CSJ - STC20027-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20027-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20027-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06016-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Fredy Octavio Rodríguez Agatón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en esta ciudad y la Fiscalía General de la Nación , con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal, Carlo s Mauricio Celis Herrera, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 1100160-00-101-2015-00035-01 (Radicado interno 67385).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «presunción de inocencia».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06016-00
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Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierte que por hechos acaecidos en los años 2024 y 2025 relacionados con el reconocimiento de un sobresueldo del 20% dispuesto en la Ordenanza n° 13 de 1947 proferida por la Asamblea de Cundinamarca en favor
2024 y 2025 relacionados con el reconocimiento de un sobresueldo del 20% dispuesto en la Ordenanza n° 13 de 1947 proferida por la Asamblea de Cundinamarca en favor de los empleados públicos que hubiesen prestado por 20 años sus servicios al departamento, unos docentes pensionados (356), obtuvieron el pago de $9.906.440.238.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, quien condenó a Fredy Octavio Rodríguez Agatón y a Carlos Mauricio Celis Herrera a 145.2 meses de prisión y multa de 628.5 salarios mínimos por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo y los absolvió por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares (12 nov. 2023) . Apelaron sobre lo desfavorable y el Tribunal Modificó la pena impuesta a Rodríguez Agatón y a Celis Herrera, para establecer la pena en 145.15 meses de prisión y multa de 628.5 salarios mínimos (24 jul. 2024).
Recurrieron en casación y la Corte inadmitió la demanda y dispuso la compulsa de copias con destino a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación (CSJ, AP1533-2026, 25 feb.). Acudieron en insistencia que fue resuelta desfavorablemente (20 may. 2026). A juicio del accionante, «las sentencias atacadas dictan condena e imponen copiosa pena de prisión y accesorias por cuenta de un delito basado en medios de
desfavorablemente (20 may. 2026). A juicio del accionante, «las sentencias atacadas dictan condena e imponen copiosa pena de prisión y accesorias por cuenta de un delito basado en medios de conocimiento que, en estricto sentido y lealtad procesal, nunca fueronRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06016-00 3 incorporados al proceso, o lo que es lo mismo, la sentencia condenatoria y su confirmación de segunda instancia se fundamentaron en unos hechos no probados, situación que, desde luego, violenta bajo toda óptica el derecho a la defensa y al debido proceso, sin dejar de lado la presunción de inocencia (…)».
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efecto la s sentencias de instancia proferidas el 23 de noviembre de 2023 y 24 de julio de 2024, respectivamente, y en consecuencia se ordene «a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que dicte una nueva sentencia en la que se corrijan las circunstancias que dan lugar a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la presente tutela contra providencia judicial (…)».
3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal y los magistrados que la integran, en pleno , manifestaron impedimento (27 jul. 2026), con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque «integramos la Sala de Casación Penal de esta Corporación que profirió la decisión CSJ AP1533-2026 del 26 de febrero de 2026, mediante la cual inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de Fredy Octavio Rodríguez Agatón (…)» . Y dispuso la
Corporación que profirió la decisión CSJ AP1533-2026 del 26 de febrero de 2026, mediante la cual inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de Fredy Octavio Rodríguez Agatón (…)» . Y dispuso la remisión a la Secretaría para el sorteo de conjueces.
4. Conformada la Sala de Conjueces en auto CSJ, ATP2265-2026 de 21 de agosto de 2026, declaron fundados los impedimentos manifestados por los magistrados y avocó el conocimiento de la acción de tutela.
5. La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo (CSJ STP 17222-2026, 2 8 ago.).Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06016-00
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6. Impugnó el actor con reiteración de los argumentos iniciales.
7. En sede de impugnación la Sala declaró la nulidad de lo actuado porque las alegaciones del inconforme tienen incidencia en los resuelto en casación y en ese contexto dispuso la remisión para reparto en primera instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (CSJ ATC2787-2026, 1° oct.).
8. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación de las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
la notificación a los accionados, así como la citación de las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal luego de hacer el recuento de la actuación procesal sostuvo que «nuevamente el despacho expone que no existen acciones u omisiones que de alguna manera hubiesen podido vulnerar los derechos fundamentales que FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN reclama en el trámite de tutela. Del texto de la demanda no se advierte cuestionam iento alguno respecto del trámite adelantado por la Sala de Casación Penal ni frente a las decisiones adoptadas en sede del recurso de casación. Su inconformidad refiere exclusivamente al trámite y los pronunciamientos emitidos por los jueces de primera y segunda instancia, cuya valoración no compromete actuación alguna atribuible a esta Corporación (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06016-00
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2. Carlos Mauricio Celis Herrera informó que presentó una acción de tutela «contra las mismas providencias judiciales y con pretensiones similares a las de esta acción, producto también de vulneraciones a mis derechos fundamentales. Dicha tutela se tramita en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 11001020400020260235000, Conjuez Ponente, Dra. Rosa Elena Suárez Díaz y está en espera de trámite de impugnación contra fallo de primera instancia (…)».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía Delegada ante los Jueces del
Díaz y está en espera de trámite de impugnación contra fallo de primera instancia (…)».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación , y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, luego de hacer el recuento de la actuación procesal se opusieron a las pretensiones.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante c uestiona las sentencias de instancia proferidas dentro del proceso seguido en su contra. No obstante, desde ahora se anticipa que el examen constitucional se contraerá al auto interlocutorio emitido porRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06016-00 6 esta Corte en sede de casación (CSJ AP1533 -2026, 25 feb. 2026), por ser la decisión que puso fin al debate judicial y agotó la discusión sobre los aspectos que ahora son objeto de censura.
2. La inadmisión de la demanda de casación.
Para inadmitir la demanda de casación presentada por los apoderados de Fredy Octavio Rodríguez Agatón y Carlos Mauricio Celis Herrera la Sala de Casación Penal estableció que ninguno de los cargos satisfizo las exigencias de técnica y sustanciales del recurso extraordinario toda vez que , los
los apoderados de Fredy Octavio Rodríguez Agatón y Carlos Mauricio Celis Herrera la Sala de Casación Penal estableció que ninguno de los cargos satisfizo las exigencias de técnica y sustanciales del recurso extraordinario toda vez que , los demandantes mezclaron causales de casación incompatibles, desconocieron la realidad probatoria establecida por el Tribunal, omitieron demostrar la trascendencia de los errores denunciados y no lograron desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia condenatoria.
En ese contexto explicó que la demanda de casación es inadmisible cuando los cargos incumplen los principios de autonomía, suficiencia, corrección material y adecuada fundamentación, particularmente cuando se cuestiona la valoración probatoria bajo la apar iencia de una violación directa de la ley sustancial, no se acredita la trascendencia de los errores alegados y los argumentos desconocen los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia impugnada.
Señaló que el problema jurídico a resolver consistió en establecer si la sentencia condenatoria incurrió en alguno deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06016-00 7 los errores previstos en las causales primera, segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por indebida aplicación del delito de estafa, vulneración del principio de congruencia e incorporación ilegal de pruebas documentales, de manera que pr ocediera su casación o la nulidad de la actuación.
En lo concerniente al cargo por nulidad (segundo cargo subsidiario), no se identificó adecuadamente si el supuesto
de manera que pr ocediera su casación o la nulidad de la actuación.
En lo concerniente al cargo por nulidad (segundo cargo subsidiario), no se identificó adecuadamente si el supuesto vicio era de estructura o de garantía. Tampoco se justificó la procedencia de la nulidad conforme a los principios que la gobiernan, su trascendencia o la ruptura del principio de congruencia porque el núcleo de la imputación siempre estuvo constituido por el uso de certificaciones falsas para obtener reliquidaciones pensionales indebidas.
No se acreditó que la discusión relativa a la vigencia o eventual derogatoria de la Ordenanza 13 de 1947 constituyera un elemento contextual carente de incidencia en la imputación fáctica y jurídica formulada, pues, aun prescindiendo de dicho debate, subsist ían los aspectos esenciales que soportaban la atribución de responsabilidad, esto es: la elaboración material de los documentos públicos cuestionados, la incorporación en ellos de información contraria a la realidad y su posterior utilización como instrumento de engaño para obtener resoluciones de reliquidación pensional, con el consecuen te menoscabo del patrimonio público. En tales condiciones, la controversia sobre la fuerza normativa de la referida ordenanza no desvirtuaba los hechos jurídicamente relevantes queRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06016-00 8 sirvieron de fundamento a la acusación ni altera ba la estructura de la conducta endilgada.
Frente a lo que denominaron cargo principal (violación directa de la ley sustancial) , los recurrentes alegaron la indebida aplicación del artículo 246 del Código Penal (estafa),
estructura de la conducta endilgada.
Frente a lo que denominaron cargo principal (violación directa de la ley sustancial) , los recurrentes alegaron la indebida aplicación del artículo 246 del Código Penal (estafa), mezclaron argumentos de violación directa con cuestionamientos probatorios propios de la violación indirecta. No desvirtuaron el razonamiento del Tribunal sobre la pérdida de vigencia material de la Ordenanza 13 de
1947. Tampoco explicaron por qué una eventual vigencia de esa ordenanza alteraría el sentido de la condena. En suma, la formulación del cargo no satisfizo las exigencias mínimas de suficiencia y debida fundamentación, pues no logró demostrar la trascendencia de las irregularidades alegadas y, además, se edificó sobre premisas contrarias a la realidad procesal acreditada en el expediente.
