CSJ - STC20065-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20065-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC20065-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05927-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tute la promovida por Amira Montañez Contreras contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite de refacción de partición rad. n°2015-00960-00/02.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad , tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Expuso que frente al trabajo de refacción de la partición de la herencia de Víctor Manuel Montañez seguido ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, el 9 de septiembre de 2026 el Tribunal avaló «la exclusión del inmuebleRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05927-00

2 con folio de matrícula inmobiliaria 095-26619, y de los herederos Miguel Ángel y Carlos Alberto Montañez Contreras», en razón a un supuesto «acuerdo de conciliación del 5 de junio de 2007 celebrado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Sociedad Colombiana de Arquitectos de

Ángel y Carlos Alberto Montañez Contreras», en razón a un supuesto «acuerdo de conciliación del 5 de junio de 2007 celebrado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bogotá», pese a que «no forma parte del tema de la refacción/rehechura actual [y] nada tiene que ver con el incumplimiento de las obligaciones pactadas por los demandados (grupo Montañez Álvarez)», por lo que en su sentir, «fue utilizado de manera irregular como fundamento de la exclusión, configurando un defecto factico».

Aseguró que el documento idóneo e integrado al expediente es el «acta de conciliación extrajudicial del 7 de octubre de 2009, protocolizada ante la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso », en el que «se reconoció expresamente a Carlos Alberto y Miguel Ángel Montañez Contreras como herederos legítimos (reconocimiento ante Notario, sustentado en registro civil), se pactaron el 50% de la tercera parte de un inmueble dentro de la hijuela de gastos que entr egaría el Abogado Álvaro Suárez a la sucesión de Víctor Manuel Montañez Monroy a favor de los herederos y los demandados cederían una parte de este al grupo Montañez Contreras, y la distribución del 20% de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, obligaciones de compensación que fueron incumplidas por los Montañez Álvarez».

Indicó que, además de las anteriores falencias, se han presentado sendas irregularidades relacionadas con la administración de los bienes objeto de la sucesión por parte de la secuestre , puesto que desde su posesión «el 6 de

Indicó que, además de las anteriores falencias, se han presentado sendas irregularidades relacionadas con la administración de los bienes objeto de la sucesión por parte de la secuestre , puesto que desde su posesión «el 6 de noviembre de 2019 », por parte de «la empresa VID.AA. SAS y su delegada Mary Luz Salcedo (…), los cánones dejaron de ingresar a la cuenta del juzgado », y pese a que fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia porque «se perdieron recursos por más de trescientos millones de pesos [por lo que] existe noticia criminal por peculado (Fiscalía 41 Seccional de Duitama) », y se designó comoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05927-00

3 nuevo secuestre a una nueva firma, se mantienen cuentas tributarias sin pagar lo que ha generado embargos, y está pendiente la definición de una oposición a la rendición de cuentas, frente a lo cual «no se adoptaron medidas prioritarias».

Agregó que tanto ella como Sonia Montañez Contreras no cuentan con representación en el proceso, porque «Sonia revocó poder hace un par de meses [y ella] desde el 15 de agosto de 2025», y que el proceso «ha continuado el trámite sin solucionar las deudas tributarias generando un grave daño patrimonial y social », y que la partición «no puede quedar en firme mientras no se resuelva la oposición a las cuentas del secuestre, no se determine el activo real (cánones retenidos), no se liquide el pasivo tributario, un heredero carezca de representación, el secuestre actúe bajo acta inválida, exista

oposición a las cuentas del secuestre, no se determine el activo real (cánones retenidos), no se liquide el pasivo tributario, un heredero carezca de representación, el secuestre actúe bajo acta inválida, exista noticia criminal por peculado, y la exclusión de un inmueble se haya fundamentado en un documento que NO es el del expediente».

