CSJ - STC20026-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20026-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20026-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05962-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis).

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que la Copropiedad Urbanización Parque Central presentó contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot , CVA Constructora S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea n.° 25307-3103-002-2024-00088-01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, por conducto de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05962-00

2 Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot profirió sentencia el 7 de julio de 2026, frente a la cual interpuso recurso de apelación ; el 9 de julio siguiente remitió un escrito dirigido a los magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal accionado, denominado «[s]ustentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2026», documento que se incorporó al expediente digital como

Familia del Tribunal accionado, denominado «[s]ustentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2026», documento que se incorporó al expediente digital como archivo 032, y que fue remitido, mediante Oficio 115 del 23 de julio de 2026, por el juzgado de primera instancia al superior con el expediente electrónico integrado por treinta y seis archivos.

Refirió que el Tribunal admitió el recurso de apelación mediante auto del 18 de agosto de 2026; sin embargo, por providencia del 11 de septiembre siguiente, declaró desierta la alzada, al considerar que la parte apelante no había presentado la sustentación ante el superior, sin examinar el contenido del archivo 032 , ni la circunstancia de que el escrito había sido incorporado al expediente remitido al Tribunal, razón por la cual, el 22 de septiembre de 2026 presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación, memorial que, según expuso, reenvió el día siguiente.

Agregó que el 23 de septiembre de 2026 el Tribunal devolvió el expediente al juzgado de origen mediante Oficio 4691 y que, posteriormente, se le informó que la Corporación había perdido competencia para continuar conociendo del asunto, motivo por el cual e l memorial de reposición fue remitido al juzgado de primera instancia, sin que, a la fechaRad. n° 11001-02-03-000-2026-05962-00

3 de presentación de la tutela, se le hubiera comunicado una decisión judicial que resolviera dicho recurso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin

3 de presentación de la tutela, se le hubiera comunicado una decisión judicial que resolviera dicho recurso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto del 11 de septiembre de 2026 y ordenar al Tribunal examinar el archivo 032, los registros de recepción y acceso al documento, así como los argumentos expuestos en el recurso de reposición, para que profiriera una decisión motivada y, de ser procede nte, continu e el trámite de la apelación. Subsidiariamente, pidió ordenar al despacho del magistrado convocado resolver el recurso de reposición.

3. Asumido el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la dependencia accionada y a los vinculados a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civi Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas manifestó que, frente a los cuestionamientos relacionados con la declaratoria de deserción de la apelación, se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia cuestion ada. Añadió que, mediante auto del 6 de octubre de 2026, requirió al juzgado de origen la remisión del expediente para adoptar la decisión que en derecho correspondiera respecto de dicho recurso.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot sostuvo que las decisiones adoptadas dentro del proceso deRad. n° 11001-02-03-000-2026-05962-00

4 impugnación de actas se encuentran ajustadas a derecho y debidamente motivadas. Acotó que la sentencia proferida en

4 impugnación de actas se encuentran ajustadas a derecho y debidamente motivadas. Acotó que la sentencia proferida en ese asunto fue confirmada por el superior y remitió el enlace del expediente para su consulta.

3. CVA Constructora S.A.S. y Sánchez Blanco y Cía.

S.A.S., en calidad de vinculadas, manifestaron que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que la accionante confundió los procedimientos aplicables a la sustentación del recurso de apelación. Afirmaron que los términos procesales son perentorios y que la omisión de sustentar oportunamente el recurso no podía subsanarse mediante la tutela.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La Copropiedad Urbanización Parque Central cuestiona el auto de 11 de septiembre de 2026, mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró desierto el recurso de apelación interpuesto con tra la sentencia proferida el 7 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, dentro del proceso de impugnación de decisiones de asamblea promovido por CVA Constructora S.A.S.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05962-00

5 Aduce que la determinación desconoció sus derechos fundamentales pues, en su criterio, esa Corporación omitió considerar el memorial de sustentación presentado el 9 de julio de 2026 que, según afirma, fue incorporado al

5 Aduce que la determinación desconoció sus derechos fundamentales pues, en su criterio, esa Corporación omitió considerar el memorial de sustentación presentado el 9 de julio de 2026 que, según afirma, fue incorporado al expediente digital como archivo 032 y remitido por el a quo junto con las demás piezas procesales.

2. Del carácter subsidiario de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, por lo que su procedencia está condicionada, como regla general, a que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que se acuda a ella transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

Ese presupuesto cobra especial relevancia cuando se cuestionan providencias judiciales, dado que el amparo constitucional no constituye una instancia adicional ni puede emplearse para sustituir los mecanismos ordinarios previstos por el legislador, por ello, corresponde al interesado acudir oportunamente a los instrumentos procesales establecidos para controvertir las decisiones que estima lesivas de sus derechos, y al juez constitucional verificar si aquellos resultan idóneos y eficaces en las circunstanci as particulares del asunto.

