CSJ - STC20057-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20057-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC20057-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05888-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Firsoft S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2021-00676-00/01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclam ó la protección de su s garantías esenciales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efecto la sentencia de 3 de junio de 2026 y, en consecuencia, se ordenara «emitir una nueva decisión sobre la apelación que examine de modo expreso los cargos aquí señalados, sin anticipar el resultado de la valoración judicial».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05888-00
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2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que, en su contra, Luis Antonio Rodíguez y María Agueda Velandía Rodríguez adelantaron un proceso ejecutivo con el fin de recaudar las sumas del precio de 5 predios, cada uno por $130000.000, según las escrituras públicas del 22 de marzo de 2019 , de los inmuebles
ejecutivo con el fin de recaudar las sumas del precio de 5 predios, cada uno por $130000.000, según las escrituras públicas del 22 de marzo de 2019 , de los inmuebles denominados la veguita, laurelito, el pino, la peña y la casita.
2.2. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá , autoridad que el 26 de enero de 2022 libró mandamiento de pago donde « se identificó dos veces la escritura 271, una de ellas con fecha de exigibilidad del 14 de septiembre de 2020, en lugar de mencionar en ese rubro la escritura 269».
2.3. Anotó que enterada del asunto, formuló medios defensivos, en virtud de los cuales acreditó el pago del precio del predio « la Veguita », además, alegó que hubo incumplimiento con la entrega de los demás inmuebles, particularmente por la falta de instalación de los servicios de agua y luz, aportando las promesas de compraventa y las respuestas emitidas por EMSER Guatavita.
2.4. Manifestó que, adelantado el trámite de rigor, el 29 de septiembre de 2025 el estrado judicial declaró próspera la excepción de pago de la obligación contenida en la escritura pública n°270 del 22 de marzo de 2019 del predio denominado « La Veguita » y, ordenó seguir adelant e con laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05888-00
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ejecución por lo demás, además, fijó como agencias en
denominado « La Veguita » y, ordenó seguir adelant e con laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05888-00
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ejecución por lo demás, además, fijó como agencias en derecho $15600.000. Decisión en cuya motivación invocó el artículo 784 del Código de Comercio y la sentencia CC, T310/09 sobre títulos valores, pese a que la fuente de las obligaciones eran títulos ejecutivos contenidos en escrituras públicas.
2.5. Señaló que, formuló aclaración y adición del fallo, además interpuso recurso de apelación «respecto de esa confusión normativa, la discordancia entre la escritura 269 y el mandamiento, la excepción de contrato no cumplido y las costas». El 31 de octubre de 2025 se negaron los primeros y, el 26 de noviembre siguiente, se concedió la apelación.
2.6. Refirió que, el 3 de junio de 2026 , al resolver la apelación, el Tribunal concluyó que el compromiso de los vendedores se limitaba a la disponibilidad de red para un usuario por predio, mientras que las conexiones y la capacidad para el proyecto inmobiliario competían a la compradora; en ese orden confirmó el fallo, pero modific ó lo relativo a la condena en costas.
2.7. Sostuvo que, el colegiado incurrió un defecto sustantivo y fáctico , en tanto concluyó que conforme a las escrituras públicas y las pruebas testimoniales bastaba con que el comprador solicitara las conexiones futuras de servicios públicos, pero no explicó con suficiencia « por qué el
sustantivo y fáctico , en tanto concluyó que conforme a las escrituras públicas y las pruebas testimoniales bastaba con que el comprador solicitara las conexiones futuras de servicios públicos, pero no explicó con suficiencia « por qué el contrato de promesa de compraventa que obligaba la entrega con servicios quedaba desplazada, modificada o satisfecha mediante la sola disponibilidad de redes, ni distinguió con claridad servicio existente enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05888-00
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cada lote, punto de conexión y capacidad requerida para el desarrollo urbanístico».
2.8. Expresó que, si bien el Tribunal reconoció el error del Juzgado al aplicar al caso las normas de la acción cambiaria, en concreto la excepciones que dispone el artículo 784 del Código de Comercio, cuando se debía respetar la autonomía de la ejecución de las escrituras públicas, concluyó que dicho yerro era inocuo porque el análisis de los contratos sí se hizo . N o obstante, nada dijo sobre el incumplimiento recíproco alegado.
