CSJ - STC20070-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20070-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC20070-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05942-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Promotora Nacional de Desarrollo Económico y Social S.A.S. – PRONADES S.A.S.- contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali , trámite al que se vinculó a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas rad. nº2026-00153-00/01/02.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, por intermedio de su representante legal, reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitó que se ordenara «…DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de septiembre de 2026, proferido dentro delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05942-00
2 proceso de rendición provocada de cuentas radicado 76001 -31-03-0132026-00153-02, mediante el cual se declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de PRONADES S.A.S. y se negaron las pretensiones».
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene
2026-00153-02, mediante el cual se declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de PRONADES S.A.S. y se negaron las pretensiones».
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil que, dentro del término que determine el juez constitucional y respetando su autonomía judicial, profiera una nueva providencia en la que valore integralmente: (i) el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda; (ii) la naturaleza de sociedad en comandita simple y la condición de comanditaria registrada de PRONADES; (iii) la composición del capital social; (iv ) la condición de María del Socorro Millán Arango como liquidadora principal y administradora; (v) los artículos 185, 223, 226, 238 numeral 8, 248, 339, 328, 341 y 369 del Código de Comercio, así como el artículo 22 de la Ley 222 de 1995; (vi) la fuente sucesoral del título de PRONADES, incluida la Escritura Pública No. 3259 del 5 de noviembre de 2025 y su Registro No. 23505 del Libro IX; y (vii) la incidencia de esa fuente sucesoral en el alcance temporal de los derechos patrimoniales transmisibles vinculados a las participaciones adjudicada…”.
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que promovió proceso de rendición provocada de cuentas contra la sociedad María S. Millán Arango & cía. S. en C. (en liquidación) , respecto de la totalidad de la gestión realizada sobre el patrimonio social
2.1. Indicó que promovió proceso de rendición provocada de cuentas contra la sociedad María S. Millán Arango & cía. S. en C. (en liquidación) , respecto de la totalidad de la gestión realizada sobre el patrimonio social desde el inicio del proceso liquidatorio , las cuales, en todo caso, estimó en un saldo de $849.566.642.
2.2. Señaló que la demanda fue admitida el 27 de marzo de 2026, y una vez efectuada la notificación, la demandada no presentó oportunamente oposición a la obligación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05942-00
3 rendir cuentas ni objetó la estimación efectuada por
PRONADES S.A.S.
2.3. Expuso que, mediante auto nº0971 del 25 de mayo de 2026, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali aprobó la estimación por $849.566.642 y declaró que la decisión prestaba mérito ejecutivo, en aplicación del numeral 2 º del artículo 379 del Código General del Proceso.
2.4. Precisó que con la demanda aportó el certificado de existencia y representación legal de María S. Millán Arango & Cía. S. en C. (en liquidación), expedido por la Cámara de Comercio de Cali el 17 de diciembre de 2025, con el que acreditó que la sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación mediante escritura pública No. 4746 del 17 de diciembre de 2010, inscrita el 23 de diciembre de 2010.
2.5. Refirió que, la sociedad registra un capital social de
de liquidación mediante escritura pública No. 4746 del 17 de diciembre de 2010, inscrita el 23 de diciembre de 2010.
2.5. Refirió que, la sociedad registra un capital social de $200.000.000 distribuido entre María del Socorro Millán Arango (Liquidadora principal) con $130.000.000, y PRONADES S.A.S. con $70.000.000; y que en la escritura pública No. 3259 del 5 de noviembre de 2025 de la Notaría Séptima de Cali (inscrita el 4 de diciembre de 2025), se aprobó la partición de la causante Liliana Millán Arango, donde se le adjudicó su participación societaria a la aquí accionante.
2.6. Aseveró que la cadena jurídica de antecedente s demuestra que PRONADES S.A.S. adquirió los derechos hereditarios mediante la escritura pública No. 3746 del 14 de agosto de 2025 de la Notaría Veintiun o de Cali y que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05942-00
4 posteriormente, la adjudicación sucesoral singularizó las participaciones sociales a su favor mediante la escritura pública No. 3259 del 5 de noviembre de 2025.
