CSJ - STC20032-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20032-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20032-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02417-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que interpuso Wilmar Rodolfo Lozano Parga contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; trámite al que se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Policía Nacional, a la Nueva Empresa Promotora de Salud SA. -Nueva EPS-, a Luis Alberto Ramírez Jiménez, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y su división de cobro coactivo, a los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato n.° 73001-31-09-002-201800059-01.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02417-01 2

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Indicó que ejerció el cargo de Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS desde el 23 de noviembre de 2013 hasta el 3

patrimonio, a la igualdad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Indicó que ejerció el cargo de Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS desde el 23 de noviembre de 2013 hasta el 3 de octubre de 2025, fecha de su desvinculación, y que durante ese lapso otorgó poder al área jurídica de la compañía para suscribir contestaciones de tutelas e incidentes de desacato, sin que ello comprendiera facultades de mando, de disposición de recursos o de manejo presupuestal.

Señaló que la contratación de la red prestadora, la facturación, los pagos y la autorización de servicios se encontraban centralizados en el nivel central de la entidad en Bogotá, por lo que nunca fue ordenador del gasto; y que las notificaciones judiciale s se remitían al correo de la secretaría general de la Nueva EPS y no a su correo personal.

Refirió que, mediante la Resolución de 3 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Nueva EPS, medida prorrogada a través de Resolución de 2 de abril de 2025, ante la persistencia de las causales que leRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02417-01 3 dieron origen, entre ellas la insuficiencia patrimonial y las fallas en el régimen de reservas técnicas.

Manifestó que la Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura decretó el embargo y secuestro de sus bienes inmuebles y cuentas bancarias dentro de 156

fallas en el régimen de reservas técnicas.

Manifestó que la Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura decretó el embargo y secuestro de sus bienes inmuebles y cuentas bancarias dentro de 156 procesos de cobro coactivo, por un valor total de $755.861.340,33, derivados de sanciones impuestas e n incidentes de desacato. Añadió que, pese a encontrarse desvinculado de la Nueva EPS, continúa siendo llamado a trámites de tutela relacionados con esa entidad y que le han sido negadas solicitudes encaminadas a dejar sin efectos las sanciones.

Sostuvo, además, que en vigencias anteriores la Nueva EPS asumió el pago de algunas multas, circunstancia que, en su criterio, demuestra que aquellas obedecen a una problemática estructural de la entidad y no a una conducta dolosa o negligente atribuible a él. Finalmente, invocó la sentencia STP5789-2026, en la que la Sala de Casación Penal concedió el amparo a otra exfuncionaria de la Nueva EPS en circunstancias que estimó similares.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

  1. dejar sin efecto las sanciones de arresto y multa vigentes impuestas en su contra dentro de los incidentes de desacato, en su condición de excolaborador de la Nueva EPS;
  1. ordenar a la Nueva EPS, por conducto de su agente interventor, y a la Superintendencia Nacional de Salud,Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02417-01 4 adelantar las gestiones necesarias para el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela que dieron origen a los

4 adelantar las gestiones necesarias para el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela que dieron origen a los incidentes de desacato y asumir institucionalmente las consecuencias de dichos incumplimientos; y

  1. disponer que la Nueva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y las demás autoridades competentes asuman, dentro del ámbito de sus funciones, el cumplimiento de las órdenes judiciales correspondientes.

3. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 25 de mayo de 2026, remitió la demanda al Consejo de Estado por falta de competencia.

Surtidos los requerimientos para la individualización de las actuaciones cuestionadas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 8 de julio de 2026, dispuso la ruptura de los 132 procesos cuestionados para su reparto y trámite independiente y, e n providencia del 21 de julio siguiente, remitió a la Sala de Casación Penal las actuaciones que comprometían a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la que asumió el conocimiento el 6 de agosto de 2026.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué allegó el expediente e informó que impuso la sanción el 17 de marzo de 2025, la cual fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 25 del mismo mes.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02417-01

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2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que, en providencia del 25 de marzo

jurisdiccional de consulta el 25 del mismo mes.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02417-01 5

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que, en providencia del 25 de marzo de 2025, consideró que el sancionado incumplió el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 22 de agosto de 2018, al no suministrar a Luis Alberto Ramírez Jiménez el factor «IX plasmático 500 UI», sin que hubiera justificado el incumplimiento.

3. El Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué y un abogado ejecutor de su Oficina de Cobro Coactivo explicaron que actuaron en cumplimiento de sus competencias, respecto de una obligación contenida en un título ejecutivo válido y exigible, como es la multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta el 17 de marzo de 2025 y confirmada el 25 siguiente, sin contar con facultades para modificar, dejar sin efecto o abstenerse de ejecutar la sanción.

4. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, mediante delegación administrativa, las facultades de cobro coactivo fueron otorgadas a las

Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

5. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso que las Direcciones Seccionales cuentan con autonomía financiera, administrativa y jurídica, y que el cobro coactivo de las multas impuestas por los juzgados y tri bunales de cada distrito judicial corresponde a la respectiva seccional.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02417-01

administrativa y jurídica, y que el cobro coactivo de las multas impuestas por los juzgados y tri bunales de cada distrito judicial corresponde a la respectiva seccional.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02417-01 6

6. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ibagué advirtió que carece de competencia para dejar sin efectos una orden judicial vigente o para sustituir al juez constitucional en la valoración de las circunstancias que justifiquen el levantamiento de una sanción de arresto o multa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal amparó los derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana del accionante y dispuso:

«Segundo: ORDENAR el levantamiento, de manera definitiva, de la sanción de arresto y multa por desacato dentro del radicado 73001310900220180005901 dictado en contra de WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, exclusivamente en su condición de ex gerente zonal Tolima de la Nueva EPS (por hechos relacionados con el período en que fungió en el aludido cargo) , así como del proceso de cobro persuasivo y coactivo adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura derivado de dicha sanción.

Para tal efecto, ofíciese de forma directa a la Policía Nacional y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura».

Para llegar a esa conclusión, precisó que el desacato exige un juicio de responsabilidad subjetiva, por lo que no basta la constatación objetiva del incumplimiento para

de la Judicatura».

Para llegar a esa conclusión, precisó que el desacato exige un juicio de responsabilidad subjetiva, por lo que no basta la constatación objetiva del incumplimiento para imponer o mantener las sanciones, y encontró acreditado, a partir de las resoluciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud entre 2024 y 2026, que la Nueva EPS atraviesa una crisis financiera, operativa y administrativa de carácter estructural, preexistente a la vinculación de cualquier representante legal específico.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02417-01 7 Resaltó que el accionante solo ostentaba el cargo de Gerente Zonal Tolima, sin poder de manejo de recursos ni de disponibilidad presupuestal, pues la autorización de los servicios de salud dependía del nivel central de la entidad en Bogotá, de modo que man tener en su contra la orden de arresto, la multa y el proceso de cobro coactivo desnaturalizaba la finalidad persuasiva del desacato.

Aclaró que la decisión no exonera a la Nueva EPS ni a su agente interventor de atender los fallos de tutela, y que el levantamiento opera únicamente respecto del accionante, sin afectar las sanciones impuestas a otros funcionarios vinculados a ese incidente.

LA IMPUGNACIÓN

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y disponer su desvinculación o, subsidiariamente, negar las pretensiones respecto de esa entidad.

Sostuvo que la administración de la Rama Judicial está

de legitimación en la causa por pasiva y disponer su desvinculación o, subsidiariamente, negar las pretensiones respecto de esa entidad.

Sostuvo que la administración de la Rama Judicial está a cargo de la DEAJ y se encuentra desconcentrada funcionalmente en las Direcciones Seccionales, las cuales cuentan con autonomía financiera, administrativa y jurídica. Indicó que, conforme al Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera contenido en la Resolución 0153 de 2020, el cobro coactivo de las multas impuestas por los juzgados y tribunales superiores de cada distrito corresponde a laRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02417-01 8 respectiva seccional y que, en el caso del radicado n.° 201800059-01, esa actuación fue adelantada por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima-Ibagué. Por ello, afirmó que la DEAJ no impuso la sanción ni tiene competencia para modific arla, revocarla o disponer su levantamiento.

Agregó que las sanciones y los procesos de cobro tuvieron origen en decisiones en firme que no fueron recurridas, por lo que, en su criterio, el fallo desconoce los principios de legalidad y cosa juzgada al ordenar su levantamiento sin un examen individual izado de cada actuación. Añadió que la determinación también podría afectar los derechos de entidades y terceros que no tuvieron oportunidad de intervenir ni de ejercer su defensa.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Circunscrito el estudio a los cuestionamientos expuestos en la impugnación, corresponde establecer si debe

oportunidad de intervenir ni de ejercer su defensa.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Circunscrito el estudio a los cuestionamientos expuestos en la impugnación, corresponde establecer si debe mantenerse la decisión que amparó los derechos de Wilmar Rodolfo Lozano Parga y dejó sin efectos la sanción de arresto y multa impuesta dentro del incidente de desacato n.° 201800059-01, así como las actua ciones de cobro persuasivo y coactivo derivadas de ella, o si, como sostiene la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debe revocarse porque: i) carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que el cobro corresponde a la Dirección Seccional deRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02417-01 9 Administración Judicial de Ibagué; y ii) se dejó sin efectos una sanción ejecutoriada sin un análisis individualizado ni la intervención de los terceros interesados.

