CSJ - STC20024-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20024-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20024-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05884-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Fredy Bedoya Duque contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad , trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 15001600883220140022600.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia.
Mencionó que en su contra se adelantó proceso penal por hechos ocurridos durante la atención médica prestada a la paciente Dayana Astrid Medina Bernal el 10 y 11 de noviembre de 2014, actuación que dio lugar a la imputación formulada el 22 de septiembre de 2017 por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, trámite en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia condenatoria el 12 deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05884-00 2
septiembre de 2023, decisión que fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 21 de octubre
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septiembre de 2023, decisión que fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 21 de octubre de 2024, en tanto que la modificó únicamente en la adecuación típica y declaró su responsabilidad como autor del referido delito, por lo que le impuso una pena de 144 meses de prisión.
Adujo que presentó demanda de casación que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal el 20 de mayo de 2026 y, posteriormente, el 21 de julio de 2026 el delegado del Ministerio Público ante esa Corporación resolvió desfavorablemente el mecanismo de insistencia que presentó su apoderado.
En su sentir, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, al excluir arbitrariamente, so pretexto de glosa prefabricada, dos pruebas de descargo que constituían el eje de la teoría defensiva: los testimonios del ginecoobstetra Juan Carlos Rincón García y del gerente de la Clínica Medilaser, Edgar Vargas Granados, quienes explicaron que el procedimiento practicado por el acci onante se ajustaba a la lex artis médica y resultaba compatible con el diagnóstico diferencial de patologías ginecológicas, particularmente una posible anexitis, en atención dadas las consultas previas de la paciente por dolor pélvico y hemorragias durante el año 2014.
Afirmó que el Tribunal creó de oficio una hipótesis de falsedad documental inexistente, convirtió esa premisa en la razón para eliminar la prueba de descargo y fundó la condena sobre un supuesto que jamás integró el debate procesal, con lo
Afirmó que el Tribunal creó de oficio una hipótesis de falsedad documental inexistente, convirtió esa premisa en la razón para eliminar la prueba de descargo y fundó la condena sobre un supuesto que jamás integró el debate procesal, con lo cual desconoció los principios de congruencia, contradicción, igualdad y presunción de inocencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05884-00 3
Con fundamento en las CC C-590/05 y CC, T-459/24, así como en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, alegó que la exclusión de la prueba técnica de la defensa bajo un argumento no debatido constituye un fallo sorpresa incompatible con el debido proceso.
2. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia de 21 de octubre de 2024 y se ordene al Tribunal decidir nuevamente el recurso de apelación presentado contra el fallo que el Juzgado convocado profirió el 13 de septiembre de 2023.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que su intervención se limitó a tramitar y resolver el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida y respecto de la cual también se resolvió
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que su intervención se limitó a tramitar y resolver el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida y respecto de la cual también se resolvió desfavorablemente el mecanismo de insistencia; además, señaló que los cuestionamientos del accionante se dirigen principalmente contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, sin que exista actuación u omisión atribuible a la Corte que haya vulnerado su s derechos fundamentales.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja solicitó negar la tutela con sustento en que su actuación se circunscribióRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05884-00
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a resolver la apelación de la sentencia condenatoria, tramitar el recurso extraordinario de casación y devolver posteriormente el expediente al juzgado de origen, sin que se advierta actuación u omisión alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja refirió que en el juicio penal materia de revisión respetó el debido proceso. Adujo que la inconformidad del accionante se concreta a la valoración probatoria y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y apelación. Agregó que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales y que pretende reabrir un debate probatorio ya concluido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Luis Fredy Bedoiya
pretende reabrir un debate probatorio ya concluido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Luis Fredy Bedoiya Duque, al proferir las decisiones proferidas dentro del proceso penal con radicado 2014-00022 seguido en su contra.
2. La providencia cuestionada.
La Sala centrará su estudio en el auto proferido por la Sala de Casación Penal (CSJ, AP3472-2026), mediante el cual inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dictó el 21 de octubre de 2024, teniendo en cuenta que fue la providencia que cerró el debate en torno al proceso penal referido y comoquiera que la Procuraduría Delegada deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05884-00 5
Intervención 2 para la Casación Penal, en concepto de julio de 2026, determinó que no había mérito para insistir ante la Corte , comoquiera que:
(…) no se cumplen los requisitos legales ni se observa la normativa que rige la solicitud extraordinaria de insistencia. Esto se debe a que el señor Defensor no rebatió los argumentos de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir los cargos esgrimidos en el recurso de casación. De esta manera, se desconoció el deber de debida sustentación consagrado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
En suma, no se evidenció la vulneración de las garantías del procesado o cualquier otra circunstancia que imponga la
se desconoció el deber de debida sustentación consagrado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
En suma, no se evidenció la vulneración de las garantías del procesado o cualquier otra circunstancia que imponga la prosperidad del recurso. No acreditó errores en la apreciación o valoración probatoria en los que hubieren incurridos los juzgadores. Tampoco derrumbó la presunción de legalidad y de acierto que reviste las sentencias y mucho menos la lógica y razonabilidad que fundamente la condena.