2.7. Indicó que el Tribunal accionado, en auto del 2 de septiembre pasado, sostuvo que PRONADES S.A.S. no estaba legitimada individualmente, pues solo habría adquirido la calidad de socia en el año 2025, aunque «de estarlo resultaría determinante frente al período por el cual reclama ». También reconoció que el numeral 8º del artículo 238 del Código de
legitimada individualmente, pues solo habría adquirido la calidad de socia en el año 2025, aunque «de estarlo resultaría determinante frente al período por el cual reclama ». También reconoció que el numeral 8º del artículo 238 del Código de Comercio impone al liquidador el deber de rendir cuentas o presentar estados de liquidación cuando lo considere conveniente o «se lo exijan los asociados»; sin embargo, concluyó que esa norma no crea, por sí sola, legitimación individual para el proceso especial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Ju zgado Trece Civil del Circuito de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso radicado n.º 76001 -31-03-013-2026-00153-02 y sostuvo que la controversia fue resuelta conforme a derecho, por lo que manifestó que se atenía a lo que se decidiera en el presente trámite constitucional.
2. La sociedad María S. Millán Arango & Cía. S. en C.
(en Liquidación), por intermedio de su liquidadora, solicitó declarar improcedente el amparo por ausencia de relevancia constitucional, al considerar que la controversia corresponde a un debate patrimonial y societario propio de la jurisdicción ordinaria, relacionado con la pretensión de obtenerRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05942-00
5 individualmente $849.566.642 mediante un proceso de rendición provocada de cuentas y su posterior cobro ejecutivo.
Sostuvo que el Tribunal actuó conforme a derecho al examinar de oficio la legitimación en la causa por activa, toda
5 individualmente $849.566.642 mediante un proceso de rendición provocada de cuentas y su posterior cobro ejecutivo.
Sostuvo que el Tribunal actuó conforme a derecho al examinar de oficio la legitimación en la causa por activa, toda vez que el silencio del demandado en el trámite previsto en el artículo 379 del Código General del Proceso no confiere legitimación sustancial ni crea derechos económicos inexistentes. Por ello, estimó que el Juzgado incurrió en error al aprobar las cuentas sin verificar previamente dicho presupuesto.
Asimismo, negó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico alegados, al señalar que, conforme a l artículo 226, el numeral 8º del artículo 238 y el artículo 248, todos ellos del Código de Comercio, la rendición y aprobación de cuentas del liquidador corresponde al ámbito colectivo de los asociados, sin que estos puedan reclamar individualmente una porción del patrimonio social en liquidación, destinado prioritariamente al pag o de las obligaciones sociales.
Finalmente, afirmó que el Tribunal sí valoró el certificado de existencia y representación legal de PRONADES S.A.S. y que el origen sucesoral de sus participaciones no le otorgaba una acción individual de rendición de cuentas de la que tampoco disponía su antecesor. Agregó que las eventuales irregularidades relacionadas con las convocatorias, el derecho de inspección o las inhabilidades del liq uidador cuentan con mecanismosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05942-00
6 judiciales propios, sin que puedan modificar el objeto del proceso especial promovido.
o las inhabilidades del liq uidador cuentan con mecanismosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05942-00
6 judiciales propios, sin que puedan modificar el objeto del proceso especial promovido.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).
En el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la controversia reviste relevancia constitucional, en cuanto la sociedad accionante cuestiona una decisión judicial que consideraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05942-00
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contra providencias judiciales, toda vez que la controversia reviste relevancia constitucional, en cuanto la sociedad accionante cuestiona una decisión judicial que consideraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05942-00
7 lesiva de sus derechos fundamentales; se cumple el presupuesto de inmediatez, pues el amparo se promovió dentro de un término razonable contado desde la emisión del auto del 6 de septiembre último; y se acredita el requisito de subsidiariedad, dado que contra la providencia censurada no procede recurso alguno.
Superado dicho examen, corresponde establecer si la decisión cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia del amparo, cuya configuración exige acreditar una actuación judicial arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, con incidencia en las garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En ese sentido, cuando se alegue la existencia de una irregularidad en la actuación judicial, corresponde identificar con claridad los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales, establecer su incidencia determinante en la decisión cuestionada y acreditar la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia del amparo, esto es, defecto sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que el juez natural cuenta con una prudente autonomía para interpretar las leyes, y por ello, la tutela sólo se abre paso si se detecta
violación directa de la Constitución.
Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que el juez natural cuenta con una prudente autonomía para interpretar las leyes, y por ello, la tutela sólo se abre paso si se detecta «un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo [o] cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05942-00
8 se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ». (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en CSJ,
STC18050-2025 y STC10459-2026).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante, en el marco del proceso de rendición provocada de cuentas rad. n.º 2026 -00153/02, al interpretar que el numeral 8º del artículo 238 del Código de Comercio, que impone al liquidador el deber de rendir cuentas o presentar estados de liquidación cuando lo considere conveniente o «se lo exijan los asociados», no confiere, por sí solo, legitimación individual a estos para promover el referido proceso especial.
