CSJ - STC20059-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20059-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC20059-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05714-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que instauró Luz Perla y José Elcid Useche Bustos contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, así como como las partes e intervinientes en los procesos de tutela n°2024 -00096-00/01 y n°2024-0017600/02, y penal n°2019-00190-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

2. Expusieron que en el proceso penal adelantado por el delito de invasión de tierras o edificaciones (rad. n°201900190-00), relacionado con «un predio rural denominado La Estrellita, ubicado en la vereda Potosí de Villavieja (H)», tras iniciarse laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05714-00

2 investigación en julio de 2019 permaneció inactivo por más de cinco años, toda vez que sólo hasta septiembre de 2024 hubo una acusación extemporánea, no obstante, tanto la fiscal como la titular del Juzgado Único P romiscuo Municipal de

cinco años, toda vez que sólo hasta septiembre de 2024 hubo una acusación extemporánea, no obstante, tanto la fiscal como la titular del Juzgado Único P romiscuo Municipal de Villavieja, omitieron realizar un adecuado control de legalidad y rechazaron los cuestionamientos formulados por sus defensores respecto de los vencimientos de términos, la posible preclusión y las causales de nulidad.

Particularmente Luz Perla Useche Bustos sostuvo que, además de las irregularidades procesales denunciadas, la actuación deficiente de varios de sus abogados l os dejó en estado de indefensión, sin que las autoridades judiciales hubieran adoptado medidas encaminadas a garantizarles una defensa técnica efectiva. Afirmó que no cometió el delito que se le atribuye, en la medida en que que ha ejercido la posesión material del predio por más de treinta años, y que la querellante, Ana Milena Vanegas, carecía de legitimación para promover la denuncia, pues la fundamentó únicamente en un supuesto derecho de dominio sobre el inmueble, controversia que, a su juicio, corresponde al ámbito civil y no al penal

Manifestó que existe un riesgo inminente de ser condenada injustamente debido a la acumulación de irregularidades procesales, la negativa de los jueces a declararse impedidos pese a denuncias formuladas en su contra y a los obstáculos para contar con un nuevo abogado de confianza antes de la audiencia de juzgamiento -prevista para el 23 de septiembre de 2026-, por lo que como consecuencia del amparo, solicitó que se suspenda el proceso penal, se decreten

contra y a los obstáculos para contar con un nuevo abogado de confianza antes de la audiencia de juzgamiento -prevista para el 23 de septiembre de 2026-, por lo que como consecuencia del amparo, solicitó que se suspenda el proceso penal, se decreten las nulidades correspondientes desde la acusación e inclusoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05714-00

3 se ordene revisar las actuaciones de los funcionarios judiciales y de la Fiscalía involucrados en el caso.

Aseveraron q ue en salvaguardas anteriores se presentaron falencias no corregidas , en particular en la radicada bajo el n°2024 -00096-01, porque no fue debidamente vinculada para ejercer su defensa y se adelantó pese a las irregularidades, entre ellas, que el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva estaba incurso en causal de impedimento, y en lugar de declararlo concedió la tutela a su contraparte. Y en la tutela n°2024-00176-00/02, el resultado favorable a ella no fue eficaz, en tanto que no determinó si en el proceso penal procedía acusar o precluir, y por ello quedó sin una protección real y efectiva.

Finalmente, informaron que dentro del proceso de pertenencia que propuso en relación con dicho predio (rad. 2019-00089-00), la titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja no atendió la recusación que como demandante propuso, y de cara a la decisión desfavorable está pendiente de definición un recurso extraordinario de revisión cuyo conocimiento se asignó al Tribunal Superior de Neiva.

Municipal de Villavieja no atendió la recusación que como demandante propuso, y de cara a la decisión desfavorable está pendiente de definición un recurso extraordinario de revisión cuyo conocimiento se asignó al Tribunal Superior de Neiva.

