CSJ - STC20068-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20068-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC20068-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05565-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que Pedro Elías Lagos Hernández, promovió en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación rad. n° 2025-00092-01.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó, entre otras cosas «…DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el 27 de agosto de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso radicado 68001 -31-03-003-2025-00092-01, internoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05565-00

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507-2026, mediante la cual confirmó el auto de 10 de julio de 2026 que negó la nulidad por indebida notificación».

Asimismo, pidió que se ordene «a la Sala Civil -Familia del

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507-2026, mediante la cual confirmó el auto de 10 de julio de 2026 que negó la nulidad por indebida notificación».

Asimismo, pidió que se ordene «a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, dentro del término que se señale en el fallo de tutela, profiera una nueva decisión respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de julio de 2026 » y en ella «se realice una valoración integral, razonada y constitucionalmente adecuada de los elementos de prueba, particularmente frente a la diferencia entre envío, recepción y acceso al mensaje de datos, la inexistencia de prueba objetiva de recepción o acceso al m ensaje por parte del señor PEDRO ELÍAS LAGOS HERNÁNDEZ, la manifestación efectuada bajo gravedad de juramento respecto de la falta de conocimiento del auto admisorio, las reglas contenidas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida, entre otras, en las sentencias STC16733-2022, STC2095-2024 y, especialmente, STC7966-2026.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que Alba Lucero Roa Perilla promovió proceso verbal de simulación en su contra, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.

2.2. Expuso que, el 5 de noviembre de 2025, solicitó, por intermedio de su apoderado , que se le tuviera por notificado por conducta concluyente, solicitud reiterada el 12

Bucaramanga.

2.2. Expuso que, el 5 de noviembre de 2025, solicitó, por intermedio de su apoderado , que se le tuviera por notificado por conducta concluyente, solicitud reiterada el 12 de diciembre siguiente y 22 de abril de 2026 , atendida en proveído de 28 de a bril posterior, habiéndosele reconocido personería a su mandatario judicia l, y teniéndosele porRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05565-00

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notificado por conducta concluyente desde la fecha de notificación del auto que así lo dispuso.

2.3. Puntualizó que, mediante memorial que data del 30 de abril de 2026, y en relación con dicha determinación, la parte demandante le indicó al Juzgado que el demandado fue notificado desde el 6 de octubre de 2025 por medio de mensaje de datos enviado al correo translagos@hotmail.com, allegando la supuesta constancia de rem isión por correo electrónico. S in embargo, refirió que no allegó prueba técnica, documental o electrónica que acreditara de manera objetiva la recepción efectiva del mensaje por parte del destinatario (acuse de recibido), ni que permitiera constatar el acceso del demandado al contenido de la comunicación.

2.4. Indicó que el Juzgado accionado, mediante auto de 14 de mayo de 2026, dejó sin efecto la notificación por conducta concluyente , y como consecuencia, tuvo como válida la realizada por correo electrónico el 6 de octubre de 2025.

2.5. Señaló que, en atención a dicha determinación, presentó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral

válida la realizada por correo electrónico el 6 de octubre de 2025.

2.5. Señaló que, en atención a dicha determinación, presentó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, misma que fue negada mediante proveído de 10 de julio pasado.

2.6. Agregó que, respecto es a decisión presentó recurso de apelación, en el que dijo, explicó que el Despacho confundió dos cuestiones jurídicas diferentes : la demostración de que una dirección electrónica pertenece alRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05565-00

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destinatario; y la acreditación de que el mensaje de datos fue efectivamente recibido o que el destinatario accedió a su contenido, así como también expuso que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 exige que el término derivado de la notificación comience a correr cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o pueda constatarse por otro medio el acceso del destinatario al mensaje.

2.7. Replicó que, mediante providencia de 27 de agosto de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el auto recurrido , tras argumentar que la parte demandante demostró suficientemente el envío del mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado, y de esa forma concluyó que correspondía a este último desvirtuar la presunción derivada de dicho envío.

Agregó que e l Tribunal consideró, además, que la manifestación según la cual él no recibió el correo electrónico constituía una negación definida y susceptible de prueba, razón por la cual le correspondía aportar elementos que

Agregó que e l Tribunal consideró, además, que la manifestación según la cual él no recibió el correo electrónico constituía una negación definida y susceptible de prueba, razón por la cual le correspondía aportar elementos que demostraran la ausencia de recepción.

