurisdiccional, sujetos a las reglas procesales aplicables, entre ellas, las previstas en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso para la expedición de copias y certificaciones, y no a los términos establecidos en la Ley 1755 de
2015. En consecuencia, la inconformidad no puede examinarse desde la perspectiva del derecho de petición, sino del debido proceso, conforme a las reglas que disciplinan la actuación judicial.
3. De la ausencia de vulneración del debido proceso.
3.1 Esta Sala ha señalado que , cuando se alega una eventual mora judicial, la protección constitucional solo procede si se verifica que la demora carece de explicación válida y obedece a un comportamiento negligente de la autoridad judicial, no cuando responde a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas (CSJ, STC6211-2026).
3.2 En cuanto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, las pruebas acreditan que recibió el memorial de 9 de julio
justificadas (CSJ, STC6211-2026).
3.2 En cuanto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, las pruebas acreditan que recibió el memorial de 9 de julio de 2026 y que, al contestar esta acción, explicó que el expediente se encontraba archivado, que el solicitante no había acreditado el pago de las expensas correspondientes y que el 5 de octubreRad. n° 11001-02-03-000-2026-05858-00
5 siguiente remitió a su correo electrónico el enlace para consultarlo.
No se advierte una omisión susceptible de protección constitucional, pues el despacho facilitó al accionante el acceso al expediente en el que reposan las actuaciones cuya consulta y reproducción pretendía.
Si el interesado considera que esa gestión no satisface la totalidad de sus requerimientos, podrá pedir al juzgado, conforme a las reglas procesales aplicables, las certificaciones o copias que estime pendientes, sin que la falta de reconocimiento como parte impida, por sí sola, presentar tales peticiones.
3.3 Respecto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la consulta de procesos muestra que el memorial presentado por César William Gómez Correal el 9 de julio de 2026 fue incorporado a los expedientes n.° 2011 -0005203 y 2011-00052-04, sin que obre pronunciamiento sobre lo allí solicitado. Sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no permite concluir que exista una mora judicial injustificada.
En efecto, mediante autos de 8 de julio de 2026, proferidos en ambas actuaciones, la magistrada Aída Victoria Lozano declaró
concluir que exista una mora judicial injustificada.
En efecto, mediante autos de 8 de julio de 2026, proferidos en ambas actuaciones, la magistrada Aída Victoria Lozano declaró infundada la recusación formulada por Patricia Leonor Brito Caldera contra la magistrada Adriana Saavedra Lozada y ordenó devolverle los expedientes. Al día siguiente, a las 7:43 a. m., la demandante formuló una nueva recusación contra esta última, antes de que el aquí accionante presentara, a las 9:16 a. m., la solicitud objeto de esta acción.
El 9 de septiembre de 2026, los expedientes ingresaron al despacho de la magistrada Lozano Rico y, mediante providenciasRad. n° 11001-02-03-000-2026-05858-00
6 de 17 siguiente, fueron devueltos al de la magistrada Adriana Saavedra Lozada para que se pronunciara sobre la recusación presentada en su contra el 9 de julio anterior y su posterior ampliación e integración.
3.4 De lo anterior se establece que, si bien no existe constancia de una decisión acerca de la solicitud del accionante, tampoco se evidencia que su falta de atención corresponda a una conducta negligente ni de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ni del despacho de la magistrada Adriana Saavedra Lozada, por cuanto el expediente no ha permanecido inactivo, pues continúan las actuaciones necesarias para resolver las recusaciones formuladas dentro de los trámites identificados con los radicados terminados en 03 y 04.
4. En conclusión, se negará el amparo porque los
actuaciones necesarias para resolver las recusaciones formuladas dentro de los trámites identificados con los radicados terminados en 03 y 04.
4. En conclusión, se negará el amparo porque los requerimientos formulados corresponden a asuntos propios de una actuación judicial y no se acreditó la alegada vulneración frente al debido proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, niega la tutela presentada por César William Gómez Correal, en nombre propio y como representante legal de Datcom Systems SA.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05858-00
7 Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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