CSJ - STC2006-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2006-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2006-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00359-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Yeison Alejandro Zapata Sepúlveda, José Vicente Zapata Galeano, José Ubaldo, José Hernán, Cilenia y Amanda Zapata Zapata contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00359-00
Solicitaron, entonces, ordenarle al Tribunal enjuiciado «de[jar] sin efecto la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, para que en su lugar, se profiera una ajustada a los criterios racionales de apreciación probatoria».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto, los siguientes: 2.1. Yeison Alejandro Zapata Sepúlveda, José Vicente Zapata Galeano, José Ubaldo, José Hernán, Cilenia y Amanda Zapata Zapata , promovieron demanda de
2.1. Yeison Alejandro Zapata Sepúlveda, José Vicente Zapata Galeano, José Ubaldo, José Hernán, Cilenia y Amanda Zapata Zapata , promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Julio César Zuluaga Díaz y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos generados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de junio de 2016 en el que falleció Norbey de Jesús Zapata Zapata, cuando se desplazaba en su motocicleta de placas QAJ 74D y fue investido de frente por el vehículo de placas KHI 729 conducido por el demandado, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. 2.2. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, el despacho declaró civilmente responsable a Zuluaga Díaz, ordenándole resarcir a Yeison Alejandro, Amanda del Socorro y Cilenia en $25.000.000 para cada uno; José Vicente en $35.000.000; José Ubaldo y José Hernán en $20.000.000 cada uno; asimismo, a Mapfre S.A. al pago de 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00359-00 intereses moratorios causados con posterioridad a la sentencia; determinación confirmada el 14 de agosto siguiente por el Tribunal.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00359-00 intereses moratorios causados con posterioridad a la sentencia; determinación confirmada el 14 de agosto siguiente por el Tribunal. 2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deducen, el Tribunal no estudió debidamente sus reparos de cara a la condena por perjuicios; además que carece de motivación, pues se refirió « en dos pequeños párrafos a una argumentación seria y razonada, que denunciaba verdaderos yerros de apreciación probática, que al ser irrazonables y fundarse en la subjetividad del juez, devenían en arbitrarios». 2.5. Indicaron que « el ad quem tenía el deber legal de analizar puntualmente cada regla de la experiencia utilizada una función de su racionalidad; y determinar si se estaba realmente frente a una regla de la experiencia o una generalización más propia del sentido común. Pero la pretermisión de esa valoración en sede de segundo grado, configuran una violación al debido proceso y consecuentemente, una grave y seria limitación al acceso a una tutela jurisdiccional efectiva». 2.6. Refirieron que no se adoptaron criterios objetivos respecto del impacto que tuvo el fallecimiento de Norbey Zapata (q.e.p.d.) frente a sus familiares « lo cual aparejó una reparación inicua de cara al verdadero daño producido»;
respecto del impacto que tuvo el fallecimiento de Norbey Zapata (q.e.p.d.) frente a sus familiares « lo cual aparejó una reparación inicua de cara al verdadero daño producido»; además que «se valió de reglas de la experiencia poco sólidas y carentes del grado de universalidad requerido, pues debido 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00359-00 al carácter accidental de los detalles valorados por el juez de primera instancia, impiden tener el grado de universalidad y reiteración de las reglas de la experiencia que la diferencian de otro tipo de generalizaciones que están más basados en prejuicios o estereotipos». 2.7. Destacaron que de haberse efectuado una debida valoración conforme a los criterios de racionalidad, la conclusión sería diferente, pues «permitiría aplicar los precedentes constitucionales que existen en materia de presunción del daño moral dentro del grado 1° y 2° grado de consanguinidad. Estos criterios habrían tenido un impacto decisivo en la tasación del perjuicio extra patrimonial, pues ante ausencia de una verdadera confesión y apreciando desde una auténtica racionalidad, la estimación de la condena habría sido sustancialmente mucho más alta de lo que se condenó». 2.8. Anotaron que los interrogatorios y testimonios recepcionados en el litigio dan cuenta de la estrecha relación que tenían con el causante, de ahí que no era
