CSJ - STC20033-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20033-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20033-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03897-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 15 de septiembre de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de Olga Isabel Soto Castro contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial bajo el radicado n° 81915.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03897-01

2 Expuso que era titular del 20 % de las acciones de CPCOL Consulting SAS, sociedad vinculada al proceso de liquidación judicial referido ; sin embargo, según el Acta n.° 21 de 22 de febrero de 2017 y los registros de la Cámara de Comercio de Bogotá, esas acciones aparecen transferidas a Luis Fernando Muñoz Guzmán, quien posteriormente pasó a figurar como propietario del 100 % de la participaci ón societaria. Afirmó que nunca celebró ese negocio y que la firma que se le atribuye no le pertenece, hechos que denunció ante la Fiscalía General de la Nación.

figurar como propietario del 100 % de la participaci ón societaria. Afirmó que nunca celebró ese negocio y que la firma que se le atribuye no le pertenece, hechos que denunció ante la Fiscalía General de la Nación.

Indicó que informó esa situación a la Superintendencia de Sociedades porque podía incidir en la distribución de los remanentes y, además de solicitar medidas para protegerlos, pidió «el ejercicio de actuaciones orientadas a esclarecer los hechos expuestos, entre ellas el recaudo de información societaria, documental, contable y financiera; la obtención de información ante entidades públicas y privadas; la verificación de la negociació n accionaria consignada en el Acta No. 21 del 22 de febrero de 2017; la práctica de prueba pericial grafológica respecto de [su] firma (…); y los requerimientos necesarios para establecer la existencia, soporte y ejecución de la operación cuya validez se encuentra controvertida» . También advirtió que dos inmuebles vinculados a la sociedad, identificados con las matrículas n° 234-12973 y 234-12974, no estaban incluidos en el inventario de la liquidación.

Señaló que, mediante auto de 31 de agosto de 2026, dicha autoridad negó «las solicitudes encaminadas a la adopción de medidas cautelares y a la protección de los remanentes del proceso» al considerar que la investigación penal no suspendía elRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03897-01 3 proceso de insolvencia y encargó al liquidador evaluar sus planteamientos. Aunque la decisión reconoció que los referidos predios no habían sido incorporados al inventario

3 proceso de insolvencia y encargó al liquidador evaluar sus planteamientos. Aunque la decisión reconoció que los referidos predios no habían sido incorporados al inventario «y, por tal motivo, requirió al liquidador para que informara y acreditara documentalmente las razones de dicha omisión» , no resolvió las peticiones dirigidas a esclarecer la titularidad accionaria y su incidencia en los eventuales derechos patrimoniales asociados a los remanentes.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar parcialmente sin efecto el auto de 31 de agosto último y ordenar a la Superintendencia de Sociedades adoptar una nueva determinación que resuelva las solicitudes de verificación, prueba y protección patrimonial presentadas dentro del proceso , así como las «dejadas sin resolver materialmente».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades explicó que la controversia sobre la titularidad de las acciones y sus efectos patrimoniales excede la competencia del juez del concurso, por lo que indicó a la interesada que podía acudir a las acciones correspondientes para resolver esa disputa. Precisó, en cambio, que sí le corresponde verificar las razones por las cuales determinados inmuebles no fueron incluidos en el inventario, asunto respecto del cual requirió al liquidador para que rindiera las explicaciones pertinentes.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03897-01

4 Agregó que el proceso se encuentra en etapa de adjudicación y que el auto de 31 de agosto de 2026 podía ser cuestionado mediante reposición, recurso que la accionante no interpuso.

4 Agregó que el proceso se encuentra en etapa de adjudicación y que el auto de 31 de agosto de 2026 podía ser cuestionado mediante reposición, recurso que la accionante no interpuso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, luego de señalar que, aunque el proceso de insolvencia es de única instancia, la accionante podía interponer recurso de reposición contra el auto de 31 de agosto de 2026 y solicitar su adición respecto de los asuntos que, según afirmó, quedaron sin resolver; sin embargo, no acudió a ninguno de esos mecanismos.

También descartó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se acreditó la existencia de remanentes susceptibles de distribución ni que su adjudicación hubiera sido ordenada o estuviera próxima, máxime cuando la exclusión de los dos inmuebles del inventario aún se encontraba en verificación.

LA IMPUGNACIÓN

La formul ó la accionante, quien a legó que sus solicitudes ante la Superintendencia eran actuaciones judiciales y no un simple derecho de petición, por lo queRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03897-01 5 cuestionó que se le exigiera interponer reposición y solicitar adición.

