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CSJ - STC2007-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2007-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2007-2020 Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00181-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de octubre de 2019, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , dentro de la acción de tutela formulada por Magda Milena Pinto Torres contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcadoRad. No. 15693-22-08-000-2019-00181-01 por la autoridad judicial accionada, al no haberle notificado el fallo proferido en el marco de la acción constitucional que promovió frente a la Industria Militar de ColombiaIndumil.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, «declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela No. 2018-406-00 desde el momento de la

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, «declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela No. 2018-406-00 desde el momento de la Notificación del Fallo de Primera Instancia» (fl. 25, cdno. 1).

2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque acreditó que es madre cabeza de familia y la enfermedad que padece su menor hijo, dentro del amparo referido en líneas precdentes, el 26 de febrero de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso negó la protección rogada, y aunque tenía su «dirección de correo electrónico y número de celular », dice, «únicamente» enteró de lo resuelto a su apoderada judicial, quien impugnó el fallo adjuntando la excusa médica que le fue expedida por la «incapacidad por una periodontitis apical crónica suturativa» que padeció; empero, el Juzgado la rechazó por extemporánea, advirtiendo que la justificación alegada «no extiende los términos legales establecidos».

Indica que comoquiera que el 6 marzo de ese mismo año a su progenitora le practicaron una «cirugía» por el cáncer de vejiga que padece, sólo tuvo conocimiento de lo determinado en esa tutela después de «una semana » de su «convalecencia», y como no cuenta con recursos económicos ni

cáncer de vejiga que padece, sólo tuvo conocimiento de lo determinado en esa tutela después de «una semana » de su «convalecencia», y como no cuenta con recursos económicos ni apoyo familiar, acudió a la Defensoría del Pueblo para queRad. No. 15693-22-08-000-2019-00181-01 analizara su situación y se insistiera ante la Corte Constitucional para que se revisara el asunto, lo que le fue negado, razones éstas por las cuales acude nuevamente a este mecanismo especial de protección (fls. 1 a 25, ídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, luego de memorar las actuaciones que conoció al interior de la salvaguarda objeto de revisión constitucional, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues la decisión que le resultó adversa se notificó «mediante los oficios 276, 277 y 278; [y] a la parte actora por el correo electrónico miryan66@yahoo.com.es esta última acusando el recibido el mismo 27 de febrero, por el mismo medio »; agregó que, el presente amparo igualmente resulta improcedente, pues aquélla «dejó transcurrir un término ampliamente superior a seis meses, desde el acto que acusa como violatorio» (fls. 266 y 267, Cit.). b.) El Gerente General de la Industria Militar – Indumil, puntualizó, en suma, que la protección rogada

b.) El Gerente General de la Industria Militar – Indumil, puntualizó, en suma, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues «simple y llanamente lo que ocurrió fue un vencimiento natural de los términos legalmente previstos (…) para interponer impugnación al fallo, vencimiento que se produjo por situaciones que recaen únicamente sobre la apoderada de la [actora] pero bajo ninguna óptica puede mal interpretarse o aducirse que dicha situación corresponde a una arbitrariedad (…) del Juzgado» (fl. 269, ídem).Rad. No. 15693-22-08-000-2019-00181-01 c.) La abogada Miryam del Carmen Pérez Pérez, luego de aceptar y negar algunos de los hechos relacionados en el escrito tutelar, señaló que apoya las pretensiones de la gestora del amparo (fls, 271 a 275, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la accionante acudió al presente escenario después de «un año, seis meses y trece días » desde que dice tuvo conocimiento de la actuación criticada; empero, revisado el expediente contentivo de esa acción, existe evidencia de los oficios que notificaron la determinación adversa a la señora Pinto Torres (fls. 282 a 286, íd.). LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares

existe evidencia de los oficios que notificaron la determinación adversa a la señora Pinto Torres (fls. 282 a 286, íd.). LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 1 a 46, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contraRad. No. 15693-22-08-000-2019-00181-01 providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes, señalando al respecto, que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status (sic) quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC10175-2019).Rad. No. 15693-22-08-000-2019-00181-01

3. En el presente asunto se observa, que la pretensión de la señora Magda Milena está dirigida, sin duda, a que se invalide lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de idéntica naturaleza a la presente que promovió contra la Industria Militar de Colombia -Indumil, pues según su dicho, no fue enterada de la decisión que le denegó el amparo allí invocado.

4. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, en armonía con lo dispuesto por el

dicho, no fue enterada de la decisión que le denegó el amparo allí invocado.

4. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, en armonía con lo dispuesto por el legislador y la jurisprudencia constitucional en la materia, la Sala anticipa que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. La aquí actora a través de apoderada judicial, promovió la tutela referida en líneas precedentes, señalando

para efectos de su notificación, «la carrera 10 No. 15ª – 34 de Sogamoso». 4.2. Mediante proveído de 20 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad avocó el conocimiento del asunto, y, el día 27 siguiente profirió fallo declarando «IMPROCEDENTE» el referido mecanismo. 4.3. La citada providencia fue notificada a la actora y a su mandataria judicial mediante los oficios No. 0276 y 0277, respectivamente, y además, a la última se le remitió comunicación al correo electrónico «miryan66@yahoo.es», quien en la citada data informó por el mismo medio: «acuso recibo».Rad. No. 15693-22-08-000-2019-00181-01 4.4. El 5 de marzo siguiente, la togada impugnó tal determinación, aduciendo que no lo había podido hacerlo antes debido a la «intervención quirúrgica» que le fue practicada el día 1° anterior; sin embargo, en auto de esa misma fecha, el Despacho dispuso no dar trámite al recurso por

antes debido a la «intervención quirúrgica» que le fue practicada el día 1° anterior; sin embargo, en auto de esa misma fecha, el Despacho dispuso no dar trámite al recurso por «EXTEMPORANE[O]». 4.5. En proveído de 14 de junio de 2018, la Corte Constitucional excluyó dicho asunto de revisión. 4.6. El día 26 de ese mismo mes y año, la actora aduciendo la imposibilidad de su abogada para impugnar el fallo que le fue adverso, acudió infructuosamente ante la Defensoría del Pueblo a solicitar la insistencia de la revisión del asunto ante el Máximo Tribunal Constitucional. 4.7. Finalmente el 9 de octubre de 2019, la señora Pinto Torres promovió el presente amparo.

5. Visto lo anterior , para la Sala surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite constitucional, ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, en un acto constitutivo de incuria, no

alegó la nulidad por la presunta falta de notificación, en losRad. No. 15693-22-08-000-2019-00181-01 términos del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en dicho asunto, en razón de las previsiones del canon 4º del Decreto 306 de 1992, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, de manera que no le es posible ahora acudir a otra tutela en procura de oportunidades defensivas adicionales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC4534-2019).

6. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido se resalta, que tal y como lo precisó el a quo constitucional, el resguardo invocado igualmente incumple con el presupuesto de la prontitud que lo caracteriza, ya que, según lo manifestó por la propia

precisó el a quo constitucional, el resguardo invocado igualmente incumple con el presupuesto de la prontitud que lo caracteriza, ya que, según lo manifestó por la propia gestora, tuvo conocimiento de la sentencia que le resultó desfavorable a sus intereses el 6 de marzo de 2018, y, pese a ello sólo acudió a este amparo hasta el 9 de octubre de 2019 (fl. 56, íd.), lo que evidencia ciertamente la tardanza en la formulación del reclamo.Rad. No. 15693-22-08-000-2019-00181-01 Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de 16 meses, sin que la gestora solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con la decisión criticada, máxime cuando en dicho interregno sí adelantó otro tipo de acciones con base en los mismos argumentos, pues presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá por la actuación de su abogada, y, presentó proceso laboral en contra de Indumil, según se advierte de las pruebas aportadas.

Seccional de la Judicatura de Boyacá por la actuación de su abogada, y, presentó proceso laboral en contra de Indumil, según se advierte de las pruebas aportadas. La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado, que «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC10145-2019).

7. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.Rad. No. 15693-22-08-000-2019-00181-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. No. 15693-22-08-000-2019-00181-01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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