CSJ - STC20061-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20061-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC20061-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05850-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que Fabián Andrés y Juan Sebastián Alfonso Granados, promovieron contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n°2021-0014200/01.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Expusieron que en el juicio de sucesión intestada de Milton Herber Álvarez Alfonso que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare), seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05850-00

2 encuentran reconocidos como «terceros interesados y acreedores», habida cuenta de lo resuelto en el proceso de liquidación patrimonial (rad. nº2015-00050-00), en cuyo fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena «se les reconoció un derecho real equivalente al 14,27% en común y proindiviso sobre el inmueble denominado “Matapalos”».

por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena «se les reconoció un derecho real equivalente al 14,27% en común y proindiviso sobre el inmueble denominado “Matapalos”».

Informaron que, en audiencia de 29 de mayo de 2026 , dentro del referido liquidatorio fue aprobada l a relación de inventarios en el que se incluyó la partida a su favor y enseguida se decretó la partición, no obstante, los apoderados judiciales de la cónyuge supérstite y de herederos reconocidos interpusieron recursos de apelación contra lo que al respecto se resolvió, «particularmente en lo relativo al valor de los pasivos y gastos de administración reconocidos con cargo a la masa sucesoral».

Afirmaron que les asiste «interés directo en que los recursos interpuestos por las demás partes sean resueltos con prontitud, dado que de ello depende la firmeza del reconocimiento de [sus] derecho sobre el inmueble Matapalos», por lo que cuestionan que habiéndose concedido el recurso el 25 de junio de 2026, el Tribunal Superior de Yopal no se hubiere pronunciado pese a que tras su radicación «el 8 de julio de 2026 », en adelante «no obra en el expediente justificación objetiva alguna que explique la inactividad del Tribunal accionado frente a los recursos pendientes de resolución».

3. Solicitó que se ordene a la colegiatura acusada que, «resuelva de fondo los recursos de apelación interpuestos contra lo decidido en audiencia del 29 de mayo de 2026 por el juzgado promiscuo de Familia de Monterrey – Casanare. Dentro del proceso de sucesión

«resuelva de fondo los recursos de apelación interpuestos contra lo decidido en audiencia del 29 de mayo de 2026 por el juzgado promiscuo de Familia de Monterrey – Casanare. Dentro del proceso de sucesión intestada radicado No. 851623184001-2021-00142-00», y se leRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05850-00

3 prevenga «para que, en lo sucesivo, se abstenga e incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presente tutela».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó que tras la recepción del asunto, el 8 de julio de 2026, se halla pendiente de abordar su estudio en el «estricto orden cronológico de su llegada», a fin de «garantizar, precisamente, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de todos los usuarios del departamento del Casanare», y que a ello, «se suma el excepcional de acciones constitucionales asignado en virtud de las medidas administrativas1 implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del sismo ocurrido en el país el 10 de agosto de 2026, situación que incrementó la carga laboral de la corporación, especialmente respecto de asuntos cuya naturaleza exige trámite y decisión preferentes por estar comprometida la garantía de derechos fundamentales».

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, manifestó que, revisada la respectiva actuación procesal, no advertía actuación u omisión alguna que le fuera atribuible a ese Despacho sino a su superior funcional.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, manifestó que, revisada la respectiva actuación procesal, no advertía actuación u omisión alguna que le fuera atribuible a ese Despacho sino a su superior funcional.

3. La abogada Sandy Johana Daza Romero, quien dijo obrar como apoderada judicial de Mauricio Zúñiga Rodríguez, en su calidad de «acreedor y/o tercero incidental» dentro del sucesorio en cuestión, realizó pronunciamiento sin acreditar el correspondiente derecho de postulación para actuar en el presente tramite constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05850-00

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CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Fabián Andrés y Juan Sebastián Alfonso Granados, por incurrir en dilación procesal injustificada en relación con la definición de la segunda instancia dentro del sucesorio rad. n°2021-00142-00/01.

2. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,

Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia

desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92).

Por su parte, esta Sala Especializada ha reiterado que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilacionesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05850-00

5 ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo

actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en CSJ, STC13666-2026).