Frente a la afirmación de la defensa de que todos los docentes que apoderaban lo procesados cumplían con los requisitos para acceder al sobresueldo reglado por la Ordenanza departamental, en particular el de la vinculación laboral de los docentes por un tiempo igual o superior a 20 años, si bien el cargo fue soportado en la violación directa de la ley sustancial, su fundamentación se basó en la valoración probatoria que hizo el Tribunal, sin embargo halló acreditado que en la segunda instancia se estableció que los docentes representados no tenían reconocido admi nistrativamente el sobresueldo del 20 % y que las certificaciones utilizadas para acreditar ese derecho eran falsas.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06016-00 9
En lo atinente al primer cargo subsidiario (causal
sobresueldo del 20 % y que las certificaciones utilizadas para acreditar ese derecho eran falsas.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06016-00 9
En lo atinente al primer cargo subsidiario (causal tercera), en el que se cuestionó la incorporación de 356 certificaciones salariales, no prosperó en la medida que los documentos cuestionados fueron incorporados válidamente mediante una estipulación probatoria y, además, ingresaron al juicio por medios de convicción autónomos, pues en tal evento desaparecía la trascendencia del eventual error alegado. Asimismo, el cargo resultaba inadmisible cuando desconocía la realidad procesal, no demostraba la ilegalidad de la prueba ni la incidencia concreta de la supuesta irregularidad en el sentido de la decisión, y mezcló reparos de valoración probator ia con cuestionamientos relativos a garantías procesales.
En ese orden, concluyó que los cargos no fueron debidamente fundamentados; por tanto, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada.
4. De l incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Conforme a las anteriores consideraciones, se advierte la improcedencia del amparo reclamado, dado que la situación expuesta es atribuible a la propia incuria del accionante, quien no formuló adecuadamente el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para controvertir la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, desaprovechó la oportunidad procesal idóneaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06016-00 10 para obtener un pronunciamiento de fondo sobre los reparos
controvertir la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, desaprovechó la oportunidad procesal idóneaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06016-00 10 para obtener un pronunciamiento de fondo sobre los reparos que ahora pretende ventilar por vía constitucional.
Importa recordar que el recurso extraordinario de casación se encuentra sometido a estrictas exigencias técnicas y formales, cuya observancia no responde a un simple rigorismo ni constituye un capricho del legislador, sino que garantiza el adecuado examen de las censuras propuestas y el cumplimiento de los fines propios de ese mecanismo de impugnación. Así, la desatención de tales cargas procesales impide trasladar al juez de tutela las consecuencias derivadas de la deficiente formulación del recurso, pues esta acción no fue concebida para suplir oportunidades procesales desaprovechadas ni para subsanar errores atribuibles a las partes.
Así las cosas, observa la Sala que, si el accionante no formuló adecuadamente los cargos encaminados a controvertir la sentencia impugnada en casación, no puede ahora acudir a la acción de tutela para obtener un pronunciamiento de fondo sobre aspectos que no fueron sometidos correctamente al conocimiento del juez natural. En consecuencia, el mecanismo constitucional deviene improcedente, habida cuenta de su carácter subsidiario y residual, pues no está instituido para reemplazar los recursos ordinarios o ex traordinarios ni para remediar las consecuencias derivadas de su indebido ejercicio.
Luego, en lo concerniente al cumplimiento de las
residual, pues no está instituido para reemplazar los recursos ordinarios o ex traordinarios ni para remediar las consecuencias derivadas de su indebido ejercicio.
Luego, en lo concerniente al cumplimiento de las exigencias de técnica que deben observar los recurrentes alRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06016-00 11 promover el recurso extraordinario de casación, esta Sala ha sostenido de manera reiterada, incluso en sede constitucional, que la carga de estructurar adecuadamente los cargos corresponde al impugnante, de suerte que las falencias en su formulación, fundamentación o sustentación no pueden ser suplidas por el juez de tutela. Admitir lo contrario implicaría desconocer la naturaleza excepcional de esta acción y convertirla en una instancia adicional para reabrir debates procesales que no fueron planteados en debida forma dentro de los escenarios previstos por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que , la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
5. Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Fredy Octavio Rodríguez
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Fredy Octavio Rodríguez Agatón.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06016-00 12 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no impugnarse este fallo , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-10-16