CSJ - STC20063-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20063-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC20063-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05908-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que Alcides Alarcón Cruz, promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal rad. nº2007-00073-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

2. En síntesis, expuso que tramitado el proceso bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, el 22 de enero de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05908-00

2 Villavicencio profirió sentencia condenatoria por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; no obstante, en el trámite de la segunda instancia, con providencia de 19 de abril de 2021 el Tribunal Superior de esa ciudad «declaró prescrita la acción penal y ordenó la

estupefacientes; no obstante, en el trámite de la segunda instancia, con providencia de 19 de abril de 2021 el Tribunal Superior de esa ciudad «declaró prescrita la acción penal y ordenó la cesación de procedimiento, así como [su] libertad inmediata», resolución que recurrida por el Ministerio Público, fue ratificada el 14 de mayo de esa anualidad.

Informó que como la anterior decisión fue atacada vía tutela promovida por el Ministerio Público, en fallo de 10 de agosto de 2021 se ordenó reconsiderar lo atinente al término de prescripción «de acuerdo con el tiempo durante el cual el proceso estuvo en la Jurisdicción Especial para la Paz, es decir: (2 años, 6 meses y 26 días) », y en cumplimiento a ello, el 11 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior de San Gil -a quien por descongestión se le asignó el caso - «ajustó el término de prescripción, fijándolo para el 6 de agosto de 2023, decisión que fue ratificada el 21 de noviembre de 2021, al resolver un recurso de reposición».

Afirmó que el 29 de abril de 2022, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia fechada el 22 de enero de 2009, precisando que la condena al hoy accionante lo era «como determinador del delito de homicidio agravado », veredicto que fue recurrido en casación «el día 31 de mayo de 2022», pero, a la fecha de interposición de la presente acción [15 de septiembre de 2026], la autoridad judicial convocada no ha emitido pronunciamiento, y en esas condiciones, «transcurrido el término

de interposición de la presente acción [15 de septiembre de 2026], la autoridad judicial convocada no ha emitido pronunciamiento, y en esas condiciones, «transcurrido el término de prescripción (6 de agosto de 2023), continúa injustamente privado de la libertad, a pesar de que se [le] otorgó libertad condicional, pero [fue] retenido con ocasión de la orden de captura librada dentro del proceso No. 50001310700120220002400».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05908-00

3 Sostuvo que ha formulado solicitudes para obtener la declaratoria de prescripción y consecuente libertad, y en particular aludió a las presentadas ante la Sala de Casación Penal el 10 de agosto de 2023 y 27 de mayo de 2024, recibiendo como respuesta que la demanda de casación se encuentra «pendiente de calificar».

Agregó que el 31 de marzo de 2025 y 4 de febrero de 2025 presentó a la Homóloga Penal «todos los argumentos antes citados, en donde se configura la prescripción con todas las observaciones y sumatorias que decantan efectivamente lo peticionado para extinguir la acción penal», y mientras la primera no fue respondida, frente a la segunda se corrió traslado al Juzgado de conocimiento, autoridad que «a su vez en relación con la prescripción de la acción penal, decidió correr nuevamente traslado a la Corte Suprema de Justicia, sin que hasta la fecha se hubiese recibido respuesta alguna».

3. Solicitó que se ordene a «la autoridad competente», que, en un plazo definido, «emita una decisión de fondo, integral, motivada

sin que hasta la fecha se hubiese recibido respuesta alguna».

3. Solicitó que se ordene a «la autoridad competente», que, en un plazo definido, «emita una decisión de fondo, integral, motivada y jurídicamente sustentada respecto de la configuración o no de la prescripción de la acción penal », con forme al régimen y normas pertinentes, y que «se adopten de manera inmediata las consecuencias jurídicas correspondientes, incluida la extinción de la acción penal y [su] libertad (…), siempre que no exista otra causa jurídica independiente que sustente legítimamente su privación de la libertad».

En subsidio, pidió que «se ordene a la autoridad judicial competente resolver de fondo y con carácter prioritario la controversia planteada, atendiendo [su] condición de persona privada de la libertad y la incidencia directa de la decisión sobre su libertad personal », y se dispongan las medidas pertinentes «para garantizar su protección efectiva e inmediata».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05908-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, además de remitir el enlace para acceder al correspondiente expediente, solicitó negar la salvaguarda, al sostener que, «en estricto sentido, no existe una conducta vulneradora de derechos fundamentales», toda vez que «justamente el pasado 30 de septiembre de 2026, la Sala de Casación Penal aprobó la decisión con la que se pronunció sobre la demanda de casación, la cual se encuentra “en trámite de firma” (luego de lo cual será notificada a los sujetos

de septiembre de 2026, la Sala de Casación Penal aprobó la decisión con la que se pronunció sobre la demanda de casación, la cual se encuentra “en trámite de firma” (luego de lo cual será notificada a los sujetos procesales)», destacando -para los efectos del criterio aplicable para desestimar el amparoque esa determinación fue adoptada «antes de ser notificada del auto admisorio de la acción de tutela (lo que sucedió el 5 de octubre de 2026)».

