CSJ - STC20025-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20025-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC20025-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05887-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela presentada por Germán Melgarejo Molano contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Facatativá; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 25269 -3112-001-2026-00155-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad, acceso a la administración de justicia, legalidad y « verdad material».
Del escrito de tutela e informes recibidos se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima en el proceso reivindicatorio n° 25095 -40-89-001-2021-00048-00, dictó sentencia el 10 de julio de 2023 , reconoció a Francisco Heladio Gutiérrez Murillo el dominio sobre la totalidad del inmueble denominado «La Dorada-Parte», ordenó su restitución y condenóRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05887-00 2 al aquí accionante al pago de perjuicios materiales , mismo que considera que esa decisión desconoció la sentencia de 29 de julio
2 al aquí accionante al pago de perjuicios materiales , mismo que considera que esa decisión desconoció la sentencia de 29 de julio de 2011 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que había ordenado la entrega del 50% del bien.
Manifestó que, por lo anterior, interpuso la acción de tutela n° 25269 -31-12-001-2026-00155-00 contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima, con el propósito de cuestionar la sentencia del proceso reivindicatorio , entre otros aspectos. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Facatativá, mediante fallo de 4 de agosto de 2026, declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad. El 15 de septiembre de 2026, la Sala Civil Familia accionada confirmó esa decisión.
Explicó que, mediante auto de 4 de octubre de 2023, la Corte Constitucional ordenó remitir una acción de tutela presentada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima para su reparto entre los jueces del circuito competentes. Sin embargo, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, al que correspondió su conocimiento, incumplió esa orden, pues, en lugar de resolverla, la remitió al Consejo de Estado.
Refirió que el juzgado y el tribunal que conocieron la tutela n° 2026-00155 utilizaron decisiones constitucionales anteriores, incluida la actuación del Consejo de Estado, para declararla improcedente, sin examinar el supuesto incumplimiento de la orden de l año 2023 ni valorar las pruebas que, en su criterio,
incluida la actuación del Consejo de Estado, para declararla improcedente, sin examinar el supuesto incumplimiento de la orden de l año 2023 ni valorar las pruebas que, en su criterio, demostraban que la restitución autorizada correspondía únicamente al 50% del inmueble, circunstancias que, a su juicio, dio lugar a una «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05887-00 3
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó el examen integral de los hechos y las pruebas aportadas y la adopción de las medidas correspondientes frente a las decisiones cuestionadas y el reconocimiento de la alegada «cosa juzgada fraudulenta».
3. Mediante auto de 2 de octubre de 2026, se escindieron los cuestionamientos formulados directamente contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima y se remitió esa parte del amparo a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá. El trámite continuó únicamente frente a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Facatativá, ordenándose el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa , así como la citación a las partes e intervinientes en la queja constitucional mencionada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Facatativá sostuvo que la falta de un estudio material sobre la denominada « carta
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Facatativá sostuvo que la falta de un estudio material sobre la denominada « carta confesional», la sentencia de 2011, la cosa juzgada y los demás elementos invocados por el actor obedeció al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas remitió el enlace de acceso al expediente 2026-00155-00/01
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Facatativá defendió la legalidad de suRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05887-00 4 decisión de 21 de agosto de 2025, mediante la cual confirmó la sentencia proferida dentro del ejecutivo a continuación del reivindicatorio n° 2021-00048.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí – Cundinamarca expuso que su actuación se limitó a la diligencia de entrega que realizó 10 de octubre de 2012.
5. El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá solicitó su desvinculación y relató lo actuado en el proceso declarativo de nulidad de contrato de promesa de compraventa 11001-40-03-066-2006-00900-00 que conoció en primera instancia, adelantado por Francisco Heladio Gutiérrez Murillo
contra Germán Melgarejo Molano.
6. Al momento de la aprobación de esta sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
instancia, adelantado por Francisco Heladio Gutiérrez Murillo contra Germán Melgarejo Molano.