Aclarado lo anterior, la Sala de Casación Penal, preliminarmente, se refirió a los aspectos generales del recurso interpuesto, competencia, legitimidad para acudir en casación, del interés para recurrir , fines, principios y causales del recurso de casación, para luego indicar que,
A partir de esos presupuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el recurrente no esté habilitado para promover el recurso, carezca de interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla las exigencias de fundamentación de la demanda, desconozca la técnica que gobierna la causal invocada o, en fin, cuando advierta que el fallo no ofrece utilidad para la satisfacción de los fines de la casación.
A continuación, resaltó que el único cargo propuesto por el recurrente se sustentó en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en la configuración de errores de hecho en la apreciación probatoria . «No obstante, laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05884-00 6
en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en la configuración de errores de hecho en la apreciación probatoria . «No obstante, laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05884-00 6
demanda no satisface las exigencias técnicas que rigen la formulación de esa clase de censuras, por lo siguiente:».
Señaló que la defensa propuso un falso raciocinio, pero , simultáneamente, mezcló cuestionamientos propios de otras modalidades de error probatorio. De un lado, el recurrente dijo que el Tribunal omitió valorar los testimonios de los médicos Juan Carlos Rincón García y Édgar Vargas Granados, lo cual corresponde a un falso juicio de existencia por omisión. De otro lado, sostuvo que la Corporación de segunda instancia cercenó o tergiversó apartes de los testimonios de cargo, ataque propio de un falso juicio de identidad. Lo anterior evidencia que la defensa mezcló indistintamente todas esas categorías sin diferenciarlas técnicamente ni construir de forma autónoma cada uno de los cargos. Sobre el punto expresó que , «[a]unque el recurrente denuncia la existencia de errores de hecho por falso raciocinio, varios de sus reparos no corresponden a esa modalidad” y “las reúne indistintamente bajo la denominación de falso raciocinio».
La Sala también concluyó que la casacionista no logró demostrar la existencia de un verdadero falso raciocinio. Recordó que para estructurar este error era indispensable identificar la concreta inferencia judicial equivocada, precisar cuál regla científica o de la lógica, o máxima de experiencia fue desconocida
demostrar la existencia de un verdadero falso raciocinio. Recordó que para estructurar este error era indispensable identificar la concreta inferencia judicial equivocada, precisar cuál regla científica o de la lógica, o máxima de experiencia fue desconocida y explicar cuál debía haber sido el razonamiento correcto ; s in embargo, precisó que la defensa se limitó a afirmar genéricamente que el Tribunal había desconocido las reglas de la sana crítica y los postulados de la ciencia médica, sin individualizar el principio lógico o científico específico que supuestamente había sido vulnerado. Así resaltó que:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05884-00 7
Nada de ello ocurre en este asunto. El demandante se limita a sostener, en términos generales, que los jueces apreciaron la prueba al margen de la sana crítica, pero no individualiza el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico vulnerado al valorar cada uno de los medios de prueba cuestionados.
Así, aunque reprocha la apreciación de los testimonios de D.A.M.B. Medina Bernal e Isabel Montaña Caballero, no precisa cuál regla de la sana crítica aplicó indebidamente el Tribunal ni cuál debía sustituirla. Asimismo, afirma que los jueces desconocieron reglas de la ciencia médica, pero no identifica el postulado técnico que habrían ignorado.
En esas condiciones, los reparos no pasan de expresar inconformidad con el valor probatorio que los jueces asignaron a los elementos de juicio, lo cual resulta insuficiente para estructurar un error de hecho por falso raciocinio.
En esas condiciones, los reparos no pasan de expresar inconformidad con el valor probatorio que los jueces asignaron a los elementos de juicio, lo cual resulta insuficiente para estructurar un error de hecho por falso raciocinio.
Posteriormente, resaltó que en la demanda se aseguró que la víctima había expresado confusión acerca de lo sucedido y que el Tribunal le había otorgado credibilidad sin respaldo científico ; no obstante, la Sala verificó que el contenido real de la sentencia impugnada era distinto. Destacó que el Tribunal sí había examinado la declaración de la víctima y había concluido que esta diferenciaba claramente un tacto vaginal médico ordinario de las maniobras que atribuyó al acusado.