3. Solicitó «DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de septiembre de 2026 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, y en consecuencia el auto del 19 de diciembre de 2025 del Juzgado 17 de Familia de Bogotá (…)», y ordenarle al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, que «sólo una vez garantizada la representación de todos los herederos, declarado nulo el acta irregular, liquidado el activo y el pasivo reales, proceda a la rehechura de la partición aplicando de manera consistente las normas [y pruebas pertinentes]»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proporcionó la relación de partes e intervinientes y compartió el enlace para acceder al respectivo expediente digital.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05927-00

4 De igual modo, tras controvertir los argumentos de la parte actora, se opuso a lo pretendido al aseverar que la actuación cuestionada «no se configura ninguno de los defectos específicos que excepcionalmente habilitan la procedencia de la acción de tutela [pues] fue adoptada dentro del marco de mis atribuciones constitucionales y legales, con observancia del debido proceso,

específicos que excepcionalmente habilitan la procedencia de la acción de tutela [pues] fue adoptada dentro del marco de mis atribuciones constitucionales y legales, con observancia del debido proceso, sustentada en pruebas regularmente incorporadas al expediente y mediante una motivación suficiente, razonable y congruente con el asunto sometido a consideración. La inconformidad de la accionante refleja una discrepancia con la valoración jurídica realizada circunstancia que resulta insuficiente para comprometer la validez constitucional de la providencia».

2. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, luego de detallar las actuaciones relevantes que se han adelantado en el asunto en cuestión, concluyó que «en el curso del proceso se han adelantado las etapas que corresponden y con respeto de lo establecido en la ley sustancial y procesal, por lo que se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno en cabeza de Amira Montañez Contreras que pudiere ser endilgada a [esa] sede judicial».

3. Miguel Ángel Montañez Contreras, solicitó tener en cuenta los fundamentos fácticos y la protección constitucional invocada, y como consecuencia «ordenar expresamente en el fallo de tutela de acuerdo a su leal saber y entender, a las autoridades accionadas la plena inclusión e integración de Carlos Alberto Montañez Contreras y Miguel Ángel Montañez Contreras, en condiciones de estricta igualdad respecto a la totalidad de asignatarios de las familias Montañez Contreras y Montañez Álvarez, dentro del trámite de rehechura de la partición».

4. La abogada María Antonia del Socorro Gutiérrez

condiciones de estricta igualdad respecto a la totalidad de asignatarios de las familias Montañez Contreras y Montañez Álvarez, dentro del trámite de rehechura de la partición».

4. La abogada María Antonia del Socorro Gutiérrez Ramírez, se pronunció aduciendo su «calidad de apoderada deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05927-00

5 Óscar Montañez Contreras otros», sin que tal condición la acreditara para los efectos de esta acción. Con todo, su inconformidad radicó en señalar que «el tribunal no ha resuelto mis aclaraciones solicitadas y el recurso de reposición al que ya corrió traslado y se encuentra vencido y el proceso al despacho».

5. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, e igualmente indicó que la tutela deviene improcedente por inexistencia de vulneración y por «falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad», porque no se ha elevado solicitud «respecto de los depósitos o títulos judiciales».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para

mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05927-00

6 consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que para la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alg uno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

configuración de alg uno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por cuanto, (i) la Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, resolvió desfavorablemente el recurso de apelación frente al auto que resolvió la objeción del trabajo partitivo en el trámite de refacción (rad. 201500960-00/02); y, (ii) el Juzgado Diecisiete de Familia de laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05927-00

7 misma capital, no ha corregido falencias relacionadas con la representación de los interesados y sobre la administración de los bienes cautelados.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos planteados por la actora y confrontados con los informes y las correspondientes piezas procesales, la Corte desestimará el resguardo invocado, comoquiera que, (i) la decisión proferida por la colegiatura acusada no configura defecto específico de procedibilidad, y (ii) de cara a los reparos realizados al Juzgado de primer grado del proceso en cuestión, no se satisface el presupuesto genérico de subsidiariedad.

3.1. Del criterio razonable.

Como se anunció en precedencia, la razonabilidad se predica de la resolución del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el auto que

genérico de subsidiariedad.