2.8. Consideró que la providencia cuestionada incurre en una afectación constitucional , pues a su juicio convirtió la simple constancia de envío, en prueba suficiente de una notificación cuya efectividad se encontraba expresamente controvertida, sin que existiera en el expediente prueba objetiva de recepción o acceso al mensaje , agregando que, para el Tribunal, dicha prueba podía consistir, entre otras cosas, en una muestra de los correos recibidos en la bandejaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05565-00

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de entrada del usuario el 6 de octubre de 2025 o en un informe del servidor respecto de los mensajes recibidos en ese momento.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que la decisión cuestionada se fundó en un criterio jurídico razonable, avalado por el contexto normativo y jurisprudencial aplicable al caso que se decidió.

En efecto, sostuvo que el proveído examinó el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, los artículos 132 a 138 y 167 del Código General del Proceso y los criterios contenidos, entre otras, en las sentencias CC, C-420/20, CSJ, STC167332022, CSJ, STC4204-2023, CSJ, STC2095-2024, CSJ,

Código General del Proceso y los criterios contenidos, entre otras, en las sentencias CC, C-420/20, CSJ, STC167332022, CSJ, STC4204-2023, CSJ, STC2095-2024, CSJ, STC9550-2025 y CSJ, STC7966-2026, para establecer que al remitente le correspondía acreditar el envío del mensaje de datos a un canal idóneo y que, si el destinatario pretende invalidar la notificación alegando que no recibió la comunicación, debe acompañar elementos que soporten esa afirmación.

Expuso que dicha conclusión no equivalió a tener por demostrada, de manera automática e irrebatible, la recepción por el solo hecho del envío, sino a aplicar las reglas probatorias de la nulidad invocada, a las circunstancias concretas acreditadas en el expediente , agregando que, el hecho de que el accionante no esté de acuerdo con lo resuelto, porque resultó adverso a sus intereses, no habilitaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05565-00

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la intromisión constitucional reclamada, habida consideración de que las simples discrepancias frente a lo decidido por las autoridades que desarrollan funciones judiciales no tornan exitosa esta herramienta de resguardo.

2. Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, luego de hacer un recuento histórico de las actuaciones a su cargo, replicó que lo tramitado dentro del proceso encuentra soporte en el propio expediente.

Consideró que esa dependencia judicial ha cumplido cabalmente con las formas propias del debido proceso ,

actuaciones a su cargo, replicó que lo tramitado dentro del proceso encuentra soporte en el propio expediente.

Consideró que esa dependencia judicial ha cumplido cabalmente con las formas propias del debido proceso , permitiéndole afirmar que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, en tanto el debate planteado gira en torno a la aplicación de disposiciones normativas a ese trámite judicial, señalando que lo que se cuestiona no es la afectación directa de un derecho fundamental, sino la determinación de qué normas jurídicas resultaban aplicables al caso concreto, lo cual puntualizó es un asunto eminentemente jurídico legal de competencia del juez natural del proceso.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de lasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05565-00

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personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y

objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando los primeros incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05565-00

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…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho

cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si, con la decisión de 27 de agosto de 2026, que ratificó la desestimación de la nulidad fundamentada en una supuesta indebida notificación electrónica por no haberse acreditado acuse de recibo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró las garantías esenciales de Pedro Elías Lagos Hernández.

Lo anterior, porque si bien la censura también se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, el actual examen se circunscribirá a l a actuación que sobre el punto profirió su superior funcional,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05565-00

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en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela

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en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en CSJ, STC4024-2026 y STC9408-2026).

3. De la razonabilidad de la decisión.

3.1. Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la Sala advierte que negará las pretensiones formuladas por cuanto no observa que el Tribunal accionado hubiere vulnerado las prerrogativas para las cuales se deprecó amparo , y que de esta forma se haya configurado una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional , tal y como pasa a explicarse.

3.2. En materia de notificaciones electrónicas , de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la Corte se pronunció ampliamente , unificando su criterio en la sentencia CSJ, STC16733-2022 -citada en STC7182-2025-, en la que realizó algunas precisiones sobre las exigencias legales de la misma, la libertad probatoria que impera como postulado para la demostración de tales requisitos, entre ellos, lo relativo al acuse de recibo, los efectos de ese tipo de notificación y el escenario procesal para discutir las irregularidades respectivas.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05565-00

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efectos de ese tipo de notificación y el escenario procesal para discutir las irregularidades respectivas.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05565-00

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Así, por ejemplo, señaló que entre las medidas que legislador consagró para garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado, se encuentra,

(…) iii). La tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante. En últimas, es de esa remisión que se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, esto es, que «se entenderá realizada» la notificación:

«La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» (Subrayado y resaltado propios)

Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva - y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos» (Se subraya).