A continuación, examinó el cuestionamiento según el cual el Tribunal habría descalificado los testimonios médicos de Juan Carlos Rincón García y Édgar Vargas Granados con base en una supuesta historia clínica “prefabricada”. A diferencia de lo sostenido en la demanda, la Corte concluyó que el Tribunal les restó mérito probatorio porque consideró que las anotaciones incorporadas en la historia clínica presentaban inconsistencias respecto de los síntomas inicialmente reportados por la paciente y respecto de la secuencia clínica reconstruida con otras pruebas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05884-00 8
Enfatizó, además, que el Tribunal apoyó su análisis en prueba científica y técnica, pues valoró los conceptos de la médica forense Claudia Patricia Barreto Soler y del ginecobstetra Víctor Armando Pinto Barón, quienes señalaron que el cuadro clínico inicialmente registrado correspondía a una gastroenteritis e
forense Claudia Patricia Barreto Soler y del ginecobstetra Víctor Armando Pinto Barón, quienes señalaron que el cuadro clínico inicialmente registrado correspondía a una gastroenteritis e infección urinaria y que, bajo esas circunstancias, un tacto vaginal no aparecía como procedimiento médicamente necesario. En uno de los apartes reproducidos por la Corte se destacó que: «estructurado el comportamiento desplegado por el procesado, sin embargo, para solventar cualquier halo de dubitación, la Fiscalía se ocupó de demostrar que el procedimiento realizado por LUIS FREDY BEDOYA DUQUE, en las circunstancias indicadas, desbordó la lex artis, dejando sin soporte la tesis hilvanada por la defensa como argumento principal para solicitar la absolución de su prohijado».
A partir de ello, la Sala descartó también el argumento según el cual el Tribunal había inventado una tacha de falsedad. Expuso que los jueces pueden restarle credibilidad o fuerza probatoria a una prueba cuando encuentran razones objetivas para cuestionar su consistencia interna, sin necesidad de tramitar formalmente un incidente de falsedad documental.
La jurisprudencia ha reconocido que los jueces pueden restarle fiabilidad a un medio de prueba cuando encuentran razones objetivas para dudar de su coherencia interna, oportunidad de elaboración o correspondencia con los demás elementos de juicio. En este caso, el Tribunal explicó por qué determinadas anotaciones incorporadas con posterioridad a los hechos no resultaban consistentes con la evolución clínica previa de la paciente ni con los síntomas inicialmente reportados.
Finalmente, la Corte sostuvo que el recurso tampoco acreditaba el requisito de trascendencia, en tanto que la defensa
resultaban consistentes con la evolución clínica previa de la paciente ni con los síntomas inicialmente reportados.
Finalmente, la Corte sostuvo que el recurso tampoco acreditaba el requisito de trascendencia, en tanto que la defensa se limitó a afirmar que, de haberse valorado correctamente lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05884-00 9
pruebas, procedía la absolución, pero no explicó de qué manera concreta la corrección de los supuestos errores probatorios conduciría necesariamente a una decisión distinta. A juicio de la Sala, el casacionista se limitó a proponer una lectura alternativa de las pruebas practicadas, sin demostrar por qué la sentencia del Tribunal carecía de fundamento o resultaba jurídicamente insostenible.
3. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La acción resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en su modalidad de incuria, pues el accionante no utilizó adecuadamente el recurso extraordinario de casación del que disponía para controvertir la sentencia de segunda instancia. En esa medida, desaprovechó la oportunidad de lograr un pronunciamiento de fondo sobre los cuestionamientos que expresó a través de esta vía.
Debe recordarse que el recurso extraordinario de casación está sometido a exigencias formales y sustanciales cuya observancia responde a la naturaleza excepcional de ese mecanismo de impugnación y constituye un presupuesto para que el juez de casación pued a examinar los cargos formulados contra la sentencia recurrida. Así las cosas, si el accionante no planteó de manera correcta el cargo dirigido a cuestionar la
mecanismo de impugnación y constituye un presupuesto para que el juez de casación pued a examinar los cargos formulados contra la sentencia recurrida. Así las cosas, si el accionante no planteó de manera correcta el cargo dirigido a cuestionar la decisión de segunda instancia , la acción de tutela resulta improcedente para conseguir un pronunciamiento sobre ese particular, debido al carácter subsidiario y extraordinario de esta acción.
Así, el uso inadecuado del recurso extraordinario de casación configura la causal de improcedencia prevista en elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05884-00 10
numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción de tutela no fue instituida para sustituir los mecanismos judiciales previstos por el legislador ni para remediar las consecuencias derivadas del incumplimiento de las cargas procesales de las partes.
4. En consecuencia, el amparo solicitado será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Luis Fredy Bedoya Duque contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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