2.8. Anotaron que los interrogatorios y testimonios recepcionados en el litigio dan cuenta de la estrecha relación que tenían con el causante, de ahí que no era posible concluir que el fallecimiento de Norbey Zapata (q.e.p.d.) no tuvo alto impacto en su familia y por lo tanto no existía una mayor cercanía tras no recordar su fecha de cumpleaños, la de su deceso, incluso, la última vez que se vieron, pues, al respecto, « no hubo prueba directa -derivada de una confesiónde una relación distanciada o problemática de la víctima con su familia». 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00359-00
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín instó la improcedencia del resguardo al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria; que no vulneró las prerrogativas endilgadas, habida cuenta que lo decidido tiene apoyo normativo, jurisprudencial y está ajustado a los reparos y probanzas expuestas por los recurrentes, además, los tutelantes cuestionan «el cómo se interpretó un fenómeno social, más no que se hubieran argüido pruebas que no estaban en las diligencias»
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín limitó su actuar a remitir el link a efectos de consultar el
social, más no que se hubieran argüido pruebas que no estaban en las diligencias»
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín limitó su actuar a remitir el link a efectos de consultar el expediente digital objeto de censura.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en
5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00359-00 determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal encausado, en la sentencia del 14 de agosto de 2020, que confirmó la dictada el 25 de septiembre anterior
inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal encausado, en la sentencia del 14 de agosto de 2020, que confirmó la dictada el 25 de septiembre anterior por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, acreditado que el fallecimiento de Norbey de Jesús Zapata Zapata ocurrió como consecuencia del accidente de tránsito, cuya responsabilidad recae en cabeza del convocado, analizó los reparos expuestos por la parte actora de cara a la condena por daños, consignado que: …Respecto a la tasación de los perjuicios inmateriales, considerados como la afectación derivada de la pesadumbre, aflicción y soledad, la Corte con la que aún es pacífica doctrina, ha indicado: “En relación con la prueba (del daño moral), ha dicho esta Corporación, se ha de anotar que es, quizá, el tema en el que mayor confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación cuando se mira respecto de los parientes cercanos a
6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00359-00 la víctima desaparecida, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están exonerados de demostrarlos. Hay allí un gran equívoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción. Ya… se anotó que,
equívoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción. Ya… se anotó que, conforme viene planteado el cargo, este vocablo se toma acá como un eximente de prueba, es decir, como si se estuviera enfrente de una presunción iuris tantum. “Sin embargo, no es tal la manera como la cuestión debe ser contemplada ya que allí no existe una presunción establecida por la ley. Es cierto que, en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume -o permite que se presumala existencia de perjuicios. Más no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos. “Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge. “Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsión que en el punto puede aflorar, conviene añadir que esas reglas o máximas de las experiencia -como todo lo que tiene
“Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsión que en el punto puede aflorar, conviene añadir que esas reglas o máximas de las experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humanano son de carácter absoluto. De ahí que sería necio negar que hay casos en los que el cariño o el amor no existe entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad que otra, o con respecto a alguno o algunos de los integrantes del núcleo. Mas cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse -y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez-, no sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunción, o sí, por el contrario, ésta ha quedado desvanecida”. (Sentencia 28 de febrero de 1990). Así, el accidente acaecido a don NORBEY DE JESÚS, que en últimas produjo su deceso, de entrada producen sentimientos de pesar y congoja en sus familiares, en este caso, su hijo, padre y 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00359-00 hermanos, hechos que no fueron desvirtuados por la demandada. Se dice lo anterior en la medida en que se bien es cierto diversos precedentes tanto del Consejo de Estado (v. gr. Sala de lo
hermanos, hechos que no fueron desvirtuados por la demandada. Se dice lo anterior en la medida en que se bien es cierto diversos precedentes tanto del Consejo de Estado (v. gr. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, 28 de agosto de 2014. Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251)) como de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (p. ej. Sala Civil, sentencia SC780-2020), los que han intentado construir unos criterios indemnizatorios de perjuicios morales, donde en unos casos dice que a los primeros consanguíneos y al cónyuge o compañero o compañera permanente le corresponden hasta de a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), lo que va bajando según el vínculo, ello para nada desdibuja el arbitrio iudicis, donde en el caso particular se tiene que el a quo sin salirse de los máximos previstos en la doctrina, encontró particularidades para tasar tal perjuicio como lo tasó, sin que lo mismo a juicio de la Sala constituya un dislate. Y es que, vistos los disentimientos en estudio, los mismos no atacan la valoración del a quo, simplemente son apreciaciones subjetivas que no demeritan al análisis que realizara el juez de conocimiento de una manera clara y ponderada. En este punto la Sala no entrará en controversias sobre la idiosincrasia campesina en relación a la celebración de los onomásticos; no, ellos fueron consideraciones que tuvo en cuenta
En este punto la Sala no entrará en controversias sobre la idiosincrasia campesina en relación a la celebración de los onomásticos; no, ellos fueron consideraciones que tuvo en cuenta el a quo para llegar a la conclusión a la que llegó, por lo que al no observarse arbitrariedad alguna o ausencia de motivación en el particular, el arbitrio iudicis resulta de recibo. Y es que, al establecer dichos perjuicios el Juzgado destacó que: Practicado, entonces el interrogatorio de parte se resalta como elementos más preponderantes de sus propias dichos, en primer lugar, tenemos el interrogatorio al señor José Vicente padre de la víctima, quien destacó que vivía con José Hernán, José Ubaldo, Cilenia, Amanda del Socorro, que Norbey no vivía con él y que hace más de 3 años salió lugar, y eso es un elemento importante a tener en cuenta, pues si bien no se constituye en un elemento primordial por supuesto, según las reglas de la experiencia, eventualmente el sufrimiento que puede causar el fallecimiento 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00359-00 de un hijo no se puede medir en igual intensidad a aquel… del hijo que ya ha partido del hogar paterno y ha hecho su propia familia, con aquel que todavía permanece en el hogar, es un elemento que sin duda no puede ser ignorado al momento de la determinación de la intensidad; señaló que con la muerte de Norbey no dejó de trabajar, al ser preguntado si sus actividades particulares habían cambiado, con toda sensatez y sinceridad
determinación de la intensidad; señaló que con la muerte de Norbey no dejó de trabajar, al ser preguntado si sus actividades particulares habían cambiado, con toda sensatez y sinceridad señaló José Vicente que no había dejado trabajar como consecuencia de la muerte de su hijo, dijo: me enfermé pero no tuvo que ver con la muerte Norbey; este hecho es muy importante, porque en contradicción con lo declarado con la señora Claudia Sepúlveda está señaló que el señor José Vicente fue hospitalizado como consecuencia, por así decirlo, del evento traumático o la alteración de la tensión tras la muerte de su hijo, sin embargo, …el propio dicho de la señora Claudia Sepúlveda fue desmentido por el propio José Vicente, quien dijo, se reitera, me enfermé, pero no tuvo que ver con la muerte de Norbey, sino que fueron cosas de Dios; señaló como un elemento importante que no sabía cuándo cumplía años Norbey, ahora sí bien éste no puede ser un elemento fundante para descartar de plano la ocurrencia del juicio moral, si constituye un indicio para precaver el grado de acercamiento entre los familiares, pues como un indicio, regla de la experiencia, presunción de hombre, que establece este fallador judicial por supuesto la cercanía con un familiar y el compartir momentos con este con llevarían por lo menos a que se recuerde de manera fidedigna el cumpleaños de aquél familiar que ya no está consigo, como un elemento entonces
