CSJ - STC20054-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20054-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC20054-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05640-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por María Ivonne Hernández Plazas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2022-00262.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderad o judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable, prevalencia del derecho sustancial, propiedad y buena fe , presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidió «DEJAR SIN EFECTOS el auto de 7 de septiembre de 2026 del Tribunal…, dentro del radicado 11001310302420220026201…» y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva decisión donde «excluya los intereses causadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05640-00

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después del 29 de noviembre de 2022 sobre la suma cubierta por el depósito, por haber quedado integralmente asegurada e indisponible bajo control judicial».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

después del 29 de noviembre de 2022 sobre la suma cubierta por el depósito, por haber quedado integralmente asegurada e indisponible bajo control judicial».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que Marcel Plazas Lartigau promovió en su contra demanda ejecutiva, con el fin de recaudar las obligaciones contenidas en 8 pagarés, cuyo capital acumulado correspondía a $235448.751.

2.2. Indicó que, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 4 de octubre de 2022 libró mandamiento de pago, al tiempo que decretó el embargo del 100% de las acciones, dividendos, utilid ades, intereses y demás beneficios que ella tuviera o llegare a tener como socia de Cosmetic France Ltda., limitando la medida a la suma de $500000.000.

2.3. Anotó que, por tal situación, el 29 de noviembre de 2022 el representante legal de dicha sociedad aportó un depósito judicial por $500000.000 por el límite de la medida cautelar decretada, quedando dichos dineros a órdenes del proceso.

2.4. Manifestó que, enterada del asunto formuló excepciones -previas y de mérito -. Adelantado el trámite de rigor, y que el 13 de junio de 2024 se declararon imprósperosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05640-00

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los medios defensivos, ordenando seguir adelante con la ejecución. Decisión que cobró ejecutoria sin reparo.

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los medios defensivos, ordenando seguir adelante con la ejecución. Decisión que cobró ejecutoria sin reparo.

2.5. Señaló que, el 17 de junio de 2024 la parte ejecutante presentó liquidación del crédito por $578071.164, con intereses calculados hasta el 31 de mayo de 2024. Frente a la misma, presentó objeción alegando que «las tasas empleadas eran erróneas, que no debían causarse intereses después del 29 de noviembre de 2022, que los $500000.000 llevaban inmovilizados desde esa fecha y que la demora del proceso no podía trasladarse a la demandada. Aportó liquidación alternativa e informe de contador público».

2.6. Narró que, el 9 de abril de 2026 el estrado judicial declaró fundada la objeción, pero sólo por la utilización de errada de las tasas, reduciendo los intereses de $342622.413 a $297865.945, aprobando la liquidación del crédito por $533314.696, además, negó lo relativo a que dichos intereses debieron detenerse el 29 de noviembre de 2022, cuando realizaron la consignación de $500000.000 por las cautelas. Determinación que recurrió en apelación.

2.7. Refirió que, el 7 de septiembre de 2026 el Tribunal, en sede de apelación, confirmó el proveído recurrido, argumentando que sólo constituyen abonos las consignaciones realizadas sin otra justificación que extinguir la deuda, pues los $500000.000 se depositaron en razón a la materialización de una cautela y no podían descontarse

argumentando que sólo constituyen abonos las consignaciones realizadas sin otra justificación que extinguir la deuda, pues los $500000.000 se depositaron en razón a la materialización de una cautela y no podían descontarse hasta que ingresaran al patrimonio del acreedor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05640-00

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2.8. Sostuvo que dicha decisión vulnera sus prerrogativas de primer grado, en tanto las consecuencias de que esos dineros no hubiesen sido entregados antes al ejecutante y que la tardanza del trámite del proceso no puede trasladarse a la deudora , así « el origen inmediato de la consignación fue[ra] cautelar».

2.9. Expresó que , el Tribunal citó la providencia CSJ, STC9200-2024 reiterando la regla general de los abonos voluntarios, pero no dijo nada sobre la entrega de depósitos por estar discutida la liquidación del crédito.

2.10. Indicó que entre la presentación de la liquidación del crédito y la decisión del Juzgado transcurrieron 661 días calendario y entre el auto apelado y el auto del Tribunal pasaron otros 151 días, lapso en el que los dineros depositados permanecieron en el despacho, mientras la obligación continuó generando intereses.

2.11. Agregó que se dio un alcance irrazonable del artículo 447 del Código General del Proceso, toda vez que, si bien éste regula la oportunidad y la orden procesal de entrega de los dineros embargados, dicha norma no dispone que el dinero cautelado sea inexistente para todos los efectos económicos, por lo que no debe asumir intereses por la

bien éste regula la oportunidad y la orden procesal de entrega de los dineros embargados, dicha norma no dispone que el dinero cautelado sea inexistente para todos los efectos económicos, por lo que no debe asumir intereses por la demora judicial en la entrega. Ade más, los cánones 1634, 1650 y 1653 del Código Civil pueden interpretarse en el sentido de que el juez puede ordenar mientras tanto el pago de la cantidad no disputada, de ahí que dicho depósito no podía tratarse solo como una cautela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05640-00

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en esa instancia , precisando que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. Remitió el link para la consulta del expediente.

2. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá informó que conoció del proceso de liquidación de sociedad conyugal formulada por la actora contra José Marcel Plazas, en el que se dictó sentencia aprobatoria de partición y está pendiente de ingresar al Despacho para resolver sobre el traslado de los inventarios y avalúos adicionales.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y remitió el link para la consulta del expediente.

4. Edgar Alfonso López Jaime , quien indicó actuar como apoderado judicial de Marcel Plazas Lartigua, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

como apoderado judicial de Marcel Plazas Lartigua, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05640-00

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proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jue ces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. Cuestión preliminar.

De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 7 de septiembre de 2026, que resolvió la apelación que formuló la tutelante contra lo decidido por el Juzgado Tercero

realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 7 de septiembre de 2026, que resolvió la apelación que formuló la tutelante contra lo decidido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la objeción a la liquidación del crédito presentada por la actora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05640-00

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2.2. De la razonabilidad de la decisión.

Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 7 de septiembre de 2026 con la que el Tribunal conf irmó la negativa de la objeción formulada por la actora, no denota arbitrariedad.

Ciertamente, tras exponer las alegaciones presentadas por la recurrente, la autoridad cuestionada sostuvo que:

…es necesario memorar que la liquidación del crédito constituye una actuación procesal encaminada a concretar el contenido económico de la obligación cuya satisfacción se persigue. De esta manera, la etapa procesal en comento se encuentra exclusivamente di rigida a cuantificar el monto adeudado, de acuerdo con la orden de pago y la providencia que ordenó continuar la ejecución; sin que resulte procedente que el funcionario judicial se adentre nuevamente en el debate sobre la existencia y exigibilidad de la deuda.

En tal sentido, el artículo 446 del Código General del Proceso prevé que, una vez ejecutoriado el auto que dispuso seguir adelante la ejecución, “cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación

existencia y exigibilidad de la deuda.

En tal sentido, el artículo 446 del Código General del Proceso prevé que, una vez ejecutoriado el auto que dispuso seguir adelante la ejecución, “cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los in tereses causados”. Asimismo, en salvaguarda del derecho de defensa, se correrá traslado a la contraparte para que, dentro de los tres días siguientes, formule las objeciones que estime pertinentes respecto al estado de cuenta, para lo cual, anexará “una li quidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales”.

Bajo estas premisas, se observa que el mentado ejercicio aritmético tiene como fin primordial definir las sumas efectivamente adeudadas, situación que torna indispensable verificar los abonos realizados al crédito hasta la fecha e imputarlos conforme lo es tablece el canon 1653 del Código Civil. En este contexto, no sobra precisar que el concepto de “abono” debe ser entendido como toda aquella consignación realizada por el ejecutado con posterioridad a la presentación de la demanda, destinada a la extinción de la obligación.

En este orden de ideas, salta a la vista que, al momento de decidirRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05640-00

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sobre la liquidación del crédito, el operador judicial tiene el deber de considerar las cifras que cumplen con dos condiciones: i) que sean depositadas sin ninguna justificación adicional más allá de extinguir la deuda; y ii) que sean consignadas con posterioridad a la presentación del libelo genitor.

En ese orden, para el caso, señaló que:

sean depositadas sin ninguna justificación adicional más allá de extinguir la deuda; y ii) que sean consignadas con posterioridad a la presentación del libelo genitor.

En ese orden, para el caso, señaló que:

En el presente asunto, se advierte que, mediante auto de 4 de octubre de 2022, el juzgado de primera instancia resolvió

“Decretar el embargo del 100% de las acciones, dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que María Ivonne Hernández de Plazas, ostente como socio en la sociedad Cosmetic France Ltda. Limítese la medida a la suma de $500.000.000,oo, por Secretaría líbrese oficio conforme las reglas de los numerales 7º y 10º del artículo 593 ibídem.”

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7° y 10° del canon 593 del Estatuto Adjetivo, remitido el oficio correspondiente, el señor Orlando José Gómez Fernández allegó a las diligencias, el 29 de noviembre de 2022, comprobante de consignación judicial por la cuantía de $500.000.000 y manifestó:

“Orlando José Gómez Fernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 422.090, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., como Representante Legal de la sociedad Cosmetic France Ltda , adjunto a este correo electrónico una copia del recibo de la consignación del depósito judicial de la suma indicada como límite de la medida cautelar(...)”(se subraya).

Bajo esta óptica, pronto se advierte que los referidos recursos no fueron depositados por la pasiva con el único objetivo de satisfacer la prestación objeto de recaudo, razón por la cual, lejos de ostentar

Bajo esta óptica, pronto se advierte que los referidos recursos no fueron depositados por la pasiva con el único objetivo de satisfacer la prestación objeto de recaudo, razón por la cual, lejos de ostentar la naturaleza de abonos, tales rubros corresponden a la materialización de una cautela. En esa medida, aunque los dineros hayan sido puestos a disposición de la autoridad judicial como consecuencia del embargo decretado, ello no comporta, por sí solo, un pago efectivo a favor del promotor ni autoriza su consideración en la liquidación del crédito, pues su destinación definitiva se supedita a las decisiones que se adopten en el curso de la actuación.

