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CSJ - STC2004-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2004-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2004-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01699-02 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación de Sabogal Sabogal y Cía. Ltda. frente a la sentencia emitida el 19 de enero pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela que aquella impulsó contra el Juzgado 26° Civil del Circuito de esta capital; trámite al que fueron vinculados Ángela Natalia Sabogal Pinzón y Carol Yaneth Triana Medina.

ANTECEDENTES

1. La convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamenteRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-01699-02 trasgredidas por la célula jurisdiccional acusada, para que se ordene «ANULAR» el veredicto proferido dentro del consecutivo n.° «11001310302620170046900».

2. Son hechos relevantes, los que enseguida se compendian: 2.1. Ante el despacho requerido se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, litigio de «simulación absoluta» de «contrato de compraventa », instaurado por la titular del resguardo contra Ángela Natalia Sabogal Pinzón

radicación descrita a espacio, litigio de «simulación absoluta» de «contrato de compraventa », instaurado por la titular del resguardo contra Ángela Natalia Sabogal Pinzón y Carol Yaneth Triana Medina, de cuyo cauce provino «sentencia anticipada» el 19 de junio de 2019, la cual encontró probada la excepción previa de « falta de legitimación en la causa por activa » respecto a la primera demandada, mientras que con fallo dictado en audiencia de 16 de enero de 2020 se desestimaron las pretensiones frente a la última enjuiciada, declarándose la « terminación de proceso». 2.2. A través de auto de 6 de julio postrero se dispuso «agregar» las « excusas» que presentaran la representante legal de la tutelante y su abogado por «inasistencia» a la diligencia en comento; igualmente, no se les impuso «sanción». 2.3. La promotora criticó, en apretada síntesis, que por error fáctico y carencia de motivación, se concluyera en el último pronunciamiento de fondo que con la «escritura pública de compraventa» simulada se transfirió una «VENTA 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01699-02 DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE [USU]FRUCTO» cuando, en realidad, fue el dominio completo y, asimismo, se demeritaran los indicios de menor precio y de dificultad en los «estados financieros» al realizarse el negocio.

DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE [USU]FRUCTO» cuando, en realidad, fue el dominio completo y, asimismo, se demeritaran los indicios de menor precio y de dificultad en los «estados financieros» al realizarse el negocio. 2.4. Anotó que no le fue posible apelar la resolución de 16 de enero de 2020, toda vez que su apoderado, de avanzada edad, sufrió «una p[é]rdida de visión mirando manchas amarillas y (…) de equilibrio que [le impidió] concurrir a [la] AUDIENCIA», tanto así que allegó «incapacidad medica» tres (3) días después de su «celebración». 2.5. Añadió que la demanda supralegal se formuló en tiempo, dado que la «incapacidad» le fue «aceptada», en proveído, «hasta el… 6 de julio» ídem y han quedado suspendidos los «términos» en razón de la «PANDEMIA».

LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS

VINCULADOS

1. El estrado judicial confutado defendió su proceder e instó al fracaso de la clama.

2. Quien adujo comparecer con la vocería de Carol Yaneth Triana Medina no adosó apoderamiento que le habilitara para intervenir en este debate, por lo que no se tiene en cuenta.

3. No hubo más contestaciones.

3Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01699-02

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

habilitara para intervenir en este debate, por lo que no se tiene en cuenta.

3. No hubo más contestaciones.

3Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01699-02 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda –después de subsanada la anulación decretada por esta Corte en providencia CSJ ATC1258-2020, 16 dic.–, tras esgrimir que i) transcurrieron «más de “seis meses”(…) desde que el juez natural profirió la sentencia » disentida; ii) la «suspensión de términos » en nada afectó a este tipo de trámites; iii) la interesada «no interpuso solicitud incidental de nulidad…, según lo regulan los artículos 133 (num. 3) y 134 del CGP », si es que «las afecciones o dolencias que habría padecido el apoderado judicial, hubieran podido erigirse, de conformidad con el artículo 159, num. 2…, como causal de interrupción del proceso », y iv) se rehusó apelar el fallo adverso. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la actora, quien con la ayuda del mandatario insistió en la concurrencia de oportunidad y residualidad en su ruego y en repudiar el último fallo de la «simulación».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro

1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro

4Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01699-02 inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. La Corte anticipa la vocación de improsperidad del auxilio protestado, de un lado, porque los embates atribuidos a lo sentenciado en la contienda «verbal» n.° 201700469 con respecto a Carol Yaneth Triana Medina, de existir, se habrían consolidado el 16 de enero de 2020, cuando se celebró la audiencia de «instrucción y juzgamiento» en la que

