CSJ - STC20029-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20029-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20029-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-06025-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Vicky Dumidia Vueltas Melo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esta ciudad , así como de las partes e intervinientes en incidente de desacato a continuación de la acción de tutela con radicado 11001340300120250015600.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, defensa, mínimo vital, dignidad humana, propiedad y acceso a la administración de justicia.
Manifestó que, mediante sentencia de tutela de 8 deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-06025-00 2
mayo de 2025, se ordenó a la Nueva EPS SA suministrar al accionante Fredy Guillermo Umbariba Vela los medicamentos, implementos médicos, tratamientos integrales y consultas requeridas por su estado de salud. Posteriormente, se inició incidente de desacato y, mediante decisión de 23 de octubre de 2025 , fue vinculada debido a sus funciones relacionadas con el cumplimiento de fallos de tutela dentro de la EPS.
Indicó que, en auto de 4 de febrero de 2026 el Juzgado
decisión de 23 de octubre de 2025 , fue vinculada debido a sus funciones relacionadas con el cumplimiento de fallos de tutela dentro de la EPS.
Indicó que, en auto de 4 de febrero de 2026 el Juzgado convocado le impuso sanción de arresto y multa, así como a varios funcionarios de la entidad. En sede de consulta, el Tribunal accionado, mediante auto de 11 de febrero de 2026, revocó la sanción de arresto, pero confirmó la multa respecto de ella y de Luis Óscar Gálvez Mateus y Mónica Rosario Torres Rodelo.
Aseguró que Tribunal reconoció que la responsabilidad en los incidentes de desacato es subjetiva y exige acreditar negligencia concreta del funcionario; sin embargo, atribuyó responsabilidad por el simple ejercicio de funciones relacionadas con el seguimiento de tutelas , sin tener en cuenta la comunicación de la Nueva EPS SA de 27 de enero de 2026, radicada dentro del incidente, mediante la cual se informó que la Dra. Franci Luced Chávez Bustos y el Dr. Juan Carlos Fontalvo Gamarra son los responsables del cumplimiento de la orden de tutela.
Sostiene que la providencia confundió laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-06025-00 3
responsabilidad institucional de N ueva EPS SA con una responsabilidad personal automática de uno de sus funcionarios, sin acreditar dolo, culpa o negligencia. Adujo que la multa impuesta ha dado lugar a procedimientos de cobro coactivo y embargos que afectan directamente su patrimonio, el pago de obligaciones hipotecarias, el sostenimiento de su hijo menor de edad y su mínimo vital.
que la multa impuesta ha dado lugar a procedimientos de cobro coactivo y embargos que afectan directamente su patrimonio, el pago de obligaciones hipotecarias, el sostenimiento de su hijo menor de edad y su mínimo vital.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto de 11 de febrero de 2026, ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión en la que valore integralmente la prueba documental aportada por la Nueva EPS SA, determine quiénes eran realmente los responsables funcionales del cumplimiento del fallo y establezca si existió una conducta personal dolosa o culposa atribuible. Subsidiariamente pide dejar sin efecto la multa, suspender los procedimientos de cob ro coactivo y levantar los embargos decretados con ocasión de dicha sanción.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dijo que «atendiendo a que la señora Vueltas acudió a este resguardo cerca de ocho meses después de proferida esa decisión sin justificar la tardanza,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-06025-00
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me remito a las motivaciones consignadas en ella y de manera respetuosa solicito declarar improcedente el amparo o, en su defecto, negarlo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del
respetuosa solicito declarar improcedente el amparo o, en su defecto, negarlo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esta ciudad, desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, dentro del incidente de desacato a continuación de la acción de tutela con radicado 11001340300120250015600.