establece este fallador judicial por supuesto la cercanía con un familiar y el compartir momentos con este con llevarían por lo menos a que se recuerde de manera fidedigna el cumpleaños de aquél familiar que ya no está consigo, como un elemento entonces que mostraría la cercanía; sin embargo, se retira, el señor José Vicente no pudo establecer la fecha de cumpleaños de su propio hijo, como tampoco lo pudieron establecer los propios hermanos, que ninguno de ellos coincidió en cuál era a la fecha de cumpleaños de su propio hermano, incluso, ni su hijo sabía cuál era la fecha de cumpleaños de su propio padre, lo que para este fallador resultado llamativo sobre la cercanía de comunico puedes conocer la fecha de [cumpleaños] de su padre y a la vez el padre desconocer la fecha de… cumpleaños de su hijo; por supuesto bajó la regla de la experiencia padres e hijos recuerdan la fecha de nacimiento de su hijo, como tal vez uno de los eventos más importantes de la naturaleza humana, cómo olvidar el día en que su hijo tuvo lugar la vida y tal vez se convirtió nuevas experiencias más importantes y a la vez, eso se convierte, entonces, para este juzgador en inicio de la falta de una cercanía intensa que podría revelar el conocer este hecho. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00359-00 Por su parte, Yeison Alejandro Zapata señaló que convivía con su padre Norbey Zapata hasta los 5 años y que hoy en día tiene 23 años, quiere esto decir esto, entonces, que llevaba separado a su
Por su parte, Yeison Alejandro Zapata señaló que convivía con su padre Norbey Zapata hasta los 5 años y que hoy en día tiene 23 años, quiere esto decir esto, entonces, que llevaba separado a su padre 18 años, esto también es relevante al momento de la intensificación del daño, pues, por supuesto, como se dijo hace un momento, no ocurre lo mismo, o eventualmente, no podría propiciar el mismo dolor de la muerte aquí el padre que se encuentra todavía en el seno de hogar con aquel padre que se encuentra por fuera y más después de la ocurrencia o el transcurso de más de 17 años; reiteró que no sabe cuándo cumple años su papá, que no fue al último cumpleaños de su papá, evento social que tal vez marcaría la cercanía de un hijo con su padre, y por supuesto, la intensidad del dolor ante la pérdida de éste, dijo que vivía con su mamá y su hermano, es decir, que el momento el fallecimiento Norbey no vivía con éste; que su papá y su mamá le colaboraban con el tema de la educación, y dijo que en diciembre de 2014 fue la última vez que vio a su padre, tal dicho trato de ser corregido mediante una objeción realizada por el apoderado de la parte demandante, finalmente, en gracia de discusión y tras la corrección que se hiciera, que había visto su padre en el último diciembre antes del fallecimiento, llama la atención el hecho entonces de que no se recordará con total certeza cuál fue la última vez que vio a su
finalmente, en gracia de discusión y tras la corrección que se hiciera, que había visto su padre en el último diciembre antes del fallecimiento, llama la atención el hecho entonces de que no se recordará con total certeza cuál fue la última vez que vio a su padre; de hecho, este dicho, del propio Yeison Alejandro Zapata de haberlo visto en diciembre de 2014, resulta contradictorio con las declaraciones de sus tíos que necesito su señalaron que cada 8 días se veían el señor Yeison con su padre, declaraciones que por supuesto contradicciones restan credibilidad a los propios dichos, restan vigorosidad, restan fuerza probatoria, y lleva a concluir este espacio que alguno de sus dichos, entonces, no ofrecen la mayor credibilidad sobre lo que querían expresar. Por su parte, José Ubaldo Zapata señaló que hace 24 años salió del hogar paterno, tampoco sabía cuándo cumplía años Norbey; dijo que Norbey veía por su papá y, destacó, con toda sinceridad que no se veía con frecuencia con Yeison. José Hernán Zapata, por su parte, dijo que hace 20 año salió del hogar paterno, que tenía 53 años y que Norbey era el que más aportaba para la casa, nuevamente destacó que no sabía cuándo cumplía años y dijo que su vida siguió normal, y que siguió o continuó desempeñando las actividades cotidianas, por su parte, respecto a este punto el desarrollo de actividades, no cabe la menor duda que… la muerte de un pariente cercano puede llevar al cambio actividades producto justamente la depresión con la 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00359-00