3.1. Del criterio razonable.

Como se anunció en precedencia, la razonabilidad se predica de la resolución del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el auto que resolvió las objeciones a la partición, esto es, el proferido por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá el 14 de agosto de 2025, ratificado en sede de reposición el 19 de diciembre de la misma anualidad.

3.1.1. Para empezar, memoró que, de cara a la rehechura de la partición, «la apoderada de los herederos Luz Marina, Gabriel Hernán, Gloria Yolanda y Graciano Montañez Álvarez objetó la partición», y los reparos consistieron en tres reparos:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05927-00

8 [i] “Violación de la ley” : tuvo como fundamento que la partición no se ajusta a la ley sustancial, afirmando que la partición no se puede realizar entre herederos que no fueron reconocidos, porque con ello se están vulnerando los derechos a las demás partes, reconociéndoles un derecho que no tienen que reclamar, indicando que en la partición se integraron personas que habían sido excluidas.

[ii] “Falta de cumplimiento de requisitos” : se sustenta en que la partición no cumple los requisitos legales para su validez, pues se incluye un predio que está por fuera de la masa herencial y nuevamente indica que se incluyen personas que no fueron reconocidas como herederos.

[iii] “Grave perjuicio”: afirma la objetante que al incluir un

pues se incluye un predio que está por fuera de la masa herencial y nuevamente indica que se incluyen personas que no fueron reconocidas como herederos.

[iii] “Grave perjuicio”: afirma la objetante que al incluir un inmueble que ya no hace parte de la masa herencial generaría un grave perjuicio a los herederos y a los terceros que compraron de buena fe en el año 2007, pues los señores Montañez Contreras y Montañez Álvarez llegaro n a un acuerdo de compensación en un centro de conciliación que se debe respetar, dejando transadas las diferencias respecto al inmueble incluido en la partida cuarta, por lo que inventariar y repartir tal inmueble deja sin efecto un acuerdo de voluntades y una venta.

[Y] concluy[ó] indicando que la partidora incluyó erróneamente en la quinta hijuela a todos los herederos del señor Miguel Montañez Montañez sin tener en cuenta que los señores Miguel Ángel y Carlos Alberto Montañez Contreras fueron excluidos del proceso según providenc ia del 8 de septiembre de 2016, y que debe excluirse el inmueble inventariado en la partida cuarta como casa de habitación junto con el lote, situada en la calle 12 No. 9 -20 de Sogamoso identificado con matrícula inmobiliaria 095 -26619 teniendo en cuenta l o dispuesto en el auto del 25 de enero de 2021.

3.1.2. Por cuanto -mediante el citado auto de 14 de agosto de 2025tales objeciones fueron declaradas prósperas y como consecuencia se ordenó rehacer el trabajo partitivo, «la apoderada de Edison, Sonia Yaneth, Nubia, Amira y Erika Montañez

2025tales objeciones fueron declaradas prósperas y como consecuencia se ordenó rehacer el trabajo partitivo, «la apoderada de Edison, Sonia Yaneth, Nubia, Amira y Erika Montañez Contreras interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación», al desatarse desfavorablemente el primero -el 19 de diciembreRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05927-00

9 de 2025se habilitó la segunda instancia que como ya se advirtió, ratificó lo resuelto por el a-quo, al precisar que,

La partición hereditaria tiene por objeto poner fin a la indivisión sucesoral, individualizando y adjudicando en cabeza de cada heredero los bienes o derechos que conforman su cuota hereditaria en la referida masa. La partición no crea derechos hereditarios nuevos; únicamente distribuye y adjudica los que ya fueron reconocidos por la ley o por sentencia judicial.

Obsérvese que el artículo 509 del Código General del Proceso es claro al establecer que el traslado de la partición se surte por una única vez para que los interesados presenten las objeciones a que haya lugar; una vez rehecho el trabajo de partición, corresponde al juez verificar si este se ajusta a la ley, en este caso, a lo ordenado en la providencia que dispuso su refacción para aprobarla, o en su defecto, ordenar su corrección cuantas veces sea necesario hasta que logre el proveimiento de sentencia aprobatoria.