También, afirmó que,

(...) no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre

de datos» (Se subraya).

También, afirmó que,

(...) no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada siRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05565-00

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se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación» (Subrayas ex texto).

Y concluyó,

(...) 3.7. En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso.

El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí

el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso.

El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado , salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa» (Se subraya).

Sobre la prueba del acuse de recibo , puntualizó que exigir al demandante acreditar que el correo fue recibido en la bandeja del destinatario, no solo desconoce el principio de buena fe, sino que además trasladaría a las partes una carga desproporcionada que implicaría acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual contraría el propósito del legislador, quién quiso ofrecer un medio deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05565-00

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notificación ágil, célere, económico ajustado a las realidades

propósito del legislador, quién quiso ofrecer un medio deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05565-00

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notificación ágil, célere, económico ajustado a las realidades que vive la sociedad.

En ese sentido señaló que, de una lectura cuidadosa de la norma, no podía exigirle al demandante probar el acceso del destinatario al mensaje, pues lo que la norma procura es que no pueda empezar a correr el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. Así lo señaló,

(...) En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado.

Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigiodonde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a noti ficar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante.

Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía

las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante.

Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento » (Se subraya).

Con fundamento en esa sentencia, la Sala ha expresado que «el deber que tiene el demandante es de acreditar “el envío” de la providencia, con lo que se presume efectuada la notificación, motivo por el cual no es necesario, para estos fines, acreditar la recepción del mensaje de datos » (STC1204-2023, reiterada en STC125732023).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05565-00

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3.3. Teniendo en cuenta lo anterior y examinado el expediente allegado a estas diligencias, se advierte que , el colegiado accionado al desatar el recurs o de apelación , y luego de citar la jurisprudencia proferida por esta Corporación e n relación con el tema de la notificación personal y la carga de la prueba que tiene el demandante concerniente al envío y los canales utilizados para tal fin, precisó

Desde esa orientación, la nulidad postulada llamaba a preguntarse: ¿Pedro Elías Lagos Hernández probó que no recibió el correo electrónico que la parte demandante le envió el seis de octubre de 2.025 a su buzón translagos@hotmail.es para notificarle person almente a través de mensaje de datos el auto admisorio?

El punto de partida se halla en que, en su día, la parte

octubre de 2.025 a su buzón translagos@hotmail.es para notificarle person almente a través de mensaje de datos el auto admisorio?

El punto de partida se halla en que, en su día, la parte demandante corroboró que el seis de octubre de 2.025 encauzó un correo electrónico a translagos@hotmail.es, con la intención de notificar el auto admisorio al demandado Pedro Elías Lagos Hernández. Es lo que muestran las páginas 12 a 14 del archivo electrónico 040 del cuaderno principal del plenario de primer nivel:

La parte actora comprobó que se dirigió al demandado Pedro Elías Lagos Hernández a través de un mensaje de datos que ciertamente le envió a un buzón que él no desconoció como suyo. En ese orden, el extremo actor probó «en forma idónea que se envió la notificación, según la verificación que en ese sentido debe hacer el Juzgador, [de ahí que] ha de entenderse que esta se surtió, por lo que es deber del demandado desvirtuar esa presunción» (CSJ, STC4204-2023).

En torno a la afirmación que el demandado hizo respecto a que, «bajo gravedad de juramento manifiest o, que nunca recibió el mencionado correo electrónico que indica la parte demandante, por lo que no tuvo conocimiento ni acceso al auto admisorio, ni tampoco a las piezas procesales del presente proceso, por lo que le era imposible ejercer su derecho a la d efensa», refirió el colegiado que contrarioRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05565-00

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a lo afirmado por el demandado, no se estaba ante una negación indefinida exenta de carga probatoria, para lo cual argumentó que:

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a lo afirmado por el demandado, no se estaba ante una negación indefinida exenta de carga probatoria, para lo cual argumentó que:

No acaece de esa forma en esta contienda. Si bien el demandado pretendió dotarle del perfil indefinido al señalar que «que nunca recibió el mencionado correo electrónico», es lo cierto que esa postura versó sobre hechos concretos, no así indeterminados, que es lo que distingue lo definido de lo indefinido de la locución, al abrigo de la explicación ofrecida en la sentencia CSJ SC, 13 jul. 2005, exp. 00126.