Añadió que, conforme a las piezas procesales, «al accionante le fue concedida la libertad provisional en relación con el proceso penal reseñado (CUI 50001310700320070007300). Sin embargo, continúa privado de la libertad con ocasión de un proceso distinto, adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (CUI 50001310700120220002400). Por tanto, en la actualidad no existe una conducta atribuible a la Sala de Casación Penal que amenace o vulnere [sus] derechos fundamentales».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, suministró los datos de los intervinientes en el proceso en cuestión, y compartió los enlaces para acceder al respectivo expediente digital.

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras describir la actuación procesal precisó que ese estrado, «dio trámite oportuno a la solicitud de libertad condicional, toda vez que la misma fue promovidaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05908-00

5 por el sentenciado durante el trámite del recurso extraordinario de

solicitud de libertad condicional, toda vez que la misma fue promovidaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05908-00

5 por el sentenciado durante el trámite del recurso extraordinario de casación que actualmente cursa ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. Dicha solicitud fue remitida a este despacho para lo de su competencia y, una vez verificados los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para el efecto, se emitió la correspondiente decisión resolviendo favorablemente la petición elevada por el condenado mediante decisión de fecha 23 de abril de 2026, e inclusive, en la actualidad, se viene atendiendo solicitudes relacionadas con redención de pena en su favor».

Señalado lo anterior, advirtió que, en relación con la declaratoria de prescripción de la acción penal solicitada ante la Sala de Casación Penal, ese Despacho «carece de competencia funcional para emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha petición, por encontrarse el proceso bajo conocimiento de [la Corte Suprema de Justicia] con ocasión del recurso extraordinario de casación que se encuentra actualmente en trámite».

4. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de la acción de Hábeas Corpus formulada por el acá querellante en relación con la privación de su libertad por cuenta del proceso n°2007-00073-00/01, mecanismo que fue denegado por ese estrado con decisión de 16 de abril de 2026, confirmada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma capital el pasado 21 de abril (rad. n°2026-00433-00/01).

fue denegado por ese estrado con decisión de 16 de abril de 2026, confirmada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma capital el pasado 21 de abril (rad. n°2026-00433-00/01).

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la s autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05908-00

6 fundamentales invocadas por Alcides Alarcón Cruz, en tanto, en el proceso penal rad. n°2007-00073-00/01, han omitido resolver de fondo sus reclamaciones en relación con la declaratoria de la extinción de la acción penal y consecuente otorgamiento de su libertad.

2. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia de l desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,

Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten

términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92).

En similar sentido, esta Sala Especializada ha venido reiterando que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05908-00

7 actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las perso nas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb.

solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en CSJ, STC13666-2026).

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos del actor con las piezas procesales e informes pertinentes, la Sala desestimará el amparo porque, (i) en relación con la mora judicial endilgada a la Sala de Casación Penal de esta Corporación de cara a la calificación de la demanda de casación, se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, y, (ii) frente a los reparos por no haberse resuelto lo atinente a su libertad personal, se establece que son infundados y por tanto no se consolida afectación de prerrogativa fundamental susceptible de protección mediante esta excepcional vía.

3.1. Del hecho superado.

Esta figura jurídica tiene lugar respecto de la queja constitucional enfilada contra la Homóloga Penal, autoridad que tiene a cargo la calificación de la demanda de casación formulada por la defensa del acá accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 29 de abril de 2022, y en la que dentro de sus cargos refiere a la prescripción de la acción penal , comoquiera que durante el diligenciamiento de esta acción se constató la corrección de la dilación procesal endilgada y que motivó su instauración.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05908-00

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diligenciamiento de esta acción se constató la corrección de la dilación procesal endilgada y que motivó su instauración.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05908-00

8 En efecto, al responder la presente querella, la magistrada ponente de la Corporación accionada manifestó que, «el pasado 30 de septiembre de 2026, la Sala de Casación Penal aprobó la decisión con la que se pronunció sobre la demanda de casación, la cual se encuentra «en trámite de firma» (luego de lo cual será notificada a los sujetos procesales) ». Así, aunque esa providencia no se haya publicado formalmente, su existencia está fuera de toda duda, ello, no solo porque al tenor del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, «los informes se considerarán rendidos bajo juramento», sino también en virtud de la seriedad y presunción de veracidad de que gozan las actuaciones de la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al criterio para desestimar lo pretendido por el accionante, indíquese que, si bien la providencia en comento aún no se conoce, el hecho de que se haya anunciado por la funcionaria judicial que está en curso la emisión de la misma, es suficiente p ara tener por superada la parálisis que dio lugar a promover el resguardo.