6. Al momento de la aprobación de esta sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona los fallos de tutela proferidos el 4 de agosto de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Facatativá y el 15 de septiembre siguiente por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción n° 2026-00155-00/01, al considerar que esas decisiones consolidaron una «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05887-00 5
2. De la improcedencia del amparo solicitado.
2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza cuando (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ». (CSJ , STC105542026).
Por supuesto, aun cuando se configure alguno de esos eventos excepcionales, su procedencia depende, además, de la superación de los requisitos generales de procedibilidad, entre
2026).
Por supuesto, aun cuando se configure alguno de esos eventos excepcionales, su procedencia depende, además, de la superación de los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos el de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
2.2. En el presente asunto, se evidencia la improcedencia de la acción constitucional, porque se dirige contra una s decisiones adoptadas dentro de un trámite de la misma naturaleza, sin que la situación planteada configure el fraude alegado ni que se subsuma en alguna de las excepciones restantes.
Lo anterior porque Germán Melgarejo Molano no identifica una alteración u ocultamiento de pruebas, una suplantación, una maniobra engañosa, una connivencia entre los intervinientes o un propósito ilícito que hubiera determinado el sentido de los fallos de 4 de agosto y 15 de septiembre de 2026. Su planteamiento se concentra en controvertir las razones por las cuales el tribunal y el juzgado accionado declararon improcedente la acción n° 2026 -Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05887-00 6 00155, así como en disentir del alcance que aquellos asignaron al auto de 4 de octubre de 2023 de la Corte Constitucional.
Esos argumentos expresan una diferencia frente a la motivación jurídica y probatoria de las decisiones cuestionadas, pero no acreditan, por sí mismos, que aquellas hubieran sido producto de fraude. En cuanto a la cosa juzgada fraudulenta, esta
Sala recientemente precisó:
«se predica cuando lo determinado «(i) (…) se [profiere] con
producto de fraude. En cuanto a la cosa juzgada fraudulenta, esta
Sala recientemente precisó:
«se predica cuando lo determinado «(i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii ) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abier tamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial» (Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2019, T -322 de 2019 y T -023 de 2023, entre otras)» (CSJ. STC5963-2026).
2.3 En igual sentido, la Corte Constitucional ha precisado que quien pretende desvirtuar la cosa juzgada derivada de una sentencia de tutela debe «aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente ” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas» (CC, T-023/23).
Nada de lo anterior aparece demostrado en este caso. L os accionados explicaron las razones por las cuales consideraron improcedente la protección. El Juzgado Primero Civil del Circuito fundó su decisión, principalmente, en la falta de subsidiariedad, mientras que el Tribunal también examinó la inmediatez, la existencia d e actuaciones constitucionales anteriores y la razonabilidad de la decisión que rechazó la nulidad. Que el actorRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05887-00
existencia d e actuaciones constitucionales anteriores y la razonabilidad de la decisión que rechazó la nulidad. Que el actorRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05887-00 7 no comparta esas conclusiones no demuestra una actuación fraudulenta.
3. Además, el expediente n° 25269 -31-12-001-202600155-00/01 fue remitido a la Corte Constitucional el 30 de septiembre de 2026 para su eventual revisión 1 sin que obre respaldo de que ese trámite haya finalizado con su exclusión, de manera que, el actor aún cuenta con el trámite de la eventual revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, escenario en el cual puede exponer las inconformidades que ahora plantea frente a los fallos de 4 de agosto y 15 de septiembre de
2026. Si el expediente no resulta seleccionado, podrá acudir a los mecanismos previstos en el Reglamento de la Corte Constitucional para solicitar a las autoridades facultadas que formulen la insistencia.
4. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para declarar improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por Germán Melgarejo Molano.
1 Archivo 08EnvioCC, cuaderno segunda instancia, expediente tutela 2026-00155-01.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05887-00
Germán Melgarejo Molano.
1 Archivo 08EnvioCC, cuaderno segunda instancia, expediente tutela 2026-00155-01.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05887-00 8 Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5FC3359DEBEC83E22F6D7FA4A8C54C9134983E7A094F9AFD7C591EE59DA2B183
Documento generado en 2026-10-16