Para resolver esos reparos, se examinarán: i) la procedencia del amparo; ii) la naturaleza subjetiva del desacato y su aplicación al caso concreto; y iii) los argumentos de la impugnante.

2. La procedencia del amparo.

2.1. Como cuestión previa, la Sala advierte que el amparo satisface los presupuestos generales de procedencia, cuya verificación corresponde al juez constitucional también al resolver la impugnación.

En cuanto a la inmediatez, aunque la sanción quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2025 y la tutela fue interpuesta en mayo de 2026, ese presupuesto no se agota

al resolver la impugnación.

En cuanto a la inmediatez, aunque la sanción quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2025 y la tutela fue interpuesta en mayo de 2026, ese presupuesto no se agota en un cómputo objetivo del tiempo transcurrido, pues la jurisprudencia admite su flexibilización cuando existen razones que justifican la demora (STC3949-2021, reiterada en STC10333-2025), y su razonabilidad debe valorarse, entre otros criterios, a partir de «la complejidad del conflicto» y de «la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta» (C.C. T-3442020).

En este caso, la afectación que se cuestiona no se agotó con la ejecutoria de la sanción, sino que permanece actual, pues, según lo informó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se adelanta el cobroRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02417-01 10 coactivo de la multa impuesta, y el accionante afirma que, en los procesos de cobro adelantados en su contra, se decretaron medidas de embargo y secuestro sobre sus bienes inmuebles y cuentas bancarias. A ello se suma la complejidad del asunto, inicialmente referido a múltiples sanciones que debieron ser individualizadas y separadas por el Consejo de Estado en 132 procesos, así como el hecho de que el actor se encuentra desvinculado de la Nueva EPS desde el 3 de octubre de 2025 y, por esa razón, carece de posibilidad de procurar el cumplimiento de la orden que dio origen a la sanción.

que el actor se encuentra desvinculado de la Nueva EPS desde el 3 de octubre de 2025 y, por esa razón, carece de posibilidad de procurar el cumplimiento de la orden que dio origen a la sanción.

2.2. Frente a la subsidiariedad, la sanción fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta, único control previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, de manera que el actor no contaba con un recurso ordinario para controvertirla y, por ende, no puede atribuírsele falta de diligencia, como lo sugiere la impugnante, no haberla recurrido.

Aunque no obra constancia de que haya solicitado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué la inaplicación de la sanción, ese mecanismo no resultaba idóneo ni eficaz en este caso, pues su prosperidad suele supeditarse a la verificación del cumplimien to de la orden de tutela, que el accionante, desvinculado de la entidad, no está en condiciones de procurar; además, según lo expuso en el escrito de tutela, solicitudes de esa naturaleza presentadas ante otros despachos le fueron negadas, y lo que aquí se discute no es el acatamiento posterior del fallo, sino laRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02417-01 11 ausencia de responsabilidad subjetiva que legitime mantener los efectos de la sanción.

3. Naturaleza subjetiva del desacato y su aplicación al caso concreto.

3.1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las

al caso concreto.

3.1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.

Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía (CSJ, STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).

También se ha indicado que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida en que es imperativo apreciar no solo el incumplimiento, sino también las condiciones en las que este se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ, ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 201502097).

Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha señalado que «el desacato es un ejercicio delRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02417-01 12 poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en

Constitucional, se ha señalado que «el desacato es un ejercicio delRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02417-01 12 poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sentencia T -763 de 1998, citada en CSJ, ATC882-2021, STC934-2022 y ATC1364-2022 entre otras).

De ahí que la responsabilidad no pueda presumirse por el solo hecho de que la orden de tutela no haya sido cumplida, sino que exige demostrar que el obligado tenía la posibilidad material y jurídica de acatarla y, pese a ello, optó injustificadamente por no hacerlo (CSJ, STC18479-2026).

3.2. Bajo esos presupuestos, se advierte que la sanción impuesta al accionante el 17 de marzo de 2025, confirmada el 25 siguiente, se profirió cuando la Nueva EPS se encontraba sometida a la toma de posesión y a la intervención forzosa administrativa orden adas por la Superintendencia Nacional de Salud desde el 3 de abril de 2024, medida prorrogada el 2 de abril de 2025 ante la persistencia de la insuficiencia patrimonial y de las fallas en el régimen de reservas técnicas que le dieron origen; esto es, en el marco de una crisis financiera, operativa y administrativa de carácter estructural, reconocida por la propia autoridad de inspección, vigilancia y control.

el régimen de reservas técnicas que le dieron origen; esto es, en el marco de una crisis financiera, operativa y administrativa de carácter estructural, reconocida por la propia autoridad de inspección, vigilancia y control.