Lo anterior, porque si bien la censura también se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad, el actual examen se circunscribirá a l a
estos para promover el referido proceso especial.
Lo anterior, porque si bien la censura también se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad, el actual examen se circunscribirá a l a actuación que sobre el punto profirió su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en CSJ, STC4024-2026 y STC9408-2026).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la parte reclamante con las piezas procesales obrantes en el expediente, la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05942-00
9 concederá la salvaguarda invocada porque se advierte la configuración de yerros específicos de procedibilidad, conforme pasa a exponerse.
3.1. Contexto fáctico de la actuación cuestionada.
3.1.1. La sociedad María S. Millan Arango & Cía. S. en
C. Simple, fue constituida mediante Escritura Pública No. 3777 del 12 de septiembre de 2007, otorgada en la Notaría Primera de Cali, e inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 25 de septiembre de 2007.
Desde la constitución de la sociedad, Promotora Nacional de Desarrollo Económico y Social S.A.S . – PRONADES S.A.S. -, identificada con NIT 901 .101.405-1,
el 25 de septiembre de 2007.
Desde la constitución de la sociedad, Promotora Nacional de Desarrollo Económico y Social S.A.S . – PRONADES S.A.S. -, identificada con NIT 901 .101.405-1, figura como socio comanditario, con un aporte de capital por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000), equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del capital social total fijado en doscientos millones de pesos ($200.000.000).
Mediante Escritura Pública No. 4746 del 17 de diciembre de 2010, otorgada en la Notaría Veintiuno de Cali e inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 23 de diciembre de 2010, la primera de las sociedades referenciadas fue declarada disuelta y en estado de liquidación, y se nombró como liquidadora principal a la señora María del Socorro Millán Arango, quien asumió la representación legal de la sociedad en liquidación desde el 23 de diciembre de 2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05942-00
10 Según la parte actora, durante el período de liquidación la liquidadora habría incumplido de manera reiterada sus deberes legales al omitir la elaboración del inventario del patrimonio social, la rendición periódica de cuentas, la convocatoria de la Asamblea para examinar los estados financieros y la adopción de medidas encaminadas a culminar la liquidación. Afirma, que desde el año 2010 no se habrían celebrado válidamente reuniones del máximo órgano social para aprobar balances, informes de gestión o proyectos
financieros y la adopción de medidas encaminadas a culminar la liquidación. Afirma, que desde el año 2010 no se habrían celebrado válidamente reuniones del máximo órgano social para aprobar balances, informes de gestión o proyectos de distribución, lo que habría impedido ejercer sus derechos societarios y participar en la eventual distribución de utilidades o remanentes derivados de la explotación agrícola.
Por lo anterior, promovió un proceso de rendición provocada de cuentas, en el que, entre otras cosas, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones:
1. Que se declare que la señora MARÍA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO, en su calidad de liquidadora principal de la sociedad MARÍA S. MILLÁN ARANGO & CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, está legal, estatutaria y fiduciariamente obligada a rendir cuentas completas, cla ras, veraces, detalladas, documentadas, soportadas y comprobables a favor de PROMOTORA NACIONAL DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL S.A.S. – PRONADES S.A.S., respecto de la totalidad de su gestión sobre el patrimonio social desde el inicio del proceso liquidatorio.
“2. Que se ordene a la demandada rendir, dentro del término que el despacho señale, las cuentas de su gestión como liquidadora desde el 23 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la efectiva rendición, con observancia de los principios de integridad, transparencia, trazabilidad contable y soporte documental, incluyendo libros contables, auxiliares, extractos bancarios, conciliaciones, facturación, contratos, liquidaciones y cualquier
efectiva rendición, con observancia de los principios de integridad, transparencia, trazabilidad contable y soporte documental, incluyendo libros contables, auxiliares, extractos bancarios, conciliaciones, facturación, contratos, liquidaciones y cualquier otro documento idóneo….Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05942-00
11 3.1.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, Despacho que, una vez la admitió, dispuso su notificación a la sociedad demandada. Esta promovió incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue desestimado mediante auto de 25 de mayo de 2026. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apel ación, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante proveído de 21 de agosto siguiente, en el sentido de confirmarla. Por auto del 25 de mayo de 2026, el Juzgado de conocimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 379 del Código General del Proceso, aprobó la estimación de las cuentas presentadas por la parte demandante en la suma de ochocientos cuarenta y nueve millones quinientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($849.566.642), sin que dicha estimación fuere objetada.
La demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación. El juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión recurrida y concedió la apelación, cuyo conocimiento nuevamente le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Esa Corporación, mediante auto
subsidio apelación. El juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión recurrida y concedió la apelación, cuyo conocimiento nuevamente le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Esa Corporación, mediante auto del 2 de septiembre último, revocó la providencia apelada, y «declaró de oficio probada la falta de legitimación en la causa por activa de la Promotora Nacional de Desarrollo Económico y Social S.A.S.», y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05942-00
12 3.2.3. Para adoptar esa determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones:
2.- El problema jurídico que inicialmente abordará la Sala se confina en establecer si Pronades S.A.S., en su condición de socia, se encuentra legitimada en la causa para exigir judicialmente y en forma individual a la liquidadora la rendición de las cuentas derivadas de la gestión del patrimonio social.
…
“6.- En esta singular especie, acontece que la parte actora no se encuentra legitimada para exigir individualmente a la liquidadora la rendición de las cuentas sociales, no porque únicamente hubiese adquirido la calidad de socia en el año 2025, como lo aduce la recurrente, pues tal circunstancia no aparece suficientemente acreditada, aunque de estarlo resultaría determinante frente al período por el cual reclama, sino porque el régimen mercantil radica la presentación, examen y aprobación de las cuentas de la liquidación en el máximo órgano social.(Negrillas y subrayas intencionales)
determinante frente al período por el cual reclama, sino porque el régimen mercantil radica la presentación, examen y aprobación de las cuentas de la liquidación en el máximo órgano social.(Negrillas y subrayas intencionales)
Para sustentar tal postura, transcribió los artículos 226 y 233, el inciso segundo del artículo 248, el numeral 2.º del artículo 187 y el numeral 8.º del artículo 238, todos ellos del Código de Comercio, a partir de cuyo contenido concluyó que la legislación mercantil no autoriza a los socios, individualmente considerados, para exigir al liquidador una rendición de cuentas distinta de aquella que este debe presentar ante la junta o asamblea de asociados. De ahí dedujo que PRONADES, por su sola condición de socia, no tiene la calidad de destinataria individual de las cuentas cuya rendición reclama, para continuar señalando que:
En esa misma dirección, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 9 de mayo de 2018, cuyas consideraciones fueron reseñadas por la Corte Suprema deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05942-00
13 Justicia en Auto AC2673 -2019, al resolver un proceso de rendición provocada de cuentas promovido por socios contra administradores de la sociedad, consideró que « los socios individualmente considerados no se encuentran legitimados para exigir a los administradores cuentas de su labor », en tanto estos «no se encargan de gestionar sus negocios particulares, sino los del ente societario al que pertenecen», añadiendo que « el ordenamiento jurídico no tiene contemplada la posibilidad de que los socios
«no se encargan de gestionar sus negocios particulares, sino los del ente societario al que pertenecen», añadiendo que « el ordenamiento jurídico no tiene contemplada la posibilidad de que los socios exijan cuentas a los administradores del ente societario» , pues la relación que impone ese deber se encuentra prevista respecto de la sociedad.
(…)
9.- Definido lo anterior, importa hacer una precisión adicional. Las irregularidades que la demandante atribuye a la liquidadora, relacionadas con la falta de convocatoria del máximo órgano social, la omisión en la presentación de las cuentas, la continuación de operaciones durante el estado de liquidación, la disposición de recursos sociales o el eventual incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, podrán comprometer su responsabilidad y dar lugar a las acciones legales correspondientes, pero no tiene n la virtualidad de conferir a Pronades la legitimación de la que carece para exigir individualmente la rendición de las cuentas sociales. De ahí que tales cuestionamientos, así como las pretensiones encaminadas a obtener declaraciones sobre la regularidad de su gestión y las consecuencias patrimoniales derivadas de ella, desborden el objeto de este especial trámite y deban ventilarse, de ser el caso, a través de las acciones correspondientes”. (Negrillas y subrayas intencionales)
4. Anotación preliminar.
La acción de tutela se estructura sobre dos ejes de censura contra el auto de 2 de septiembre de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El primero atañe al reproche de validez constitucional que la sociedad a ccionante hace sobre la expresión “la parte
censura contra el auto de 2 de septiembre de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El primero atañe al reproche de validez constitucional que la sociedad a ccionante hace sobre la expresión “la parte actora no se encuentra legitimada para exigir individualmente a la liquidadora la rendición de las cuentas sociales, no porque únicamente hubiese adquirido la calidad de socia en el año 2025, como lo aduce laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05942-00
14 recurrente, pues tal circunstancia no aparece suficientemente acreditada, aunque de estarlo resultaría determinante frente al período por el cual reclama”.