respecto a este punto el desarrollo de actividades, no cabe la menor duda que… la muerte de un pariente cercano puede llevar al cambio actividades producto justamente la depresión con la 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00359-00 cercanía del fallecimiento con ese familiar; sin embargo, el señor José Hernán Zapata fue con todo sincero, al señalar que sus actividades cotidianas continuaron pese al fallecimiento de su hermano. También llama la atención la discordancia que existe entre las propias declaraciones de los hermanos, de no saber, a ciencia cierta, cuando falleció su hermano, y eso es importante de cara a los elementos psicológicos que han enseñado que una experiencia de dolor queda profundamente marcada en el ser humano, de manera que suele ser difícil borrarla de la mente, incluso el paso del tiempo sea un elemento que perdure más, con todo sus hermanos no recordaban, entonces, la fecha de fallecimiento de su propio hermano, lo que sería, entonces, un indicio también para pensar que el evento traumático fue prontamente superado, y no fue la marcación y la intensidad tal que pudiera suceder en el evento normal de las cosas, que ese grado de cercanía con un familiar impide olvidar ese hecho trágico y recordar cuando falleció, se reitera, el trágico deceso un familiar y el profundo dolor que causa, se erige como un indicio para pensar que nunca podría olvidarse la fecha de fallecimiento de ese familiar. Continuando, tenemos la declaración de Cilenia Zapata, antes de continuar al siguiente testimonio, tenemos que José Hernán
dolor que causa, se erige como un indicio para pensar que nunca podría olvidarse la fecha de fallecimiento de ese familiar. Continuando, tenemos la declaración de Cilenia Zapata, antes de continuar al siguiente testimonio, tenemos que José Hernán Zapata, por último, destacó que ni sus hermanos ni Yeison realizaban alguna actividad especial con Norbey, lo que entra en contradicción con las declaraciones de los hermanos que señalaban que sí se reunían, y el señor José Ubaldo señaló que se siguen reuniendo, sin embargo, su hermana Cilenia y Amanda dijeron que ellas tras la muerte del señor Norbey no se volvieron a reunir, abierta contradicción, entonces, entra las declaraciones de ambos, pues mientras unos dicen que el evento catastrófico genera una ruptura en la familia y no se volvieron a reunir, dos de los otros hermanos continuaron señalando que se continuaban reuniendo en las fechas especiales. Cilenia, entonces, señaló que era soltera y vivía con su papá, que hace mucho tiempo se fue de la casa Norbey, que visitaba cada 15 días la casa, este elemento también es importante, pues unos decían que día por medio y cada ocho días, mientras otros hermanos señalaban que cada 15 días, no hubo, entonces, una contundencia o una declaración unísona sobre con qué frecuencia visitaba el señor Norbey su casa…; bien, señaló que Hernán y ella eran de los más cercanos a Norbey, sin embargo, contradictoriamente Hernán, el que la testigo incluso Claudia
visitaba el señor Norbey su casa…; bien, señaló que Hernán y ella eran de los más cercanos a Norbey, sin embargo, contradictoriamente Hernán, el que la testigo incluso Claudia 11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00359-00 Edith, señaló ser una de las más cercanas a Norbey, señaló que siguió con sus actividades normales tras el fallecimiento de su hermano, es decir, su propia confesión entonces desvirtúa lo que dijo la propia testigo sobre la cercanía, o por lo menos la intensidad del daño; señaló que el 4 de junio falleció su hermano 4 de junio del 2015, mientras el fallecimiento según está probado al interior del expediente sucedió el 3 de junio del 2016, es decir, no sólo no conocían la fecha de cumpleaños de su hermano, hijo y padre, sino que también desconocían la fecha que falleció su propio hermano, circunstancias que se suman a los indicios de llevar que la intensidad del daño no es tal como sea parejo o se enunció en el escrito de demanda; atinó a decir también otra fecha diferente de cumpleaños a las que anunciaron sus demás hermanos. Amanda Zapata dijo que hace más de 10 días no se veía con Norbey, que quincenalmente iba a Norbey, que Norbey siempre fue un apoyo para todos y destacó que este falleció el 27 de mayo del 2015, dijo que ya no celebraban nada, lo que entra en contradicción con la declaración de José Hernán Zapata, en