00469 con respecto a Carol Yaneth Triana Medina, de existir, se habrían consolidado el 16 de enero de 2020, cuando se celebró la audiencia de «instrucción y juzgamiento» en la que la correspondiente decisión de fondo fue proferida. Por el demarcado trasegar, cierto es que entre la fecha aducida y la de formulación del pedido de amparo – 5 de noviembre ídem– fluctuó un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01699-02 proporcional para que la supuesta afectada ejerciera tal mecanismo. Acerca del tema, se ha delimitado: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)”

pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-0027401; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015). Vale la pena memorar, como lo sostuvo el tribunal aquo, que los trámites de amparo fueron excluidos de la otrora «suspensión de términos judiciales » suscitada por la consabida « emergencia sanitaria », por lo que no son de acogida los argumentos de la inconforme para justificar tan visible tardanza. 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01699-02

3. Por último, la queja también subyace inviable en torno a la sugerida imposibilidad de apelar la sentencia

visible tardanza. 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01699-02

3. Por último, la queja también subyace inviable en torno a la sugerida imposibilidad de apelar la sentencia refutada, aunque por falta de relevancia de relevancia supralegal, toda vez que al margen de lo dirimido en el auto de 6 de julio postrero tal situación estaba llamada al fracaso, si de relieve se pone que la justificación alegada por el apoderado de la tutelante, esto es, una «p[é]rdida de visión» y «equilibrio», claramente no constituía circunstancia especial de «irresistibilidad» e «insuperabilidad», propios de la «fuerza mayor»; de donde, como lo ha indicado esta Sala de Casación, « con independencia de las supuestas falencias endilgadas al

[fallador] criticado, el hecho cierto es que… el reclamo (…) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado…» (CSJ STC1684-2015). En un caso con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al de marras, in extenso, se dejó por sentado que, (…)el amparo no saldrá avante, pues se avizora que en el proveído de 14 de julio de 2017, el estrado... concluyó que la justificación no era procedente, pues “(…) si de una fuerza mayor

proveído de 14 de julio de 2017, el estrado... concluyó que la justificación no era procedente, pues “(…) si de una fuerza mayor se trataba, debió el recurrente informar esta situación por un medio expedito en aras de poder, en el transcurso de la diligencia, dejar constancia de dicho acontecimiento (…)”. Ese razonamiento está acorde con lo precisado en el acápite jurisprudencial anterior, pues no se trata de cualquier afección a la salud, esta debe ser grave, de forma tal que impida al 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01699-02 abogado asistir al acto, comunicar oportunamente esa circunstancia al despacho judicial e imposibilitarlo de sustituir el poder. Teniendo en cuenta lo manifestado por el mencionado jurista en el reclamo cuya nugatoria se critica en esta sede, fue luego del almuerzo que empezó a notar sus quebrantos, motivo por el cual “aproximadamente a la 1:30 p.m.” llegó al servicio de urgencias en compañía de su esposa, siendo atendido entre las 2:20 y las 3 de la tarde, cuando, según su dicho, “fue estabilizado”, posteriormente se dirigió al Juzgado Tercero Civil del Circuito, arribando a las “3:25 p.m.”, donde le informaron sobre la finalización de la audiencia. De lo anterior, refulge que era posible para ese abogado enterar de lo sucedido al estrado antes o durante la realización

sobre la finalización de la audiencia. De lo anterior, refulge que era posible para ese abogado enterar de lo sucedido al estrado antes o durante la realización de la diligencia, bien fuera mientras esperaba o recibía la asistencia médica correspondiente, directamente o por conducto de su cónyuge, o, también, a las 3 en punto de la tarde, es decir, la hora de inicio del acto, cuando, conforme relató, salió de la clínica, sobretodo si en ese momento emprendió camino a la sede judicial. Adicionalmente, el percance sufrido no revestía magnitud suficiente como para inferir que, prima facie, estaba impedido para avisar de tal suceso al juzgador, pues fue dado de alta al ser revisado brevemente por el galeno, sin demostrarse incapacidades médicas o, al menos, la especificación de la enfermedad y sus implicaciones. En suma, no acreditó los elementos de “irresistibilidad” e “insuperabilidad” propios de la fuerza mayor o el caso fortuito, indispensables para admitir su excusa, al tenor de la disposición legal precitada.

6. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01699-02 vía de hecho (…)” 1 (STC18104-2017, 2 nov., rad. 201700222-01; criterio acogido en STC4544-2019, 10 abr., rad. 2019-00993-00).

4. Lo consignado conlleva, entonces, a resolver en forma ratificatoria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 1 CSJ STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00; y STC, 18 dic. 2012, rad. 2012-01828-01. 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01699-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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