3. Solicitó que, [i] «se invaliden (…) todas las actuaciones realizadas en el juicio oral en el proceso penal [n°2019-00190-00], incluso el contenido de la audiencia de traslado de la acusación que se [les] hizo el día 23 de septiembre de 2024»; [ii] «se ordene a la Juez Único Promiscuo Municipal de Villavieja que en caso de no haberse declarado la nulidad procesal penal (…), deberá emitir de nuevo una providencia mediante la cual resuelva sobre las posibles causales de impedimento que le asistan y que impiden su intervención procesal (…)».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05714-00

4 Ahora, de la subsanación se infiere que también persigue que, [iii] se amplíe la orden de tutela impartida en el proceso rad. n°2024-00176-00/02, conocida en segundo grado por la Sala de Casación Penal, dirigiéndola «al director seccional de la Fiscalía de Neiva» para que separe del conocimiento del proceso a la Fiscal 29 Seccional , al no declararse impedida para investigar la «falsa denuncia» por ella formulada; igualmente, [iv] que se ordene subsanar la «omisión» en que dice haber incurrido la Homóloga Penal al desatar la tutela rad. n°2024-00096-01, al no verificar las irregularidades procesales y hechos de corrupción que en su sentir se produjeron para que se

la Homóloga Penal al desatar la tutela rad. n°2024-00096-01, al no verificar las irregularidades procesales y hechos de corrupción que en su sentir se produjeron para que se accediera al auxilio invocado por la señora Vanegas, transgrediendo sus prerrogativas superiores.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente la presente acción, por dirigirse contra un fallo de la misma naturaleza y «no se invoca, mucho menos se acredita, alguna de las causales específicas de procedencia de esta demanda contra fallos de tutela». Añadió que esa Corporación también conoció de otra salvaguarda «formulada por la misma demandante y por los mismos hechos -Radicación n°11001-02-30-000-2024-05480-00-, la cual fue decidida a través de la sentencia STC17157-2024 del 11 de diciembre de 2024».

2. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), informó que el proceso penal seguido contra los acá accionantes «ha transcurrido con total apego a la norma procesal penal, a excepción de que cada decisión tomada por el Despacho ha sido objeto de incontables acciones constitucionales porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05714-00

5 parte de los acusados», identificando «a modo de ilustración», siete radicados, agregando que en ese estrado también se han adelantado tres actuaciones civiles e informando que contra ellas han presentado un amplio número de tutelas.

5 parte de los acusados», identificando «a modo de ilustración», siete radicados, agregando que en ese estrado también se han adelantado tres actuaciones civiles e informando que contra ellas han presentado un amplio número de tutelas.

Reprochó de los accionantes la falta de respeto y decoro hacia los funcionarios al emitir descalificativos caprichosos sobre actuaciones legalmente proferidas; indicó que «han contado con un gran número de abogados», a quienes les han revocado el poder, cuestionando particularmente que al último le otorgó poder para la vista pública de 2 y 3 de septiembre de 2026, y «dos días antes» de la audiencia de 31 de agosto, le revocaron el mandato «y solicitaron el aplazamiento de la audiencia, por el término de 6 meses para poder designar un nuevo togado». Por tanto, criticó el uso y abuso sistemático de la acción de tutela con el único fin de dilatar el proceso penal y demás causas en su contra, extrapolando el debate a asuntos personales e infundados -como alegar enemistad o atribuirles la creación de un supuesto «cartel de la toga»-, además de iniciarles denuncias penales y quejas disciplinarias únicamente por emitir decisiones contrarias a sus pretensiones.

