CSJ - STC20058-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20058-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC20058-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05990-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por el Edificio Cedro Alto 2 –Propiedad Horizontal – contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales–, así como a las partes e intervinientes en el proceso rad. n° 2024-17511-01.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y doble instancia, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó «DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 21 de agosto de 2026… mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación dentro del proceso radicado 24-517511, así como las actuaciones que sean consecuencia directa de esa providencia» y, en su lugar, se ordene al TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05990-00 2 que «adopte una nueva decisión sobre la sustentación del recurso, en la que examine el memorial presentado el 05 de junio de 2026 ante el a quo y los demás documentos que acreditan la incorporación previa de los

2 que «adopte una nueva decisión sobre la sustentación del recurso, en la que examine el memorial presentado el 05 de junio de 2026 ante el a quo y los demás documentos que acreditan la incorporación previa de los argumentos de la apelación, sin perjuicio de su a utonomía para decidir el fondo».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que, ante la Superintendencia de Industria y Comercio , adelantó un proceso verbal en contra de la sociedad Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S., en el que el 2 de junio de 2026, se declaró probado el vencimiento de la garantía legal e inexistencia de prueba del defecto de las zonas comunes, negando las pretensiones de la demanda, decisión que recurrió en apelación.

2.2. Indicó que , culminada la audiencia ante el a quo sustentó el recurso de «manera oral», además, el 5 de junio de 2026 remitió un escrito « formulando los reparos concretos y exponiendo las razones [de] inconformidad».

2.3. Anotó que, antes del vencimiento de las oportunidades procesales tuvo dificultades para acceder al «sitio para partes » de la Superintendencia, solicitando intervención del área de servicios tecnológicos, no obstante, remitió la sustentación. Posteriormente, el 17 de junio de 2026 solicitó a dicha entidad que tuviera en cuenta los motivos por los cuales había enviado la sustentación al correo electrónico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05990-00 3

2026 solicitó a dicha entidad que tuviera en cuenta los motivos por los cuales había enviado la sustentación al correo electrónico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05990-00 3 2.4. Manifestó que, con oficio n°4006-2712 de 2026 se le notificó de la remisión del expediente al Tribunal, el que, conforme al índice de expediente contenía el escrito de «sustentación del recurso de apelación , en (sic) incluso el Memorial solicita».

2.5. Señaló que, recibido el expediente en el Tribunal, el 27 de julio de 2026 éste admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado para su sustentación, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 -decisión notificada por estado electrónico E-128 del 28 de julio de 2026 - y que, el 31 de julio de 2026, solicitó información del expediente.

2.6. Narró que el 21 de agosto de 2026 el Tribunal declaró desierta la apelación formulada contra el fallo de primera instancia argumentando que no se sustentó dentro del término dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ordenando la devolución del expediente.

2.7. Refirió que la deserción de la apelación vulnera sus prerrogativas de primer grado, pues no se tuvo en cuenta que la sustentación de la apelación se hizo en primera instancia y finalmente cumplió con la carga de poner en conocimiento las razones de inconformidad al superior, en tanto el escrito hacía parte del expediente.

2.8. Expresó que , si bien no formuló ningún recurso

y finalmente cumplió con la carga de poner en conocimiento las razones de inconformidad al superior, en tanto el escrito hacía parte del expediente.

2.8. Expresó que , si bien no formuló ningún recurso contra la deserción de la apelación, lo cierto es que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, por lo que se debía atender el escrito de sustentación presentado anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05990-00 4 el fallador de conocimiento, sin que impida el acceso efectivo a la segunda instancia.

2.9. Destacó que no discute la postura jurisprudencial actual sobre la sustentación de la apelación (CSJ, STC93112024), «lo que se cuestiona es que el Tribunal haya dado por incumplida la carga sin reparar en que al momento de recepción del expediente… el escrito de sustentación que contenía las razones de inconformidad con la decisión de primera instancia, sin que llegara siquiera a examinarse».

2.10. Agregó que rechazar una sustentación presentada ante el a quo es una exigencia puramente formal, lo que sacrifica la doble instancia , máxime cuando el Tribunal contaba con argumentos suficientes para decidir.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. La Superintendencia de Industria y Comercio relató las actuaciones adelantadas en el proceso de protección al consumidor promovido por el edificio actor en contra de Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S., además se pronunció frente a los hechos de la salvaguarda precisando que las pretensiones están dirigidas en contra de las actuaciones del Tribunal.

contra de Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S., además se pronunció frente a los hechos de la salvaguarda precisando que las pretensiones están dirigidas en contra de las actuaciones del Tribunal.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atiene a las consideraciones contenidas en la decisión criticada y remitió el enlace para la consulta del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05990-00

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CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite

cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05990-00 6

3. Del caso concreto.

En el sub examine , la parte accionante cuestiona la determinación con la que se declaró la deserción de la apelación presentada frente a la sentencia de primer grado.

Verificados los medios de convicción obrantes en el presente trámite, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad , comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición frente al proveído de 21 de agosto de 2026, con el cual se declaró desierta la apelación invocada , determinación debidamente enterada por estado electrónico E-142 de 24 de agosto de 20261.

De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámit es respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

tutela interferir en los trámit es respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las

1https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/253824177/ESTADO+E142+DEL+24+DE+AGOSTO+DE+2026.pdf/90b892c2-61f9-4ad8-15dab378a9b67378?t=1787536768823Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05990-00 7 decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ, STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada

partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ, STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada

en CSJ, STC14313-2025).

Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario para controvertir, ante el juez natural, la deci sión criticada en sede de tutela donde podía exponer los reparos acá alegados; destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.

4. Conclusión.

Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05990-00 8 amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la

administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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