Agregó que existía riesgo de perjuicio irremediable, pues la liquidación estaba próxima a finalizar, mientras permanecían pendientes asuntos sobre la titularidad de las acciones y dos inmuebles excluidos del inventario, por lo que,

adición.

Agregó que existía riesgo de perjuicio irremediable, pues la liquidación estaba próxima a finalizar, mientras permanecían pendientes asuntos sobre la titularidad de las acciones y dos inmuebles excluidos del inventario, por lo que, pidió revocar el fallo y estudiar de fondo el amparo.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde determinar si el amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad o si, como sostiene la impugnante, la Superintendencia de Sociedades dejó sin resolver algunos de los requerimientos formulados en el auto de 31 de agosto de 2026 y se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

2. Caso concreto.

2.1. Examinados los argumentos de la impugnación y el expediente, la Sala confirmará la decisión impugnada , porque la actora no agotó los mecanismos procesales que tenía para cuestionar el auto de 31 de agosto de 2026.

Al efecto, l a accionante informó a la Superintendencia de Sociedades que existía una controversia sobre la transferencia de las 500 acciones que afirmó tener en CPCOLRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03897-01 6 Consulting SAS, equivalente al 20% de participación ; además, sostuvo que no realizó esa negociación y cuestionó la autenticidad de su firma , por lo que pidió proteger los eventuales remanentes, adoptar medidas cautelares y verificar distintos aspectos societarios, financieros y patrimoniales.

Mediante auto de 22 de julio siguiente, la

la autenticidad de su firma , por lo que pidió proteger los eventuales remanentes, adoptar medidas cautelares y verificar distintos aspectos societarios, financieros y patrimoniales.

Mediante auto de 22 de julio siguiente, la Superintendencia explicó que el derecho de petición no era procedente para impulsar actuaciones propias del proceso concursal. No obstante, requirió a la interesada para que acreditara la investigación que manifestó haber adelantado ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de decidir lo correspondiente.

La accionante atendió ese requerimiento y, además de informar el número de la noticia criminal, reiteró las solicitudes de prueba y verificación relacionadas con la transferencia de las acciones, pidió examinar la situación de los dos inmuebles que no figuraban en el inventario y solicitó impedir la entrega de los eventuales remanentes mientras se definía la controversia.

El 31 de agosto pasado, l a Superintendencia resolvió esas solicitudes y consideró que la investigación penal no suspendía el proceso concursal, razón por la cual negó las medidas encaminadas a limitar su curso, impedir la entrega de los remanentes y disponer cautelas. En cuanto a los inmuebles identificados con los folios n.° 234 -12973 y 234-Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03897-01 7 12974, constató que no figuraban en el inventario y requirió al liquidador para que explicara las razones de esa situación.

2.2. Se observa entonces que la accionada no redujo la totalidad de las solicitudes a un derecho de petición, sino que distinguió aquellas encaminadas a obtener información de

al liquidador para que explicara las razones de esa situación.

2.2. Se observa entonces que la accionada no redujo la totalidad de las solicitudes a un derecho de petición, sino que distinguió aquellas encaminadas a obtener información de las relacionadas directamente con el trámite concursal. Ahora. r especto de estas últimas, adoptó determinaciones mediante auto de 31 de agosto de 2026, providencia que la interesada podía controvertir mediante reposición y cuya adición estaba facultada para solicitar si consideraba que algunos asuntos habían quedado sin resolver.

No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante dejó de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba para controvertir ante el juez natural la decisión que consideraba lesiva de sus derechos ; por tanto, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, el amparo resulta improcedente, sin que la acción de tutela pueda emplearse para subsanar esa omisión procesal ni para reemplazar los instrumentos de defensa que oportunamente estuvieron a su alcance.

En casos similares, la Sala ha destacado que «cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden

a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de lasRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03897-01 8 determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC2861-2019).

2.3. Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , porque era necesario acreditar una afectación grave e inminente que exigiera la adopción de medidas urgentes e impostergables, circunstancia que no se advierte en este asunto, pues el daño alegado se sustenta en la posible distribución de remanentes dentro de la liquidación judicial, sin que se hubiera demostrado su existencia ni una orden próxima de entrega.

A ello se suma que, respecto de los dos inmuebles que la accionante señaló como excluidos del inventario, la Superintendencia requirió al liquidador para que informara y acreditara las razones de esa omisión. De ese modo, aunque sostuvo que una eventual di stribución podría comprometer los derechos económicos que reclama, no acreditó la existencia de recursos disponibles ni que su entrega fuera inminente, circunstancias que impiden tener por demostrado el perjuicio irremediable invocado.

3. En consecuencia, la sentencia será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural ,

3. En consecuencia, la sentencia será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03897-01 9 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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