Para resolver, debe tenerse en cuenta que, en efecto, en auto del 8 de septiembre de 2016 se ordenó la exclusión de los señores Miguel Ángel y Carlos Alberto Montañez Contreras, en la

sentencia aprobatoria.

Para resolver, debe tenerse en cuenta que, en efecto, en auto del 8 de septiembre de 2016 se ordenó la exclusión de los señores Miguel Ángel y Carlos Alberto Montañez Contreras, en la sucesión de Víctor Manuel Montañez Monroy en representación de Miguel Montañez Montañez, quien fue reconocido como hijo extramatrimonial de Gabriel Montañez Monroy y la referida providencia cobró ejecutoria y, con posterioridad no se ha surtido ningún trámite tendiente al reconocimiento de la calidad que aducen, por tanto, no pueden ser considerados como participes en este asunto; en tales circunstancias, no resulta procedente reabrir la discusión sobre la l egitimación de Miguel Ángel y Carlos Alberto Montañez Contreras en la etapa partitiva.

Conviene recordar que el reconocimiento de la calidad de heredero es uno de los objetivos preliminares del proceso de sucesión, aunque existe la oportunidad particular de analizar la legitimación hasta antes de aprobarse la partición (CGP 491 -3), lo que no ocurre en el presente caso, dado que, en la sentencia proferida el 2 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso los señores Miguel Ángel Montañez Contreras y Carlos Alberto Montañez Contreras no adquirieron la calidad de herederos y en el presente proceso no han solicitado ni acreditado tal calidad posterior a su exclusión, por lo que el juez no puede admitir adjudicación alguna a favor de los mencionados.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05927-00

10 3.1.3. Enseguida, tras referir que el artículo 505 del

de los mencionados.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05927-00

10 3.1.3. Enseguida, tras referir que el artículo 505 del Código General del Proceso, «tiene como finalidad i mpedir que se adjudiquen bienes cuya titularidad se encuentra discutida o que registralmente no pertenecen al causante o a la masa sucesoral, preservando la legalidad del trabajo de partición y evitando adjudicaciones contrarias a la realidad jurídica », sobre la exclusión del predio con matrícula n°095-26619, advirtió que,

(…) este fue relacionado en la partida cuarta de la escritura 6183 otorgada el 3 de noviembre de 2006 ante la Notaría 18 de Bogotá, y adjudicado a los señores Luz Marina, Gabriel Hernán, Gloria Yolanda y Graciano Montañez Álvarez, como hijos de Gabriel Montañez Monroy, ahora, revisado el folio de matrícula inmobiliaria, se vislumbra que por escritura 1001 del 4 de mayo de 2007 otorgada ante la Notaría Segunda de Sogamoso los adjudicatarios vendieron el inmueble a los señores Uriel Ernesto Rojas Avella y Nancy Stella Siachoque Mireles, razón por l a que el citado inmueble no integra actualmente el acervo partible objeto de la refacción, toda vez que fue transferido a terceros.

Adicionalmente, tanto en el escrito de objeción, como en el proceso disciplinario contra Álvaro Suarez Diaz (incorporado al expediente), se menciona un acuerdo al que llegaron los señores Montañez Contreras y Montañez Álvarez el 5 de junio de 2007

proceso disciplinario contra Álvaro Suarez Diaz (incorporado al expediente), se menciona un acuerdo al que llegaron los señores Montañez Contreras y Montañez Álvarez el 5 de junio de 2007 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bogotá, en el que, se asegura, conciliaron sobre una compensación por el referido inmueble, afirmación que no ha sido desmentida por los herederos Montañez Contreras, así que, de ser incluido y adjudicado en la refacción de la partición se estaría desconociendo dicho acuerdo de voluntades y configurando un yerro en la determinación del activo objeto de partición pues, además de encontrarse el dominio del inmueble inscrito a nombr e de terceros, su valor ya fue compensado a los herederos Montañez Contreras.