2. Carencia de objeto por hecho sobreviniente.
2.1. La Corte Constitucional ha indicado que se presenta circunstancia sobreviniente cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que motivó la interposición de la demanda se modifica o desaparece, haciendo que la protección solicitada ya no sea necesaria o posible y ha reconocido esta figura «para aquellos casos que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado (cuando la vulneración ya se produjo irreversiblemente) o hecho superado (cuando la entidad demandada ha actuado para remediar la vulneración)» (SU522 de 2019).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-06025-00 5
la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T533/09), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que:
(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada
por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T533/09), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que:
(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC21320-2025 y STC866-2026) (se resalta).
Frente al tema, la Corte Constitucional ha explicado:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…) 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente , la Corte ha manifestado que
consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…) 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente , la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis” (C.C. T -052 de 2022, citada en STC9230 -2025) ( Se destaca).
2.2. En el caso concreto se configura una carencia actual de objeto, pues la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela se modificó sustancialmente. Lo anterior porque la accionante pretende se deje sin efecto la providencia de 11 de febrero del presente año que confirmóRadicación nº 11001-02-03-000-2026-06025-00 6
la decisión de 4 de febrero anterior, que le impuso multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigente porque, presuntamente, incurrió en desacato al incumplir la orden de tutela de 8 de mayo de 2025.
Su inconformidad radica en que no se tuvo en cuenta la comunicación de 27 de enero de 2026, mediante la cual la Nueva EPS SA informó al Juzgado de conocimiento que los responsables de acatar el fallo de tutela son la doctora Franci
Su inconformidad radica en que no se tuvo en cuenta la comunicación de 27 de enero de 2026, mediante la cual la Nueva EPS SA informó al Juzgado de conocimiento que los responsables de acatar el fallo de tutela son la doctora Franci Luced Chávez Bustos y el doctor Juan Carlos Fontalvo Gamarra. Precisamente, durante el trámite de esta acción, del expediente remitido a este asunto se evidencia que el Juzgado convocado profirió auto el pasado 8 de octubre en el cual dispuso:
DESVINCULAR del presente incidente de desacato a:
- LUIS ÓSCAR GÁLVEZ MATEUS, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.663.944.
- VICKY DUMIDIA VUELTAS MELO, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.783.858.
- MÓNICA ROSARIO TORRES RODELO, identificada con cédula de ciudadanía No. 49.716.749.
Toda vez que para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraban como exfuncionarios de la entidad accionada
NUEVA EPS.
y no como quedo allí registrado, los demás datos quedan incólumes.
Finalmente, se concede la solicitud de inaplicación de la sanción de multa formulada por VICKY DUMIDIA VUELTAS MELO, por lo ya mencionado como quiera que para la fecha de los hechos no era la funcionaria encargada del cumplimiento del fallo de tutela, de conformidad con lo expuesto anteriormente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-06025-00 7
funcionaria encargada del cumplimiento del fallo de tutela, de conformidad con lo expuesto anteriormente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-06025-00 7
D. Por Secretaría, elabórense y remítanse las comunicaciones ordenadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , respecto de inaplicación de la sanción de multa en contra de LUIS ÓSCAR GÁLVEZ MATEUS, VICKY DUMIDIA VUELTAS MELO y MÓNICA ROSARIO TORRES RODELO, para los fines pertinentes (sic) (énfasis del texto original).
Comunicaciones estas que deberán ser remitidas de forma inmediata por la Secretaría común de la oficina de ejecución de sentencias correspondiente a las autoridades enunciadas y, en todo caso, en la forma y términos previstos en el artículo 111 1 del Código General del Proceso , con el propósito de que cesen los efectos de la sanción económica impuesta a la actora.
En ese orden, de conformidad con la providencia citada que constituye un hecho sobreviniente que modifica las condiciones en que fue planteada la queja constitucional y que resulta favorable a las pretensiones e intereses de la reclamante, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Vicky Dumidia Vueltas Melo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Vicky Dumidia Vueltas Melo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
1 Comunicaciones. Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por e l secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-06025-00 8
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional par a su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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