Seguidamente, estudió el artículo 447 del Código General del Proceso, indicando que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05640-00

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En efecto, véase como la imposibilidad de imputar los valores percibidos con ocasión a una medida cautelar en el ejercicio liquidatorio se refleja en el artículo 447 del compendio procesal, según el cual:

“Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación” (se subraya).

De ahí que, una interpretación exegética del precepto normativo permite concluir que el legislador consagró una secuencia procesal

se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación” (se subraya).

De ahí que, una interpretación exegética del precepto normativo permite concluir que el legislador consagró una secuencia procesal definida para la satisfacción del crédito ejecutado, al tenor de la cual, la determinación y aprobación de la liquidación constituye un presupuesto indispensable y previo para la entrega de los recursos cautelados al acreedor. De suerte que, los conceptos materia de aprehensión no pueden descontarse en la etapa prevista en el artículo 446 ejusdem, debido a que su ingreso a las arcas del actor depende de la aprobación del cálculo de la acreencia.

Por lo demás, no debe pasarse por alto que la hermenéutica expuesta responde a una realidad procesal incuestionable: los valores afectados por una medida cautelar no ingresan al patrimonio del acreedor, sino que su destinación se sujeta a las decisiones que adopte el juez en el trámite; siendo una posibilidad que se ordene el levantamiento del instrumento precautorio o, incluso, que estos dineros sean afectados por créditos que gocen de mayor prelación. Así las cosas, mal podría considerarse que los rubros que aún no han sido dispuestos a favor del accionante deben ser tenidos en cuenta para determinar la cifra total adeudada.

3. En estas condiciones, se vislumbra que las censuras formuladas por la impugnante carecen de fundamento jurídico, comoquiera que pretenden otorgarle la calidad de abono a una medida cautelar.

Y es que, las anteriores consideraciones podrían variar en el supuesto de que el despacho hubiera ordenado la entrega de los

comoquiera que pretenden otorgarle la calidad de abono a una medida cautelar.

Y es que, las anteriores consideraciones podrían variar en el supuesto de que el despacho hubiera ordenado la entrega de los títulos judiciales en beneficio del promotor, ya que, en tal eventualidad se estaría enfrentando esta Corporación a unos montos reconocidos al ejecutante. Sin embargo, en este caso no se avizora la existencia de determinación en tal sentido, situación queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05640-00

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impide considerar las cifras en la liquidación del crédito, al tenor del artículo 447 del Código General del Proceso.

3.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios probatorios allegados al plenario, concluye ndo que, para el caso, los dineros depositados el 29 de noviembre de 2022 tuvieron como único objeto materializar una medida cautelar, por lo que no pueden ser considerados como abonos para la liquidación del crédito.

Resaltó que, aunque los dineros hayan sido puestos a disposición del Despacho como consecuencia de un embargo decretado, ello no comporta un pago efectivo a la deuda, pues

crédito.

Resaltó que, aunque los dineros hayan sido puestos a disposición del Despacho como consecuencia de un embargo decretado, ello no comporta un pago efectivo a la deuda, pues su destinación definitiva se supeditaba a las resultas del proceso, máxime cuando la ejecutada en el curso del proceso desconoció lo adeudado.

Anotó que conforme al artículo 447 del Código General del Proceso, el dinero embargado deberá entregarse al acreedor una vez quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito, siendo ese un presupuesto indispensable para dicha entrega, razón por la que no eraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05640-00

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procedente tener en cuenta esos dineros en la liquidación del crédito, en la medida en que los valores afectados con la medida cautelar no ingresan al patrimonio del ejecutante, puesto que , se reitera , su destinación se sujeta a las decisiones que se adopten en el trámite.

Además, resalta la Corte que el precedente aplicado por el Tribunal, esto es, la sentencia CSJ, STC9200 -2024 era para explicar que a la liquidación del crédito ingresan los abonos efectuados a la deuda -sin que se pueda dar un entendimiento diferente-, lo que no sucedió en este caso, pues como quedó visto, el depósito judicial fue constituido para garantizar una cautela, no para el pago de la obligación, diferente fuera si la ejecutante hubiese querido aceptar la deuda en ese momento, señalando que la entrega de ese monto era para ese fin y no para satisfacer la medida cautelar.

Entonces, tales deducciones no pueden ser

diferente fuera si la ejecutante hubiese querido aceptar la deuda en ese momento, señalando que la entrega de ese monto era para ese fin y no para satisfacer la medida cautelar.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05640-00

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aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

4. Conclusión.

Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.

DECISIÓN

00125-01).

4. Conclusión.

Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05640-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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