También ha determinado la procedencia del ruego ius fundamental cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) ». (CSJ STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en CSJ, STC12765-2026).

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos expuestos por el demandante con la pertinente actuación procesal y el informe rendido por la autoridad accionada, la Sala desestimará el amparo solicitado al advertir que es justificada la tardanza en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra lo decidido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey en la diligencia de

desestimará el amparo solicitado al advertir que es justificada la tardanza en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra lo decidido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey en la diligencia de inventarios llevada a cabo el pasado 29 de mayo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05850-00

6 3.1. En relación con la mora judicial, se considera necesario recordar que, conforme a la decantada jurisprudencia, la acción de tutela procede para remediarla cuando esta evidencia una manifiesta y notoria desidia de la autoridad encartada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

Ciertamente, al examinar la exequibilidad del entonces proyecto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional advirtió que,

(…) la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado . En efecto, e l responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. (CC C-037/96).

A tono con lo antedicho, seguidamente -en sede de tutelaesa Corporación precisó que,

(…) la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez

A tono con lo antedicho, seguidamente -en sede de tutelaesa Corporación precisó que,

(…) la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley » (T -502/97), por ende, «el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso [CC T604/95], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. (CC, T-357/07).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05850-00

7 Más recientemente precisó que para establecer si la mora judicial genera violación a los derechos fundamentales debe identificarse si es justificada o injustificada, y para lo primero se exige,

(…) analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias

demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

[Y para lo segundo], (…) cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un mo tivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”. [T -1249/04, T297/06, T -230/13, T -441/15, T -186/17, T -052 y T -346/18, SU333 y 453/20]». (CC SU-179/21).

En ese mismo sentido, a efectos de otorgar el resguardo en razón a situaciones de mora judicial, esta Sala Especializada ha reiterado que,

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna

Especializada ha reiterado que,

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayo r, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuandoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05850-00

8 la mora judicial es injustificada. (CSJ STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, citada entre otras en CSJ, STC153-2016,

STC8156-2022, STC12602 -2023, STC9266 -2024, STC

STC12117-2025, STC15202-2025 y STC8821-2026).

3.2. También se hace necesario precisar que frente a la presunta actitud omisiva de los funcionarios judiciales, con observancia en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, e n los Despachos se ha venido implementando e l sistema de turnos para dar resolución a los asuntos ordinarios no sometidos a un tratamiento preferencial, procedimiento este que deviene importante porque de esa manera se atienden en el orden cronológico de ingreso aquellos asuntos que se encuentren en las mismas condiciones de prioridad, evitando quebrantar el derecho a la igualdad de los usuarios.

Ahora, con sujeción a la Ley Estatutaria de la

el orden cronológico de ingreso aquellos asuntos que se encuentren en las mismas condiciones de prioridad, evitando quebrantar el derecho a la igualdad de los usuarios.

Ahora, con sujeción a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia , el canon 18 de la Ley 446 de 1998 otorgó algunos parámetros respecto de los cuales , en su momento, la Corte Constitucional señaló que, «el respeto estricto del turno para fallar no sólo es un asunto que se ubica en el ámbito puramente legal, sino que responde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que permite, a su vez, la racionalización de la prestación del servicio de administrar justicia», no obstante, seguidamente precisó que «la prohibición de alterar los turnos por parte del juez responsable del fallo no es absoluta », señalando a lgunos casos en que puede alterarse, como aquellos en los que está en juego la libertad de una persona, o cuando esta se halla «en situación de debilidad manifiesta debidamente comprobada». (CC, T-429/05).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05850-00

9 Más adelante reiteró esa postura, al sostener que,

Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios

pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC, T-945A/08). (Se resalta).