2.9. Agregó que existió una incongruencia entre el mandamiento de pago y la sentencia respecto del predio denominado « La Peña », en la medida en que señalaba que correspondía a la escritura 271, lo que el Tribunal calificó «como un error de digitación porque la escritura 269 estaba anexada, aparecía en el hecho 17 de la demanda y Firsoft admitió ese hecho », situación que, en su sentir, sí afectó el debido proceso.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
aparecía en el hecho 17 de la demanda y Firsoft admitió ese hecho », situación que, en su sentir, sí afectó el debido proceso.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la decisión criticada.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05888-00
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acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. Anotación preliminar.
De entrada, ha de precisarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de
cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. Anotación preliminar.
De entrada, ha de precisarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 3 de junio de 2026 con la que el Tribunal confirmó la de 2 9 de septiembre de 2025 -modificando la condena en costasemitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, pues fue allí donde zanjó lo relativo a la ejecución adelantada en contra de la sociedad actora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05888-00
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2.2. De la razonabilidad de la decisión.
Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 3 de junio de 2026, con la que el Tribunal confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución en contra de la actora, no denota arbitrariedad.
En efecto, tras citar los reparos presentado s por la sociedad apelante, analizó la alegación encausada relativa a que el a quo aplicó las normas de la acción cambiaria, por lo que solo podía presentar las excepciones previstas en el artículo 784 del Código de Comercio, en ese orden , sobre la presunta incongruencia entre la sentencia y la excepción propuesta de contrato no cumplido, dijo que:
…es necesario esclarecer que el origen de la disputa surgió de la compraventa de los lotes señalados en las pretensiones. El convocado fundamentó su defensa en la omisión del vendedor de entregar los terrenos con servicios públicos, buscando erosionar la
…es necesario esclarecer que el origen de la disputa surgió de la compraventa de los lotes señalados en las pretensiones. El convocado fundamentó su defensa en la omisión del vendedor de entregar los terrenos con servicios públicos, buscando erosionar la exigibilidad de la obligación perseguida alegando cuestiones relacionadas con los contratos que motivaron el cobro.
2.1.2. Para estas situaciones, la ley civil enseña que «en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios» (art. 1546, C.C.); el pretensor buscó el pago pactado dado que ya había transferido el dominio de sus predios, por lo que se trató de la acción de cumplimiento prevista en la norma.
2.1.3. Entonces, el despacho de conocimiento erró al hacer alusión a la acción cambiaria, pues en este caso, como se dijo antes, los títulos ejecutivos son los instrumentos notariales de los que emana una obligación de pago; no hubo título–valor ejecutado, denotando la improcedencia de la acción cambiara para el actual trámite. De todos modos, el equívoco no influyó en la decisión tomada en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05888-00
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instancia ya que tanto los ataques como el análisis del juez recayeron sobre cada uno de los negocios instrumentados notarialmente.
Por otra parte, frente al reproche según el cual se incluyó el valor de la escritura pública 269 del predio « La
instancia ya que tanto los ataques como el análisis del juez recayeron sobre cada uno de los negocios instrumentados notarialmente.
Por otra parte, frente al reproche según el cual se incluyó el valor de la escritura pública 269 del predio « La Peña», cuando no se libró mandamiento de pago por ella, dijo que:
La inquietud fue resuelta en la instancia por medio de auto del 31 de octubre de 2025, donde, producto de una solicitud de adición y aclaración de la providencia atacada, se manifestó que «de la revisión de los soportes documentales, se esclarece la circunstancia frente a la escritura pública No. 269, la cual, si bien es cierto, mal se relacionó, refrendándose en la orden de pago como la 271, también lo es que, basta con mirar la fecha en la que se especificó ser pagadera para entender el número de la escritura correcta, por lo que, a criterio de este despacho, mal se haría en acentuar que ese simple hecho la excluye».