Por contera, la decisión adoptada por la Juez Diecisiete de Familia de Bogotá se ajusta a derecho, en tanto las objeciones formuladas fueron debidamente sustentadas tanto, respecto a la exclusión de Miguel Ángel y Carlos Alberto Montañez Contreras, como a la improcedencia de incluir en la masa partible el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 09526619, por lo que se confirmará la decisión de no reponer laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05927-00

11 providencia del 14 de agosto de 2025 (auto que resolvió las objeciones a la partición) adoptada en auto del 19 de diciembre de 2025, conforme a lo anotado en esta providencia y se condenará en costas a los apelantes, herederos Montañez Contreras

objeciones a la partición) adoptada en auto del 19 de diciembre de 2025, conforme a lo anotado en esta providencia y se condenará en costas a los apelantes, herederos Montañez Contreras

3.1.4. De l a actuación que acaba de describirse, es evidente la inexistencia de yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que pueda posibilitar la injerencia del juez constitucional por flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, se observa que la determinación en cuestión se funda en un estudio respetable de las pruebas adosadas al expediente y una aplicación razonable de la normativa que rige la temática.

En efecto, la decisión del ad quem resulta razonable y jurídicamente fundada, toda vez que, al resolver la apelación, examinó de manera concreta los reparos contra la partición y los confrontó con las decisiones previamente ejecutoriadas y con las reglas que gobiernan la actuación partitiva. En particular, acertó al considerar que la partición no constituye derechos hereditarios ni habilita al partidor para reconocer la calidad de heredero a quien es fueron expresamente excluido del proceso [Miguel Ángel y Carlos Alberto Montañez Contreras], según dan cuenta las providencias de 8 de septiembre de 2016 y 2 de marzo de 2009.

Por ende, la conclusión encuentra respaldo en los artículos 491, 505 y 509 del Código General del Proceso, en cuanto delimitan las oportunidades para discutir la calidad de heredero, exigen que la partición se ajuste a la realidad

Por ende, la conclusión encuentra respaldo en los artículos 491, 505 y 509 del Código General del Proceso, en cuanto delimitan las oportunidades para discutir la calidad de heredero, exigen que la partición se ajuste a la realidad jurídica de los bienes que integran el acervo y facultan al juezRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05927-00

12 para ordenar su corrección. Por tanto, el Tribunal no reabrió indebidamente una controversia ya definida, sino que preservó los efectos de decisiones ejecutoriadas y verificó que el trabajo partitivo se ajustara a ellas.

De igual m odo, la exclusión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°095-26619 se encuentra suficientemente motivada, en tanto el Tribunal verificó que, según el folio de matrícula, el bien fue adjudicado y posteriormente transferido a terceros mediante la escritura pública nº1001 de 2007, por lo que no podía ser incorporado como activo de la masa partible en la refacción. A ello se sumó la existencia de un acuerdo de compensación celebrado entre los interesados, cuya consideración impedía desconocer situaciones jurídicas consolidadas y efectuar una nueva adjudicación sobre un bien que ya no pertenecía al causante.

En ese contexto, la decisión de confirmar la prosperidad de las objeciones y ordenar la rehechura de la partición no aparece arbitraria, caprichosa ni manifiestamente contraria al orden jurídico, sino que es el resultado de una valoración razonada de las providencias ejecutoriadas, los documentos registrales y las circunstancias relevantes del proceso; por

aparece arbitraria, caprichosa ni manifiestamente contraria al orden jurídico, sino que es el resultado de una valoración razonada de las providencias ejecutoriadas, los documentos registrales y las circunstancias relevantes del proceso; por consiguiente, aun cuando puedan existir interpretaciones diferentes sobre el alcance de tales elementos, estas no configuran un defecto que habilite la intervención excepcional del juez constitucional , como reiteradamente lo ha venido sostenido la jurisprudencia constitucional y de esta Sala Especializada.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05927-00