3. El Comandante de la Estación de Policía de Viellavieja, tras referirse a los hechos pertinentes, concluyó que «el Comando Subestación de Policía San Alfonso, no ha quebrantado los derechos fundamentales [alegados], teniendo en cuenta que no le corresponde realizar procedimiento de restitución de bien inmueble, la actuación policial está supeditado a las coordinaciones que realice la

los derechos fundamentales [alegados], teniendo en cuenta que no le corresponde realizar procedimiento de restitución de bien inmueble, la actuación policial está supeditado a las coordinaciones que realice la Inspección de Policía y lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Neiva, quien conmina a la Inspección a dar cumplimiento a la entrega de bien inmueble a la señora ANA MILENA VANEGAS».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05714-00

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4. La Procuraduría General de la Nación Regional de Instrucción del Huila, solicitó su desvinculación, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no ha vulnerado ni amenazado derecho alguno a la accionante».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

En línea de principio, se ha reiterado que la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque a fin de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del amparo no le es dable inmi scuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

La decantada jurisprudencia también ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté

el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05714-00

7 requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Subrayado fuera del texto).

Así, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, toda vez que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el actor carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de

artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el actor carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron l as prerrogativas invocadas por los demandantes, porque en su sentir, (i) al resolver las acciones de tutela con radicados n°2024-0009601 y n°2024-00176-00/02, la Sala de Casación Penal resolvió -en sede de impugnación - avalar decisiones que transgreden sus garantías superiores, y (ii) al interior del proceso penal por el delito de invasión de tierras (rad . n°2019-00190-00), el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja se apresta a celebrar audiencia de juzgamiento, sin resolver las solicitudes de nulidad y preclusión por vencimiento de términos, ni haber atendido los reproches por falencias en relación con su defensa técnica.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05714-00

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3. Del caso concreto.

Bajo las anteriores premisas, al confrontar los argumentos de la reclamación con las piezas procesales pertinentes, la Sala desestimará el resguardo implorado, porque (i) de cara a los reparos al proceso penal no se satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que dicha causa judicial aún se encuentra en curso y los allí acusados

pertinentes, la Sala desestimará el resguardo implorado, porque (i) de cara a los reparos al proceso penal no se satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que dicha causa judicial aún se encuentra en curso y los allí acusados y acá accionantes cuentan, en ese escenario, con mecanismos de defensa judicial, y, (ii) son improcedentes las censuras frente a decisiones adoptadas en acciones de similar naturaleza constitucional, las que -por demás - ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.

3.1. Del proceso penal en curso.

3.1.1. Según la narración de la demanda de tutela y las piezas procesales pertinentes, a nte el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila) cursa un proceso penal por el delito de invasión de tierras o edificaciones , derivado de la querella policiva presentada en 2019 por Ana Milena Vanegas Vanegas contra Luz Perla y su hermano José Elcid Useche Bustos, relacionado con el predio rural denominado «La Estrellita» situado en ese municipio.

En dicho asunto ya se superaron las etapas preliminares, en las que la autoridad competente descartó los impedimentos y solicitudes de recusación, control de legalidad y preclusión, al precisarse -en ambas instanciasque carecen de asidero fáctico y jurídico, y al haberse formulado por la Fiscalía la acusación desde el 23 de septiembre deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05714-00

9 2024, por lo que actualmente está pendiente la etapa de juzgamiento.

por la Fiscalía la acusación desde el 23 de septiembre deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05714-00

9 2024, por lo que actualmente está pendiente la etapa de juzgamiento.

Adicionalmente, se advierte que, t ras revocar el poder de su último abogado defensor, la titular del estrado -acá accionadoconcedió un plazo de cinco días para la designación de nuevo defensor y, en caso contrario, dispuso la designación de un defensor público , lo que, de entrada, descarta el adelantamiento del juicio con desconocimiento de las garantías a la defensa técnica.

3.1.2. Bajo ese contexto, las inconformidades y controversias planteadas respecto del trámite y desarrollo del juicio deben ser, en principio, sometidas al conocimiento y decisión del juez natural de la causa. En efecto, frente a las actuaciones y determinaciones adoptadas dentro del proceso, los interesados aún disponen de los recursos y mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, idóneos para controvertir las presuntas irregularidades que denuncian.