2.2.2. En complemento, siendo cierto que el error señalado por el quejoso tuvo origen en la demanda, pues la mencionó como 271, y se reflejó en el mandamiento de pago, el libelo relató que «FIRSOFT S.A.S. y (…) Luis Antonio Rodríguez suscribieron Escritura Pública 269 otorgada el día 22 de marzo de 2019» (hecho 17). El accionado, en su contestación, dijo «es cierto» (réplica al hecho 17), denotando que conocía la existencia del instrumento notarial desde que fue intimado de la acción, sin que la sola mención de un número equivocado permita concluir que no existe una obligación derivada
que conocía la existencia del instrumento notarial desde que fue intimado de la acción, sin que la sola mención de un número equivocado permita concluir que no existe una obligación derivada de la escritura 269, referida, indiscutiblemente, al predio La Peña con folio 50N-1047609, que la parte mencionó en sus excepciones.
2.2.3. Por lo anterior, el yerro en la digitación presente en las pretensiones y la orden de apremio no configura una incongruencia en la sentencia. Solo fue una imprecisión aclarada oportunamente, de la cual el ejecutado no era ajeno desde que replicó la demanda, llevando al fracaso esta queja.
Ahora, frente a la alegación de la condena en costas, tras citar el artículo 365 del Código General del Proceso, indicó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05888-00
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…no solo es claro que la parte derrotada en juicio debe ser condenada en costas, sino que su eventual graduación es una facultad potestativa del juez, no obligatoria. Con todo, la Colegiatura considera que el quejoso tiene razón en su reparo, ya que una de las excepciones propuestas salió avante; luego el juez tenía dos opciones; i) no condenar en costas o ii) imponerla parcialmente; en ambos casos expresando las razones.
2.3.4. Por ello, y dado de que eran cinco (5) escrituras públicas con identidad en el precio pactado las que conformaron el título ejecutivo, la condena en costas deberá tener en cuenta que únicamente el 80% de lo reclamado fue concedido, debiendo aquel
con identidad en el precio pactado las que conformaron el título ejecutivo, la condena en costas deberá tener en cuenta que únicamente el 80% de lo reclamado fue concedido, debiendo aquel porcentaje ser el tope para calcular la condena en costas y trasladarlo en la misma proporción para fijar el monto para las agencias en derecho.
Finalmente, estudió la excepción del contrato no cumplido planteada por la sociedad ejecutada, precisando que:
…el recurrente aseveró que «las obligaciones no eran solamente para el comprador, lo eran igualmente para el vendedor, quien» debía «entregar los inmuebles con servicios públicos»... Por ello, «las escrituras presentadas como título ejecutivo» no revelan obligaciones de pago exigibles …. Para efectos de resolver, el Cuerpo Colegiado expondrá los pormenores del negocio de compraventa efectuado entre las partes. Después, evaluará su cumplimiento para determinar si la reclamación se abre paso
Pese a que los instrumentos notariales en disputa son los 268, 269, 271 y 272, toda vez que el precio pactado en el 270 ya fue pagado, conforme fue reconocido en la instancia previa, la Sala encuentra conveniente analizarlos; su tenor, al igual de las promesas que los precedieron, es idéntico. En cada uno de los documentos preparatorios aportados por la ejecutada, su objeto fue estipulado así: «el promitente vendedor promete transferir a título de venta real y material a favor del promitente comprador y éste se compromete a comprar el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión» del inmueble ofertado (cláusulas primeras,
título de venta real y material a favor del promitente comprador y éste se compromete a comprar el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión» del inmueble ofertado (cláusulas primeras, hojas 9, 29, 43, 70 y 85, archivo 012ConstanciaRecepcionSolicitudLinkExpedienteEnviado202203 23\ib.). En la cláusula nombrada «enajenació n», se pactó que «el lote objeto del presente contrato se entregará con los servicios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05888-00
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agua y luz y a paz y salvo por concepto de instalaciones y consumos» (cláusulas terceras, hojas 10, 30, 44, 71 y 86, ib.).