En efecto, acusar que no se recibió un mensaje que a su turno se demostró enviado a las 9:58 a.m. del seis de octubre de 2.025, circunscribió el alegato de no arribo a la temporalidad de ese margen de hora y día -cuanto menos-, y a un ámbito electrónico cierto, preciso y conmensurable: el del buzón digital de que es titular el demandado. Por ende, no se trató de una voz espontánea o incausada, sino que procuró contestar, para replicar, lo que la parte demandante alegó y demostró haber hecho para trabar la litis.

Por eso, la resistencia no se basó en una negación indefinida real, sino en una apenas aparente. Bien podía probarse que la comunicación no llegó al destino, a modo de ejemplo, con la muestra de la selección acotada de los correos electrónicos que la bandeja de entrada del usuario translagos@hotmail.es recogió aquel seis de octubre de 2.025; o, de manera alternativa, con el informe del servidor respecto de lo que arribó en ese instante, ya

bandeja de entrada del usuario translagos@hotmail.es recogió aquel seis de octubre de 2.025; o, de manera alternativa, con el informe del servidor respecto de lo que arribó en ese instante, ya de si no captó algún mensaje del dominio de origen.

Es decir, el hecho alegado en sostén de la nulidad sí podía probarse, en concreto, más allá de la redacción que se le imprimió para esquivar esa carga. Se descarta, por lo visto, su cariz de negación indefinida.

3.3. Ante este escenario, y c onforme se había anticipado, de lo descrito se descarta la prosperidad del amparo, en la medida en que no se está ante una providencia arbitraria o caprichosa, pues al margen de que se compartanRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05565-00

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o no todos los argumentos esbozados por el colegiado, se advierte que obedecen a una razonable ponderación de la realidad que muestra el expediente, y la decisión propende por una solución idónea a la problemática puesta bajo conocimiento.

En ese sentido, la Colegiatura denunciada tuvo en cuenta la normativa que regula la notificación personal bajo las directrices de la Ley 2213 de 2022 , correspondiendo entonces al demandante acreditar que la notificación electrónica del auto admisorio o del mandamiento de pago se realizó en estricto cumplimiento de los parámetros previstos en dicha normatividad; y, de manera correlativa, le incumbe al demandado que aleg ó la nulidad de dicha actuación cumplir con el juramento deferido y demostrar la irregularidad alegada, conforme al régimen general de las

en dicha normatividad; y, de manera correlativa, le incumbe al demandado que aleg ó la nulidad de dicha actuación cumplir con el juramento deferido y demostrar la irregularidad alegada, conforme al régimen general de las nulidades procesales, en atención a que a cada parte le asiste el deber de probar los supuestos de hecho en los que sustenta sus afirmaciones.

4. En tales condiciones, como en esta excepcional sede no se desvirtuó la información contenida en las providencias objeto de censura, carga probatoria que estaba radicaba en cabeza de la parte interesada en invalidarlas, debe partirse de la presunción de leg alidad que cobija las decisiones; aunado a ello, debe precisarse que el interesado en momento alguno logró probar que la notificación realizada estuvo viciada de nulidad.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05565-00

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5. Conclusión

Así las cosas, la Sala concluye que la discrepancia expresada por el promotor no es suficiente para reabrir la discusión culminada ante los jueces de conocimiento, en la medida en que para ello no basta que una resolución sea discutible o poco convincente, sino que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, lo que no tiene ocurrencia en el caso revisado.

Entonces, sin perjuicio de que tras definirse lo atinente a la nulidad, con un sólido soporte la actora opte por acudir a otro instrumento defensivo, lo cierto es que con los insumos presentados en sede de tutela, la Corte encuentra que la resolución reprochada no se muestra descontextualizada del

a la nulidad, con un sólido soporte la actora opte por acudir a otro instrumento defensivo, lo cierto es que con los insumos presentados en sede de tutela, la Corte encuentra que la resolución reprochada no se muestra descontextualizada del ordenamiento legal que amerite su corrección por incursión en defecto sustantivo o procedimental, y tampoco se advierta afectada la valoración probatoria que configure yerro fáctico, por el contrario, dicha ponderación se muestra objetiva y acorde con las reglas de la sana crítica.

Recuérdese que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relaciónRadicació

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