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CSJ - STC2007-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2007-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2007-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00163-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por David Fernando Aponte Morales contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías a la vivienda digna, dignidad humana, vida y «derechos de los niños», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por loRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00163-01 2 que pidió que « se [conceda]… un plazo de tres… meses o lo que el juzgado considere necesario para hacer una búsqueda de un lugar donde vivir con [su] familia y especialmente [su] hija menor de edad, en consideración a la Emergencia Económica, Social y Ecología por pandemia de Covid-19».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes: 2.1. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA promovió demanda de restitución de inmueble entregado en

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes: 2.1. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA promovió demanda de restitución de inmueble entregado en leasing contra David Fernando Aponte Morales, en el que se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 10 de septiembre de 2019, ordenando al demandado la entrega del referido predio. 2.2. Mediante proveído del 19 de noviembre de 2019, se fijó fecha para adelantar la entrega del inmueble, que no se pudo realizar «debido a la situación de salubridad pública por Covid-19». 2.3. Posteriormente, a través de auto del 19 de enero de 2021, se fijó el primero de febrero siguiente para adelantar la prenotada entrega, diligencia que no se pudo realizar. 2.4. Expresó el gestor del resguardo que «en razón a la situación actual de Emergencia Social y Ecológica de pandemia Covid –19, es muy difícil [desplazarse, junto a su núcleo familiar,] a otro lugar», toda vez que «no [cuenta] con los recursos económicos para trasladar[se] o buscar un lugarRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00163-01 3 donde vivir y hacer el desalojo en tan solo dos… días», situación que pondría en riesgo la salud y estabilidad de su familia y, en especial, a su hija de dos años de edad, al tenerse que movilizar en medio de la pandemia que aqueja al país.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

familia y, en especial, a su hija de dos años de edad, al tenerse que movilizar en medio de la pandemia que aqueja al país.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá destacó que «las decisiones adoptadas… dentro del expediente 201900040 fueron conforme a la ley sustancial y procedimental aplicable al caso en concreto, sin que se pueda decir que con ellas se vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante».

2. La Policía Nacional solicitó su desvinculación, «toda vez que se configura… la falta de legitimación en la causa por pasiva».

3. La Personería de Bogotá dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues «ninguna de las pretensiones se enfiló en contra de [esa entidad]».

4. El Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal pidió ser desvinculada del presente trámite, « teniendo en cuenta que no ha incurrido en ninguna violación, amenaza, o vulneración a los derechos fundamentales, ni por acción, ni por omisión».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00163-01

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5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) resaltó que « el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son, el agotamiento de las acciones respectivas, al interior de ese proceso de restitución de inmueble…, mismas con las que, ha contado desde el inicio de ese proceso desde el año 2019 » y, de otro lado, adicionó que «en el evento en que el accionante no tenga lugar para albergar a su menor hija, la misma puede y debe ser dejada a

ese proceso desde el año 2019 » y, de otro lado, adicionó que «en el evento en que el accionante no tenga lugar para albergar a su menor hija, la misma puede y debe ser dejada a disposición del ICBF…».

6. La Secretaría de Integración de la Alcaldía de Bogotá solicitó negar el resguardo, « por encontrarse debidamente probado que por parte de esa Entidad no ha existido omisión o actuación alguna que atente contra los derechos fundamentales [del actor]».

7. La Secretaría de Gobierno de esa misma Alcaldía reclamó su desvinculación « por falta de legitimación en la causa por pasiva».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto el «proveído del 19 de enero de 2021, a más de no lucir caprichoso, arbitrario ni antojadizo, y, obedecer al cumplimiento de la sentencia proferida, era susceptible de ser atacada por otros mecanismos judiciales que no fueron agotados por el quejoso». Finalmente, destacó que:Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00163-01 5 … no desconoce la Sala, las circunstancias actuales del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional por el virus COVID-19, sólo que, debido a la improcedencia del amparo tutelar, no puede pretenderse conjurar su inactividad ante el funcionario convocado, con base en aquellas condiciones; menos aún, si tampoco demostró el gestor constitucional la configuración del perjuicio irremediable que

su inactividad ante el funcionario convocado, con base en aquellas condiciones; menos aún, si tampoco demostró el gestor constitucional la configuración del perjuicio irremediable que revista una gravedad tal, que solo pueda mitigarse con la imposición de medidas urgentes a través de esta vía constitucional, para que la presente acción pueda abrirse paso. LA IMPUGNACIÓN Expresó el tutelante que la acción resulta procedente: … ya que tener un apartamento donde vivir constituye una calidad de vida, además brinda seguridad y paz para las personas que lo habitamos, si bien existe una orden judicial que determinó desalojar el bien y entregarlo, hacer efectiva la misma configura vulneración a mi derecho fundamental, en razón a que no tengo dónde acudir y aún más frente a la Emergencia Económica, Social y Ecológica de vive actualmente el país en razón a la pandémica Covid – 19, no quiero exponer a mi familia especialmente a mi hija menor de edad, que actualmente solo tiene dos… años para… trasladarla a otra vivienda, ello afectaría también el derecho a la vida, ya que puedo someterla al contagio directo con otras personas y exponer su salud, así mismo con el bienestar de mi pareja, ello desmejorando mi calidad de vida y la de mi familia… vulnerando el derecho a la dignidad humana Agregó que su hija «recibe mayor afectación frente a este tipo de medidas ya que sacar[la]… de su vivienda, causa no solo un perjuicio físico…, sino también un perjuicio

vulnerando el derecho a la dignidad humana Agregó que su hija «recibe mayor afectación frente a este tipo de medidas ya que sacar[la]… de su vivienda, causa no solo un perjuicio físico…, sino también un perjuicio psicológico»; y que no desconoce su « obligación con el banco BBVA COLOMBIA SA…, solamente solicit[a] un tiempo prudente para poder desalojar el bien y así causar las menores afectaciones a [su] familia». CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00163-01 6

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación,

y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, enfilados a obtener la suspensión de la entrega criticada, de entrada, se concluye que la solicitud de resguardo no está llamada a prosperar, por cuanto no verifica la Corporación que el aquí enjuiciado hubiese vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo.

En efecto, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, se evidencia que el tutelante intervino en el proceso fuente de su reclamo y conoció de la sentencia que ordenó la entrega que ahora se critica,Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00163-01 7 calendada 10 de septiembre de 2019, por lo que desde esa época sabía que debía desocupar el inmueble objeto de ese litigio, al margen que su contraparte así lo exigiera. Es decir, que el actor ha tenido más de un año para solucionar su necesidad de vivienda y la de su núcleo familiar, por lo que mal puede predicarse que la orden de entrega hubiese sido intempestiva o sorpresiva para el quejoso. Por lo demás, destáquese que la crisis suscitada en el país por el virus Covid-19, inició en el mes de marzo de 2020, época para la cual ya habían trascurrido 6 meses desde el proferimiento de la providencia que ordenó la restitución del

país por el virus Covid-19, inició en el mes de marzo de 2020, época para la cual ya habían trascurrido 6 meses desde el proferimiento de la providencia que ordenó la restitución del inmueble que habita el promotor con su familia, lo que denota, sin duda, que aquel ha contado con el tiempo suficiente para buscar un nuevo lugar de residencia.

3. Por último, debe destacarse que, en asuntos

similares, ha decantado esta Corporación que: [E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en STC226-2015 Y STC7979-2016). (Precedente reiterado en STC638-2017).Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00163-01 8

4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

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4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-22-03-000-2021-00163-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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