3.1.1. Por su parte, en todos los insumos notariales que formalizaron lo prometido, el parágrafo de la cláusula primera, «OBJETO» contractual señaló: «(…) la venta se hace como cuerpo cierto y quedan comprendidas todas las anexidades, construcciones, usos, nacimi entos de agua, costumbres, servidumbres presentes y futuras, sin excepción alguna, incluye los servicios de agua y luz» (hojas 15, 36, 51, 79 y 91, ib.). La descripción de la «SITUACIÓN DEL INMUEBLE Y SANEAMIENTO», en la estipulación tercera, fue la siguiente: «el vendedor entrega el inmueble a paz y salvo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, valorizaciones, así como debidamente cancelados los servicios de agua y luz» (hojas 15, 37, 52, 79 y 92, ib.)
inmueble a paz y salvo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, valorizaciones, así como debidamente cancelados los servicios de agua y luz» (hojas 15, 37, 52, 79 y 92, ib.) (subrayas fuera del texto), y en la quinta, sobre la «ENTREGA», que: «el vendedor hará entrega real y material del inmueble objeto de esta (…) en el estado en que se encuentra y junto con los usos y anexidades que legalmente le corresponde», seguida de la fecha pactada en cada caso (hojas 16, 38, 53 , 80 y 93, ib.) (subrayas fuera del texto).
3.1.2. De lo anterior es posible concluir que las partes no expresaron con claridad si lo fundos objeto de los contratos contaban con servicios “instalados”, teniendo en cuenta el “estado en que se encontraban”, pues, como escribió la juez en su sentencia, los «servicios públicos veredales» los «puede solicitar el titular de cada predio», y que estarían a “paz y salvo” o debidamente “cancelados” los de agua y luz. Lo anterior, porque en la entrega objetada en la excepción y apelación, la obligación era hacerla “ju nto con los usos y anexidades”. Por tanto, es necesario recabar en estas expresiones, junto con otras evidencias probatorias, para deducir la verdadera intención de los contratantes.
3.2. Partiendo del texto de las escrituras públicas, es posible acudir a la definición de uso como el «derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa» (art. 870, C.C.). Las anexidades, que no encuentran definición legal, pueden ser
generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa» (art. 870, C.C.). Las anexidades, que no encuentran definición legal, pueden ser entendidas por su sentido natural y obvio (art. 28 C.C.) como «conexión de una cosa con otra» y en un contexto jurídico, los derechos y elementos que dependen o emanan de un objeto principal, dependencias o cosas anexas a una propiedad inmueble conforme se encuentra en el momento de la negociación. Nótese,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05888-00
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además, que la escritura 270, correspondiente al predio cuyo precio pagó Firsoft, consagró sin variación los mismos compromisos que en las otras, por lo que el comportamiento contractual de la compradora evidencia el entendimiento que hasta ahora se ha expuesto y expondrá.
En ese orden, con apoyo en la jurisprudencia (CSJ, GJ, t. CLXXII, pág. 117; SC3978 -2022), estudió el querer de las partes, señalando que:
3.3. Entendidas así las nociones mencionadas, es menester descubrir el contexto en que los contratantes decidieron celebrar los contratos. Lo anterior, en obediencia al criterio de interpretación fijado por la ley civil: «conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras» (art. 1618, C.C.).
3.3.1. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que «cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin
3.3.1. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que «cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos, y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación. Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales». En pronunciamiento más reciente, indicó que «para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de su s cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse»
Con esta idea establecida, importante resulta recabar las versiones de los comparecientes en el juicio.
3.3.2. Luis Rodríguez, el pretensor, declaró que «los lotes no losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05888-00
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versiones de los comparecientes en el juicio.
3.3.2. Luis Rodríguez, el pretensor, declaró que «los lotes no losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05888-00
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vendió con servicios públicos», ofreció lo que el accionado «vio cuando fue a ver los terrenos» (min. 00:14:36, archivo 047GrabaciondeAudiencia\ib.), lo cual corroboró María Velandia, la otra demandante, diciendo «en ningún momento» hubo «servicios públicos (…), solamente hay el servicio de acueducto veredal, pero hay que pedir los puntos» (min. 00:31:20, ib.); en complemento, manifestó que aquello «no lo hemos – ella y su esposo – solicitado porque» el accionado «cogió las escrituras», imposible «pedir nad a sin ningún papel» (min. 00:33:32, ib.). Del convocado no hubo declaraciones porque ni el juez o quien podía interrogarlo lo hicieron (min. 01:38:00, ib.).