El segundo se dirige contra la interpretación acogida por el Tribunal según la cual PRONADES S.A.S., individualmente considerada, carecía de legitimación para exigir a la liquidadora la rendición de cuentas, bajo el entendimiento de que su presentación, examen y aprobación corresponden exclusivamente al máximo órgano social.
4.1. En cuanto al reproche relacionado con la adquisición de la calidad de socia por parte de la accionante en el año 2025, así como con la presunta valoración incompleta de la prueba registral y el examen fragmentario del régimen societario y sucesoral aplicab le, se advierte que tales aspectos no constituyeron la ratio decidendi de la providencia cuestionada.
Por consiguiente, resulta innecesario establecer si el Tribunal acertó o no en la valoración e interpretación de dichos elementos, toda vez que la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa se sustentó en una consideración jurídica distin ta, concretamente, en que
Tribunal acertó o no en la valoración e interpretación de dichos elementos, toda vez que la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa se sustentó en una consideración jurídica distin ta, concretamente, en que PRONADES S.A.S., aun teniendo la calidad de socia, carecía de legitimación para exigir individualmente la rendición de cuentas sociales
4.2. Ahora bien, en principio, podría considerarse que la providencia cuestionada ofrece una interpretación razonable de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 238Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05942-00
15 del Código de Comercio, lo que conduciría a descartar la intervención excepcional del juez constitucional. Sin embargo, estima la Sala que, en este caso específico y dadas las particularidades en los incumplimientos de las funciones de la liquidadora al abstenerse de convocar a Asamblea, no remitir informes financieros y demás, es necesario adoptar una posición jurídica distinta respecto del alcance de la citada disposición.
Tal circunstancia hace pertinente examinar si la interpretación acogida por la autoridad judicial accionada constituye una única lectura jurídica y correcta mente admisible de la norma o si, por el contrario, la existencia de otra postura interpretativa permite abordar, en sede de tutela, el cuestionamiento formulado por la sociedad accionante, sin desconocer el carácter excepcional de este mecanismo constitucional.
En efecto, en lo concerniente a la obligación de rendir cuentas, es posible afirmar que esta recae, entre otros, sobre
accionante, sin desconocer el carácter excepcional de este mecanismo constitucional.
En efecto, en lo concerniente a la obligación de rendir cuentas, es posible afirmar que esta recae, entre otros, sobre quienes administran bienes o gestionan intereses ajenos susceptibles de valoración económica, deber que, tratándose de sociedades comerciales, también comprende a los liquidadores, en cuanto ejercen funciones de administración durante la etapa liquidatoria.
En esa dirección, el artículo 45 de la Ley 222 de 1995 dispone que los administradores deben rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en que se retiren de su cargo y cuando se las exija el órg ano competente para ello,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05942-00
16 acompañadas de los estados financieros pertinentes y del respectivo informe de gestión. Asimismo, prevé que la aprobación de tales cuentas no los exonera de la responsabilidad que pueda derivarse del ejercicio de sus funciones.
Se precisa entonces, que la sociedad comercial, independientemente de la forma de asociación de que se trate, como persona jurídica que es, no actúa en el campo mercantil de forma directa, sino mediante sus órganos sociales, valga decir, asamblea o junta d e socios, junta directiva y representante legal -en este caso liquidador -, y que son los dos últimos a quienes corresponde la administración de los negocios de la compañía.
Sobre las facultades y deberes del representante legal cabe decir que si el intérprete se atuviera exclusivamente al enunciado del primer inciso del artículo 196 del Código de
de los negocios de la compañía.
Sobre las facultades y deberes del representante legal cabe decir que si el intérprete se atuviera exclusivamente al enunciado del primer inciso del artículo 196 del Código de Comercio tendría que inferir que la órbita de las facultades y poderes del representante legal es estrictamente convencional. Sin embargo, la misión primordial de ese administrador que a la vez tiene función representativa, consiste en hacer presente a la persona jurídica en la vida de relación. Todas las demás atribuciones se desprenden de ese deber fundamental impuesto por la ley. Y la misma norma citada suple el silencio de los estatutos con la presunción de que las personas que representan la sociedad podrán celebrar o ejecutar los actos y contratos comprendidos dentro del objeto soci al o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05942-00
17 Desde luego, al lado de la representación activa y pasiva del ente social, lo
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