En ese sentido, la Sala ha señalado que la tutela no puede utilizarse para suplir la falta de ejercicio de losRad. n° 11001-02-03-000-2026-05962-00

6 mecanismos ordinarios de defensa judicial ni para reabrir

puede utilizarse para suplir la falta de ejercicio de losRad. n° 11001-02-03-000-2026-05962-00

6 mecanismos ordinarios de defensa judicial ni para reabrir oportunidades procesales precluidas. Así se reiteró, entre otras, en las sentencias STC3381-2026 y STC5369-2026, en las que se declaró improcedente el amparo ante la falta de interposición del recur so de reposición contra las providencias que habían declarado desiertas las apelaciones.

Ahora bien, cuando el interesado ha formulado un recurso contra la providencia cuestionada y este se encuentra pendiente de pronunciamiento, la procedencia de la tutela exige examinar las circunstancias concretas del trámite, el tiempo transcurrido y la ev entual necesidad de intervención inmediata del juez constitucional; la sola existencia de un recurso pendiente no determina, por sí misma, la improcedencia del amparo, pero tampoco autoriza a desplazar automáticamente al juez natural en el examen de las cuestiones sometidas a su consideración.

3. Caso concreto.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que el Tribunal accionado, mediante auto de 11 de septiembre de 2026, declaró desierto el recurso de apelación al considerar que la parte recurrente no había sustentado la alzada ante el superior; la accionant e sostiene que esa conclusión desconoció la existencia del memorial presentado el 9 de julio anterior, incorporado al expediente digital como archivo 032.

De igual modo, obra constancia de que la Copropiedad

superior; la accionant e sostiene que esa conclusión desconoció la existencia del memorial presentado el 9 de julio anterior, incorporado al expediente digital como archivo 032.

De igual modo, obra constancia de que la Copropiedad Urbanización Parque Central presentó recurso de reposiciónRad. n° 11001-02-03-000-2026-05962-00

7 contra aquella determinación el 22 de septiembre de 2026 y, según expuso en la solicitud de amparo, para el momento de promover la acción constitucional, el 2 de octubre siguiente, no había sido resuelto.

Al rendir el informe correspondiente a este trámite, el magistrado que tiene a cargo la segunda instancia en el asunto que se analiza manifestó que adoptaría las medidas necesarias para encauzar el trámite de la reposición, pues esta había sido remitida por la secretaría sin que previamente se pusiera en conocimiento del despacho ni mediara instrucción; agregó que, mediante auto de 6 de octubre de 2026, requirió al juzgado de origen la remisión del expediente, con el propósito de adoptar la decisión que en derecho correspondiera.

La consulta del estado del proceso en la plataforma judicial Siglo XXI registra actuaciones del 6 de octubre relacionadas con la recepción de memoriales y el ingreso del asunto al despacho; sin embargo, no permite establecer que el recurso de reposición haya sido decidido.

En ese contexto, la Sala advierte que el despacho accionado se encuentra adelantando gestiones dirigidas a pronunciarse sobre el mecanismo formulado contra la providencia censurada y, por tanto, antes de examinar si la declaratoria de deserción desconoció los derechos

En ese contexto, la Sala advierte que el despacho accionado se encuentra adelantando gestiones dirigidas a pronunciarse sobre el mecanismo formulado contra la providencia censurada y, por tanto, antes de examinar si la declaratoria de deserción desconoció los derechos fundamentales invocados, corresponde permitir q ue el Tribunal se pronuncie sobre la reposición y de ser el caso,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05962-00

8 sobre argumentos relacionados con la existencia del memorial de sustentación y su incorporación al expediente.

De ese modo, existe una actuación pendiente ante el juez natural y con los elementos actualmente disponibles, no se advierte que el tiempo transcurrido ni las circunstancias acreditadas hagan necesaria la intervención inmediata del juez de tutela. Al efecto, se tiene en cuenta que la reposición fue presentada el 22 de septiembre de 2026 y la acción constitucional se promovió el 2 de octubre siguiente; a su vez, el Tribunal informó que, advertida la situación planteada en la tutela, requirió el expediente el 6 de octubre para adoptar la determinación correspondiente.

En tales condiciones, no se evidencia que, al momento de formularse el amparo, existiera una mora judicial constitucionalmente relevante que justificara desplazar el trámite pendiente. Por consiguiente, como el recurso dirigido a controvertir la providencia cuestionada aún no ha sido resuelto, y no se acreditaron circunstancias que hagan indispensable la intervención inmediata del juez constitucional, el amparo resulta prematuro.

4. En consecuencia, se declarará improcedente la

resuelto, y no se acreditaron circunstancias que hagan indispensable la intervención inmediata del juez constitucional, el amparo resulta prematuro.

4. En consecuencia, se declarará improcedente la protección solicitada, sin perjuicio de que, una vez el Tribunal adopte la decisión correspondiente y de persistir la presunta vulneración de los derechos fundamentales, la interesada pueda acudir a los mecanis mos judiciales que resulten procedentes. La anterior conclusión no comporta pronunciamiento alguno sobre la regularidad del auto de 11Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05962-00

9 de septiembre de 2026, la oportunidad del recurso de reposición ni el valor que deba otorgarse al archivo 032, asuntos que no corresponde anticipar en esta sede.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la tutela formulada por la Copropiedad Urbanización Parque Central.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMINEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMINEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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