3.3.3. En las pruebas testimoniales aparece la versión de Juan Diego Escallón, quien «desde muy joven» está «vinculado a esa región», por tener «finca (…) cerquita» a los demandantes (min. 00:47:48, ib.); manifestó que en esas zonas lo que hay «es un acueducto (…) y servicio de energía veredal (…) todas las fincas (…) tienen» (min. 00:49:39, ib.), pero que es necesario «pedir una licencia de construcción para obtener los puntos correspondientes» (min. 00:50:19, ib.). Ernesto Borda puso de presente que los
(…) tienen» (min. 00:49:39, ib.), pero que es necesario «pedir una licencia de construcción para obtener los puntos correspondientes» (min. 00:50:19, ib.). Ernesto Borda puso de presente que los accionantes son sus «vecinos en Guatavita y (…) han trabajado» con él en su «finca» (min. 00:59:33, ib.); indicó que las parcelas «tienen acueducto y (…) posibilidad de instalación de (…) energía eléctrica» (min. 01:02:36, ib.), pese a ello, resulta indispensable «pedir los puntos de agua una vez tiene (…) licencia de construcción y lo mismo con Codensa – empresa de energía – en su momento» (min. 01:03:04, ib.). Albeiro Rodríguez, hijo de los ejecutantes, dijo que sus padres «siempre fueron claros y (…) dijeron» que «se (…) entregan los lotes conforme están» (min. 01:12:53, ib.), pero que para las instalaciones «tiene que haber una licencia de construcción» (min. 01:14:21, ib.).
3.3.4. En definitiva, los absolventes, quienes conocen la zona donde están los predios que motivaron la disputa, concordaron con los demandantes en que los predios no contaban con los servicios instalados, como anexidades exigibles, sino con disponibilidad y que el uso previsto por ellos no era la edificación, asunto que sí pretendía la compradora, pues aunque no se pudo conocer la versión de la contraparte, consta en la foliatura la destinación que buscaba dar a las tierras enajenadas: el folleto informativo aportado por los ejecutantes en su reacción a las excepciones
versión de la contraparte, consta en la foliatura la destinación que buscaba dar a las tierras enajenadas: el folleto informativo aportado por los ejecutantes en su reacción a las excepciones formuladas… mostró que el motivo para adquirir fue desarrollar el proyecto «Alta Vista de Barlovento», el cual, en el Brochure, era ofertado con «servicios públicos de agua y luz» (hoja 8, ib.), pero en el vídeo promocional solamente con “puntos de agua y luz” (min.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05888-00
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0:38/1:00, archivo 015PruebaVideoManifestaciónExcepciones20220408\ib.), haciendo evidente que la intención de la compradora era llevar a cabo un complejo inmobiliario en la región. Lo anterior, congruente con su objeto social, consistente en «cualquier act o lícito de comercio inmobiliario», específicamente «comprar, vender, permutar, arrendar, consignar, agenciar, avaluar, asesorar, administrar, comercializar proyectos, urbanizar, restaurar e investigar toda clase de finca raíz, diseñar, construir, remodelar o adecuar instalaciones locativas propias, ajenas o en arriendo, a nivel nacional e internacional» (hoja 9, archivo 001DemandaAnexos, ib.) (subrayas fuera del texto). Por ello, en congruencia con la intención de los contratantes derivada de las características del lugar donde están ubicados los terrenos, la pareja Rodríguez Velandia los vendió sin edificar, pero Firsoft S.A.S. lo adquirió para la mentada finalidad.
3.3.5. La conclusión de la funcionaria decisora de la primera
pareja Rodríguez Velandia los vendió sin edificar, pero Firsoft S.A.S. lo adquirió para la mentada finalidad.