fue un apoyo para todos y destacó que este falleció el 27 de mayo del 2015, dijo que ya no celebraban nada, lo que entra en contradicción con la declaración de José Hernán Zapata, en cuanto dijo que seguían continuado realizando reuniones familiares, es más, la declaración de Amanda Zapata entra en franca contradicción con la declaración de la testigo Claudia Sepúlveda, cuando Claudia dijo en su declaración que se continúan realizando reuniones familiares, si bien no con la misma frecuencia, sí se encontraban realizando mientras que Amanda Zapata dijo que no, que ya no se realizaban reuniones familiares, quien entonces miente en su declaración? es una incógnita entonces que queda y que llevan a desvirtuar la fortaleza de la propia declaración de Amanda Zapata. (…) Por último, tenemos la declaración del representante legal de Mapfre Seguros S.A. que adujo la indemnización o el pago de una indemnización a cuatro personas más familiares por $150.000.000… Por último, se recepcionó la declaración de Claudia Sepúlveda, quien dijo que el señor Norbey visitaba a su familia cada 15 días aproximadamente, que sabía que le daba plata a su papá y este hecho es, a contrario censu, de las demás declaraciones de contundencia para este juzgador; por supuesto, es una situación que va a rebotar en la afectación de la intensidad del dolor para
hecho es, a contrario censu, de las demás declaraciones de contundencia para este juzgador; por supuesto, es una situación que va a rebotar en la afectación de la intensidad del dolor para el señor José Vicente, pues, además, de perder a un hijo perdió 12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00359-00 aquella compañía o aquel sustento económico que le permitía sobrellevar su vida en mejores condiciones, por supuesto la pérdida de su hijo no sólo afectó entonces esos sentimientos naturales de padre hacía hijo sino aquel socorro económico que le podía brindar el señor Norbey, y esto por supuesto implica que la eventual indemnización que va a recibir el señor José Vicente sea superior a la que sus hermanos eventualmente están llamados a recibir, incluso podría pensarse y es la conclusión que anticipa este despacho a señalar que la cercanía o la relación entre el señor José Vicente y el fallecido Norbey era mucho mayor a la que tenía el propio Yeison con su padre, y esto, por supuesto, redundará en la tasación de los perjuicios; señaló que su papá estaba muy deprimido, que los hermanos se veían deprimidos, que de Yeison no le consta si estaba deprimido, con lo que entonces, eventualmente, cae al vacío la prueba de la depresión en cabeza de su hijo pues no se acompañó otra prueba diferente a la declaración de Claudia Edith que a ciencia cierta no supo decir si Yeison se encontraba deprimido, pues con toda
en cabeza de su hijo pues no se acompañó otra prueba diferente a la declaración de Claudia Edith que a ciencia cierta no supo decir si Yeison se encontraba deprimido, pues con toda sinceridad dijo que eso no le constaban, eso sumado a circunstancias como la lejanía, el tiempo que había transcurrido entre la última vez que lo observó y hechos tan relevantes que podrían ser importantes para un hijo, cómo es conocer la fecha de cumpleaños de su padre, llevan por supuesto este fallador a eventualmente tomar en consideración esos aspectos y otorgar una eventual indemnización mucho inferior a lo que se pidió con la demanda. (Minuto 3:12:18 y siguientes) Así las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no hallan recibo en esta sede excepcional, pues las sedes judiciales, con apoyo en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como la debida valoración de las probanzas allegadas al plenario, de cara a la demostración del daño moral por el vínculo parental del occiso con los convocantes, así como su grado de afectividad, estimaron dicho resarcimiento. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00359-00 Entonces, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o
de afectividad, estimaron dicho resarcimiento. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00359-00 Entonces, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1