Por consiguiente, la intervención del juez constitucional resulta prematura, en la medida en que las censuras formuladas no han sido previamente sometidas al escrutinio del funcionario judicial competente ni agotados los instrumentos ordinarios previstos p ara su examen y corrección, pues no corresponde al juez de tutela anticipar un pronunciamiento sobre asuntos que todavía pueden ser objeto de valoración y decisión dentro del proceso en curso.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05714-00

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un pronunciamiento sobre asuntos que todavía pueden ser objeto de valoración y decisión dentro del proceso en curso.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05714-00

10 3.1.3. En ese orden, habida cuenta de la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la existencia dentro del ordenamiento jurídico de instrumentos idóneos y eficaces para salvaguardar las garantías procesales alegadas, conllevan a declarar improcedente el auxilio, pues, itérase, al sentenciador constitucional no le está permitido desplazar la competencia del juez ordinario, tampoco utilizarse esta acción como reconsideración de instancia dentro de un proceso penal en curso, salvo que concurran los estrictos presupuestos de procedencia fijados por la jurisprudencia.

Al respecto, se ha dicho y reiterado que,

(…) es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional…En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la contro versia de las determinaciones que se

comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la contro versia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso (…). (CSJ, STC6497-2014, 22 may. 2014, rad. 00624-01, citada entre otras en CSJ, STC4520 -2025 y STC14659-2026).

También se ha venido señalando que, «la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05714-00

11 extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso ». (CSJ, STP6603-2017, citada entre otras en CSJ, STC17649-2025).

En ese mismo sentido se ha precisado que mientras el reclamante pueda seguir interviniendo en el proceso, la invocación de la tutela se torna improcedente, puesto que, «(…) es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,

invocación de la tutela se torna improcedente, puesto que, «(…) es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo p rocesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política». (CSJ, STC10279 -2017, citada en CSJ, STC56962024, entre otras).

Por tanto, no es dable que por esta vía se incursione para reemplazar ni desplazar los senderos legales preestablecidos, ya que este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el pleito, por cuanto,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pe rdidas, como tampoco para reclamarRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05714-00

discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pe rdidas, como tampoco para reclamarRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05714-00

12 prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada entre otras muchas en

CSJ, STC2745-2024 y STC13533-2026).

Recuérdese que por el carácter residual y subsidiario de este instrumento, solo se admitiría su injerencia en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

3.2. De la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

3.2.1. Sabido es que para la procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, d entro de los requisitos generales se exige que, salvo particulares excepciones, el

naturaleza.

3.2.1. Sabido es que para la procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, d entro de los requisitos generales se exige que, salvo particulares excepciones, el mecanismo no se enfile contra una sentencia de tutela , premisa que la Corte Constitucional soporta en que «por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumpli miento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar unRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05714-00

13 perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar». (CC, SU-1219/01).

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional , cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional.

En ese sentido, para mayor claridad sobre esta temática, en sentencia de unificación la Corte Constitucional sostuvo que la salvaguarda es fa ctible, en las específicas circunstancias señaladas a continuación,

(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando

temática, en sentencia de unificación la Corte Constitucional sostuvo que la salvaguarda es fa ctible, en las específicas circunstancias señaladas a continuación,

(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

(…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).

(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue p roducto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05714-00

14 (…) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas

14 (…) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de proced ibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (CC SU-627/15). (Se subraya).

En similares términos esta Sala señaló que, de admitirse tal situación, se generaría una «cadena ilimitada de litigios» (CSJ, STC, 2004-00863-00), y por ello, las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva acción constitucional, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo ». (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entres otras en CSJ, STC20644-2025 y STC5714-2026), y en ese orden se reitera que,

(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior

combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010 -00723-01, citada entre otras en CSJ, STC19365-2025 y STC2985-2026).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05714-00

15 Ahora, conforme al inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política y a la decantada jurisprudencia, la sentencia de tutela sólo es atacable mediante la impugnación, que «en todo caso» contará con «su eventual revisión», mecanismo que,

(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constituciona les,

modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constituciona les, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.

(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del proce dimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no

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