3.3.5. La conclusión de la funcionaria decisora de la primera instancia relacionada con que era la adquiriente quien podía solicitar los servicios veredales en cuestión, por la necesidad de contar con una licencia de construcción a la que hicieron referencia los testigos, encuentra respaldo en el artículo 2.2.6.1.2.1.5 «Titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción», del decreto 1077 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, pues prescribe que: «podrán ser titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción quienes ostenten la calidad de propietarios de los inmuebles objeto de la solicitud, los fideicomisos, y los fideicomitentes de los mismos fideicomisos si así lo certifica la sociedad fiduciaria». También en el 2.3.1.3.2.2.6 que enseña: «para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá», entre otras cosas, «contar con licencia de construcción cuando se trate de edificaciones por construir» (núm. 2) y «Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble» (núm. 3). Sobre el servicio de energía, la “guía para solicitud de conexión” de Enel, empresa que presta
locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble» (núm. 3). Sobre el servicio de energía, la “guía para solicitud de conexión” de Enel, empresa que presta el servicio público de energía en el lugar donde están los predios, contempla el diligenciamiento del formulario de solicitud por e l «propietario y/o Representante Legal y el ingeniero encargado de la construcción» (hoja 4) y en el listado de documentos técnicos a presentar «licencia de construcción vigente» (hoja 5), coherente con lo dicho por los testigos que habitan en las inmediaciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05888-00
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Luego, frente a la certificación emitida por la EMSER Guatavita, dijo que:
Llama la atención de la Sala que la empresa de servicios públicos EMSER Guatavita, el 18 de septiembre de 2019, apenas nueve días después de la fecha prevista para la entrega del segundo lote, por una petición previa elevada por el accionado, contestó que los «predios identificados con Número de Matrícula Inmobiliaria 50N 1047610, 50N -1047609, 50N -1047601, 50N -242203 y 50N1047611 (…) propiedad de FIRSOFT S.A.S. (…) NO cuentan con disponibilidad inmediata y total de los servicios de ACUEDUCTO teniendo en cuenta que la red que se tiene allí solo está diseñada para 5 usuarios y ALCANTARILLADO y ASEO no se tiene servicio», certificación que emitió «con base en la información remitida por los solicitantes» (subraya para destacar. Hoja 69, archivo
para 5 usuarios y ALCANTARILLADO y ASEO no se tiene servicio», certificación que emitió «con base en la información remitida por los solicitantes» (subraya para destacar. Hoja 69, archivo 012ConstanciaRecepcionContestacionFirsoft20220323\ib.). Lo reiteró en misivas del 9 de abril de 2021 (hoja 62, ib.) y 14 de mayo de 2022 (hoja 61, ib.), denotando que para el propósito de adelantar un proyecto urbanístico -Alta Vista de Barlovento (archivo 015PruebaVideo ManifestacionExcepciones20220408)- como el previsto por la compradora, la capacidad instalada por el municipio era insuficiente, lo que hizo que la disponibilidad inmediata no fuera suficiente o total para las instalaciones pretendidas según la información suministrada por el solicitante, distinto a lo que pretendieron las partes al momento de rubricar las escrituras públicas.
3.3.8. Entonces, el conjunto de las evidencias termina mostrando que no fue la falta de instalación del servicio de agua y luz lo que motivó a Firsoft S.A.S. a no recibir los predios, pues a lo que se comprometieron sus vendedores en la entrega era a los usos y anexidades que solo prevén la disponibilidad de la red para un “usuario” por predio, solo cinco en total, sino el inconveniente de no poder ejec utar un proyecto que contara con los servicios de agua y luz para todas las unidades previstas en el plano de loteo urbanístico con un área de «28.000 m2» (hoja 8, archivo 014ConstanciaRecepcion ManifestacionExcepciones20220408), imprevisión que solo es at ribuible a la sociedad experta en el mercado de la construcción y siendo conspicua la intención con la
014ConstanciaRecepcion ManifestacionExcepciones20220408), imprevisión que solo es at ribuible a la sociedad experta en el mercado de la construcción y siendo conspicua la intención con la que celebró la compraventa con los demandantes, detenta y sigue detentando al día de hoy el dominio de los inmuebles (hojas 12 a 19, archivo 029Constanci aRecepcionMemorial20230622\ib.). Al ser el dueño, incluso antes de la fecha de entrega, podía hacer los trámites indispensab
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