13 Ciertamente, recuérdese que, este instrumento no pueda emplearse para controvertir providencias judiciales con fundamento en la mera inconformidad de la parte vencida, ya que ello desconocería los principios de autonomía e independencia judicial y desnaturaliza su carácter residual y subsidiario. También, que, para la procedencia de la acción supralegal, no basta con que una decisión resulte discutible o poco convincente, sino que debe estar afectada por errores superlativos, flagrantes y carentes de fundamento objetivo, circunstancia que acá no se advierten.

De igual manera, que, el hecho de que en sede ordinaria no se hubier en acogido los planteamientos de la parte accionante, no significa que lo resuelto sea defectuoso, puesto que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio

hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212 -00, citada entre otras muchas en CSJ, STC12801 -2026, STC16812-2026 y STC18408-2026).

3.2. De la subsidiariedad.

Este impedimento genérico de procedibilidad emerge claramente en relación con los reparos que la actora planteó frente al trámite seguido ante el Juzgado de primer grado, concretamente frente a la supuesta omisión para obtener que los auxiliares de la justicia cumplan a cabalidad con susRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05927-00

14 deberes y funciones frente a la administración de los bienes de la sucesión , pues no adujo y menos acreditó las reclamaciones elevadas al respecto. En ese mismo sentido, tampoco acreditó que hubier en gestionado reproches frente a la existencia de deudas fiscales, ni por la supuesta falta de representación judicial al interior del proceso de liquidación.

De cara a esta última alegación, se precisa que no corresponde al juez constitucional definir lo atinente al derecho de postulación de los herederos dentro del proceso sucesoral, pues se trata de una cuestión propia del trámite ordinario y de la relación que allí se desarrolla. Por tanto, si

corresponde al juez constitucional definir lo atinente al derecho de postulación de los herederos dentro del proceso sucesoral, pues se trata de una cuestión propia del trámite ordinario y de la relación que allí se desarrolla. Por tanto, si los apoderados que venían ejerciendo renunciaron a los mandatos o estos les fueron revocados, corresponde a l os interesados adoptar las medidas necesarias para garantizar su debida representación, entre ellas otorgar un nuevo poder a un profesional del derecho y solicitar al juez de la sucesión que reconozca la correspondiente personería, de conformidad con las reglas procesales aplicables.

Es más, la demandante alude que esa situación no sólo la afronta ella, sino también otros de sus hermanos, sin embargo, esta no cuenta con la vocería legal o judicial de aquellos para plantear en esa sede esos reproches, y se advierte que, ante el juez de la causa, son los directos afectados quienes deben alegar su eventual falta o indebida representación. En suma, l a eventual ausencia actual de apoderado no convierte, por sí misma, las actuaciones adelantadas por el juez de la sucesión en arbitrarias ni configura un asunto que deba ser definido por el juez de tutela, máxime cuando existen medios procesales ordinariosRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05927-00

15 para regularizar la representación y ejercer los derechos de las interesadas dentro del proceso

Entonces, cuando se invoca la tutela sin haber acudido previamente a los medios de defensa a su alcance, al igual que cuando están en curso (prematura), o cuando, sin válida justificación, no fueron empleados o se presentaron de

Entonces, cuando se invoca la tutela sin haber acudido previamente a los medios de defensa a su alcance, al igual que cuando están en curso (prematura), o cuando, sin válida justificación, no fueron empleados o se presentaron de manera defectuosa o incompleta (incuria), la tutela no procede por desa tender el requisito de subsidiariedad . En tales condiciones, la parte actora deberá esperar al resultado de la acción o recurso , o atenerse a l as consecuencias jurídicas adversas, según la modalidad que corresponda, sin que la salvaguarda pueda tenerse como herramienta para reemplazar las que ordinariamente prevé la ley.

Lo antedicho, porque conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la acción de tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrument

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