En esas condiciones, se ha venido señalando que la modificación al mecanismo de turnos, compete -en principioal juez o magistrado sustanciador , pues es él quien de manera objetiva debe sopesar si en un caso concreto están dadas o no las circunstancias excepcionalísimas para variar la manera de abordar su estudio, y sólo en el evento de que

al juez o magistrado sustanciador , pues es él quien de manera objetiva debe sopesar si en un caso concreto están dadas o no las circunstancias excepcionalísimas para variar la manera de abordar su estudio, y sólo en el evento de que se desconozcan flagrantemente procedería la orden constitucional para remediar la falencia, recordando con ello que en atención al carácter subsidiario de la tutela, el fallador de esta no puede desplazar a quien está habilitado para fijar la prelación allí establecida.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05850-00

10 3.3. Con fundamento en las anteriores premisas , al retomar el caso materia del actual análisis, encuentra la Corte que habiéndose asignado el conocimiento del recurso de apelación el pasado 8 de julio, a la fecha de presentación del amparo (29 de septiembre de 2026), no se advierte un exceso irrazonable del lapso legal para dirimirlo, teniendo en cuenta las explicaciones que expuso el magistrado que tiene a cargo la sustanciación del asunto.

Ciertamente, la demora para emitir pronunciamiento en el litigio donde los acá querellantes tienen un claro interés económico, se justifica en la situación que actualmente afronta el Tribunal dada a contingencia que por un fenómeno natural se presentó en el litoral pacífico y que dio lugar a que el Consejo Superior de la Judicatura implementara medidas de redistribución temporal de la carga laboral correspondiente a Despachos de la zona más afectada, y por tanto, configura un hecho imprevisible o ineludible que le ha impedido impulsar el trámite y resolver el recurso de

de redistribución temporal de la carga laboral correspondiente a Despachos de la zona más afectada, y por tanto, configura un hecho imprevisible o ineludible que le ha impedido impulsar el trámite y resolver el recurso de apelación dentro del plazo legalmente previsto.

Nótese que, de acuerdo a lo expresado por el funcionario encartado, el recurso de apelación dentro del proceso sucesorio se encuentra actualmente en turno, teniendo en cuenta para ello la existencia de otros asuntos cuya atención, por mandato superior -como lo son las acciones de tutelatienen prelación sobre los trámites ordinarios.

Así las cosas, en este punto se hace necesario reiterar que la situación de mora judicial «no constituye una autorización automática que permita alterar el orden de los procesos judiciales o elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05850-00

11 turno que se haya establecido para su fallo, [pues dicho sistema] garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, [por tanto] debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos ». (CC, 248/99). De igual modo , que, «el incumplimiento de términos previstos en normas procesales a causa de la congestión judicial, en tanto se basa en una situación estructural y objetiva, no comporta una violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por ello, la decisión a adoptar consiste en negar la violación de los derechos mencionados, sometiendo al interesado al sistema de turnos» (CC, SU-179/21).

En las condiciones referidas, resulta claro que el

consiste en negar la violación de los derechos mencionados, sometiendo al interesado al sistema de turnos» (CC, SU-179/21).

En las condiciones referidas, resulta claro que el incumplimiento del término para resolver el asunto, es producto, en primer lugar, de problemas estructurales en la administración de justicia, los cuales se vienen sorteando; y, en segundo lugar, de una situación de caso fortuito ocurrida con ocasión de un fenómeno natural que afectó gravemente la estructura de la administración de justicia en aquellas zonas en las que las consecuencias de ésta fueron devastadoras, estimándose que en un término prudencial y razonable habrá de dirimir la instancia a su cargo.

Entonces, si bien de lo anteriormente expuesto es claro que el usuario tiene derecho a ser enterado de la autoridad judicial sobre los motivos de la demora y también de las gestiones adelantadas para corregir la situación que se suscita, tal prerrogativa n o ha sido ejercida por los acá solicitantes ante el respectivo ad quem, y menos han acudido para pedir, en caso de que lo estimen necesario y procedente, con arreglo a los presupuestos contemplados en losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05850-00

12 precedentes jurisprudenciales, se evalúe la posible alteración del orden del turno asignado para la resolución del recurso.

4. Conclusión.

De conformidad con lo discurrido en precedencia, p or cuanto se establece que en el sub júdice es justificada la mora judicial endilgada a la autoridad convocada, se negará la protección constitucional solicitada.

DECISIÓN

cuanto se establece que en el sub júdice es justificada la mora judicial endilgada a la autoridad convocada, se negará la protección constitucional solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el auxilio implorado por Fabián Andrés y Juan Sebastián Alfonso Granados contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05850-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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