El fallador encontró, igualmente, que el actor ejercía el cargo de Gerente Zonal Tolima sin facultades de ordenación del gasto ni de disposición de recursos, pues la contratación de la red prestadora, la facturación, los pagos y la autorización de servicios se encontr aban centralizados enRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02417-01 13 Bogotá; premisas fácticas que sustentaron la decisión de primera instancia y que la impugnante no controvirtió. De ese modo, el suministro del factor « IX plasmático 500 UI » a Luis Alberto Ramírez Jiménez, objeto de la orden incumplida, no dependía de una decisión que estuviera dentro del margen real de dirección del accionante, por lo que el incumplimiento no aparece asociado a una conducta negligente o deliberadamente renu ente de su parte, sino a la falla estructural de la entidad.

Así las cosas, mantener vigente la sanción habría implicado transformar el incidente de desacato en un mecanismo de responsabilidad objetiva, trasladando a una persona natural las consecuencias de una falla sistémica cuya superación no dependía de su volun tad ni de sus competencias. Lo anterior, sin que la decisión exonere a la Nueva EPS ni a su agente interventor del deber de cumplir la orden de tutela proferida en favor de Luis Alberto Ramírez Jiménez.

4. De la impugnación presentada por la Dirección

Nueva EPS ni a su agente interventor del deber de cumplir la orden de tutela proferida en favor de Luis Alberto Ramírez Jiménez.

4. De la impugnación presentada por la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

4.1. No prospera el reparo relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esta fue vinculada al trámite por ejercer, a través de su División de Cobro Coactivo y de sus dependencias seccionales, la competencia de recaudo de las multas impuestas dentro de los incidentes de desacato (artículos 112 y 136 de la Ley 6ª de 1992), y la propia impugnante reconoció que la administración de la Rama Judicial se encuentra a su cargo y que algunas de susRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02417-01 14 funciones están desconcentradas en las Direcciones Seccionales, distribución que no convierte a estas últimas en autoridades ajenas a esa estructura administrativa.

Además, el fallo impugnado no le ordenó revocar la sanción, sino que dispuso comunicarle la decisión judicial para que, en el ámbito de sus funciones y por conducto de la dependencia competente, se adelanten las actuaciones necesarias para hacer efectivo el levantamiento del cobro derivado de aquella.

4.2. Tampoco prospera el argumento según el cual la decisión desconoce los principios de legalidad y cosa juzgada por dejar sin efectos una sanción en firme, pues no se discute que la sanción fue proferida con observancia del trámite incidental, que agotó el grado jurisdiccional de consulta y que

decisión desconoce los principios de legalidad y cosa juzgada por dejar sin efectos una sanción en firme, pues no se discute que la sanción fue proferida con observancia del trámite incidental, que agotó el grado jurisdiccional de consulta y que goza, en esa medida, de presunción de legalidad y firmeza; sin embargo, el amparo concedido no desconoció su validez formal ni reabrió la actuación que le dio origen, sino que examinó si mantener sus efectos resultaba compatible con el carácter subjetivo de la responsabilidad en materia de desacato y concluyó que no lo era.

Asimismo, el fallo no ordenó un levantamiento generalizado de sanciones sin análisis individualizado, pues, a raíz de la ruptura ordenada por el Consejo de Estado, este trámite quedó circunscrito al incidente de desacato n.° 201800059-01 y la protección se limitó a la sanción impuesta al accionante en su condición de ex gerente zonal Tolima de la Nueva EPS, sin extenderse a las adoptadas respecto de otros funcionarios.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02417-01 15

El cobro coactivo es accesorio y depend e de la subsistencia de la sanción que le sirve de título ejecutivo, de manera que, una vez dejada sin efectos la multa, desaparece el fundamento del cobro derivado exclusivamente de ella; y la sentencia impugnada constituye la orden judicial que la entidad echa de menos para terminarlo, limitada a ese proceso y sin extenderse a obligaciones de naturaleza distinta que puedan existir en cabeza del accionante (CSJ STC18479-2026).

entidad echa de menos para terminarlo, limitada a ese proceso y sin extenderse a obligaciones de naturaleza distinta que puedan existir en cabeza del accionante (CSJ STC18479-2026).

4.3. Finalmente, no se advierte afectación del debido proceso ni del derecho de defensa de la impugnante o de terceros, porque esta fue vinculada y tuvo oportunidad de pronunciarse, como lo hizo mediante la respuesta presentada en primera instancia y la impugnación que ahora se resuelve; igualmente, intervino la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, y fueron vincula dos el Consejo Superior de la Judicatura, la Policía Nacional, la Nueva EPS y las partes e intervinientes en el incidente de desacato, incluido Luis Alberto Ramírez Jiménez, beneficiario de la orden de tutela, cuyo derecho a obtener su cumplimiento permanece ileso frente a la entidad obligada.

5. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02417-01 16 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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