Entonces, contrario a lo aducido por la autoridad convocada, la aprobación de la decisión días antes de que se notificara el auto que admitió la tutela, no alcanza a configurar la ausencia de vulneración alegada, porque independientemente de las razones que puedan justificarlaes evidente la dilación procesal en el trámite de la demanda

notificara el auto que admitió la tutela, no alcanza a configurar la ausencia de vulneración alegada, porque independientemente de las razones que puedan justificarlaes evidente la dilación procesal en el trámite de la demanda de casación radicada en noviembre de 2022 . Aunado a ello, téngase en cuenta que para el momento en que se interpuso la salvaguarda, y aun a la data en que se proyecta este fallo, no se conoce el contenido de la determinación, pues, itérase,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05908-00

9 tal actuación solo demuestra que se puso en marcha nuevamente el trámite echado de menos.

Así las cosas, por cuanto en las circunstancias anteriormente descritas se corrigió la mora judicial, hay lugar a declarar la inexistencia de objeto de la tutela en aplicación de lo previsto en el canon 26 del Decreto 2591 de 1991, que según la jurisprudencia constitucional se produce «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92).

En ese sentido, enseguida precisó que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Subraya la Sala).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05908-00

10 vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que,

conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

A tono con lo antedicho, esta Corporación ha venido sosteniendo que, «si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe », es decir, si el motivo que conllevó la pretensión «está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]». (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en CSJ, STC8546-2026 y STC18518-2026).

3.2. De la ausencia de vulneración.

Este impedimento genérico de procedibilidad emerge respecto de las demás autoridades vinculadas, en particular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la medida en que se acreditó que, con anterioridad a la instauración de la presente acción, resolvió la solicitud de libertad provisional elevada por el señor Alarcón Cruz al interior del proceso penal con radicado n°2007-00073-00.

La decisión en comento tuvo lugar el 23 de abril de

la solicitud de libertad provisional elevada por el señor Alarcón Cruz al interior del proceso penal con radicado n°2007-00073-00.

La decisión en comento tuvo lugar el 23 de abril de 2026, habida cuenta de la remisión que de dicho pedimento fuera remitida -por competencia - por la Corte Suprema de Justicia, y conforme al informe rendido por el titular delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05908-00

11 citado Despacho judicial, «se vienen atendido solicitudes relacionadas con redención de pena en su favor ». Por ende, sin perjuicio de los recursos y demás mecanismos de defensa judicial para atacar las decisiones que estimen contrarias a derecho, indudablemente ese Despacho y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mantienen el conocimiento del asunto y no se avizora afectación a las prerrogativas del procesado.

Ahora, el hecho de que el promotor de esta acción se mantenga privado de su libertad, no obedece a acción u omisión de los funcionarios judiciales que conocen del proceso en cuestión (rad. n°2007 -00073-00/01), sino a resoluciones emanadas de otra causa pen al (rad. n°202200024-00), adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por el delito de concierto para delinquir, y en el que, según la consulta unificada de procesos que se publica en la página web de la Rama Judicial, el pasado 11 de septiembre el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la denegación de libertad provisional deprecada por el hoy reclamante.

unificada de procesos que se publica en la página web de la Rama Judicial, el pasado 11 de septiembre el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la denegación de libertad provisional deprecada por el hoy reclamante.

De lo antes descrito y conforme se anunció, no se advierte acción u omisión atribuible a las autoridades acá accionadas que conlleven afectación de las prerrogativas invocadas, por ende, pierde sentido la invocación de la protección supralegal, pues conforme a la jurisprudencia, su prosperidad se supedita al cumplimiento de todas las exigencias genéricas, siendo «requisito sine qua non (…) una carga especial [consistente en que] esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC, C-590/05 y SU-813/07).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05908-00

12 En similar sentido esta Corporación ha sostenido que, para la viabilidad del auxilio , «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental [sino la demostración de ello] por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01, citada en CSJ, STC10938-2026, entre otras), y se reitera que para la viabilidad de la querella, se requiere «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla

quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC53372018, citada entre otras en CSJ, STC14702-2026).

4. Conclusión.

Se desestimará el amparo por cuanto la demora endilgada a la Homóloga Penal en el trámite de la demanda de casación, fue subsanada durante el diligenciamiento de la presente acción, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. Y en cuanto al reparo por no haberse hecho efectiva su libertad personal, por parte de las autoridades competentes y que acá fueron convocadas, no se consolida transgresión alguna a los derechos alegados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05908-00

13 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NIEGA el auxilio invocado por Alcides Alarcón Cruz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal Especializado de Villavicencio.

Alcides Alarcón Cruz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal Especializado de Villavicencio.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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