CSJ - STC20074-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20074-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC20074-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05981-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela promovi da por Osvaldo Rafael Barrios Reales contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso penal rad. nº 2015-00012-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , buen nombre y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Expuso -en síntesis - que el 23 de septiembre de 1999, con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS, le abrieron indagación previa yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05981-00 2 ordenaron practicar las pruebas, dándose la apertura formal de la instrucción el 22 de octubre de 2004, en la que se dispuso vincular a varias personas por el delito de peculado por apropiación agravado, proceso que, fue radicado con el número de expediente 11001310401620150001200, en los juzgados penales del circuito de Barranquilla , el cual fue
dispuso vincular a varias personas por el delito de peculado por apropiación agravado, proceso que, fue radicado con el número de expediente 11001310401620150001200, en los juzgados penales del circuito de Barranquilla , el cual fue remitido posteriormente al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá.
Explicó que la parte civil fue representada por la abogada Ada Yinneth Sánchez Rodríguez, quien defendió los intereses de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, y se identificó con la tarjeta profesional nº 11.288 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual al ser verificada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) corresponde a L ucia Matilde Duarte Gómez, identificada con número de documento 27.958.012.
Informó que, dentro de la actuación procesal, Ada Yinneth Sánchez Rodr íguez solicitó que se le impusiera sentencia condenatoria , lo que conllevó a que , mediante sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Bogotá (Ley 600) hoy Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se le impusiera como pena la de ochenta (80) meses y veinticinco (25) días de detención intramural, con beneficio de prisión domiciliaria, como sanción principal , e i nhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. Adicionalmente, se impuso una multa a favor de la Nación por valor de
(25) días de detención intramural, con beneficio de prisión domiciliaria, como sanción principal , e i nhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. Adicionalmente, se impuso una multa a favor de la Nación por valor de $136.470.442,44.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05981-00 3 Refirió que La UGPP le realiza descuentos mensuales de $900.000 de su mesada pensional desde el 30 de agosto de 2022, por lo que considera que se trata de un cobro de lo no debido, debido a los presuntos vicios procesales y a irregularidades en la actuación de la abogada representante de la UGPP, que habrían afectado el cumplimiento de los requisitos legales de fondo y forma del proceso adelantado en su contra.
3. Solicitó, entonces, que se proceda a «declarar la nulidad de la sentencia la nulidad de la Sentencia número 008, Bogotá 30 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del circuito Bogotá (ley 600) hoy, Juzgado 65 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y se le restablezca el derecho a la libertad”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuradora 14 Judicial Penal II, manifestó que no se configura causal de nulidad que justifique invalidar la actuación penal, en la medida en que una eventual irregularidad en la identificación profesional de la representante de la parte civil carecería de trascendencia para desvirtuar la condena, la cual se fundamentó en la resolución de acusación, los alegatos de la Fiscalía y el
irregularidad en la identificación profesional de la representante de la parte civil carecería de trascendencia para desvirtuar la condena, la cual se fundamentó en la resolución de acusación, los alegatos de la Fiscalía y el conjunto de pruebas valoradas conforme al artículo 232 de la Ley 600 de 2000, sin que la intervención de la UGPP fuera determinante para establecer la responsabilidad penal del accionante.
Adicionalmente, adujo que el procesado contó con defensa técnica durante todas las etapas del proceso, sin queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05981-00 4 se evidencie una vulneración concreta de sus derechos fundamentales, precisando que si, en efecto existiera alguna irregularidad en la legitimación o tarjeta profesional de la representante de la parte civil, esta podría dar lugar a que se adelantaran investigaciones disciplinarias o penales, pero no constituiría, por sí sola, motivo de nulidad.
En consecuencia, al no haberse demostrado una afectación sustancial del debido proceso o del derecho de defensa, ni acreditado la trascendencia e irreparabilidad del perjuicio alegado, no se satisfacen los presupuestos exigidos para decretar la nulidad de la actuación penal.
2. El Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -Antes Juzgado 16 Penal del Circuito Ley 600 de 2000-, señaló que conoció el proceso penal rad. nº2015-00012-00, en el cual profirió la Sentencia No. 008 del 30 de agosto de 2022, posteriormente confirmada, de manera parcial, en segunda instancia.
Señaló que la demanda de casación formulada por el
rad. nº2015-00012-00, en el cual profirió la Sentencia No. 008 del 30 de agosto de 2022, posteriormente confirmada, de manera parcial, en segunda instancia.
Señaló que la demanda de casación formulada por el condenado fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, por lo que la decisión adquirió firmeza el 11 de septiembre de 2024, agotándose los mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación. Asimismo, puntualizó que la abogada Ada Yinneth Sánchez Rodríguez fue debidamente designada y reconocida para intervenir en representación de la parte civil de la UGPP, mediante auto de trámite No. 119 del 9 de abril de 2021.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05981-00 5 De otra parte, advirtió que el accionante promovió anteriormente una acción de tutela en la que formuló hechos y pretensiones sustancialmente similares, actuación en la cual el Despacho también fue vinculado y rindió el informe correspondiente.
Con ocasión de lo anterior, destacó que corresponde al juez constitucional verificar la identidad de partes, hechos y pretensiones, así como establecer si existe una decisión previa de fondo debidamente ejecutoriada, a efectos de determinar la eventual configuración de cosa juzgada constitucional y la improcedencia de un nuevo amparo.
Finalmente, sostuvo que la tutela no puede utilizarse para reabrir debates procesales definidos mediante providencia judicial ejecutoriada, ni pueden tenerse por acreditados los señalamientos penales o disciplinarios formulados por el accionante contra la abogada, cuya
para reabrir debates procesales definidos mediante providencia judicial ejecutoriada, ni pueden tenerse por acreditados los señalamientos penales o disciplinarios formulados por el accionante contra la abogada, cuya verificación corresponde a las autoridades competentes, de existir mérito para ello.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso que no se advertía actuación u omisión atribuible a ella y que guarde relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que los reparos formulados en la acción de tutela se dirigen contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá —hoy Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento–.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05981-00
6 Adicionalmente, informó que el trámite del recurso extraordinario de casación adelantado ante esta Corporación ya culminó.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, señaló que tal y como se evidencia en los hechos y pretensiones del escrito de tutela, no se avizora que hubiere demostrado que la autoridad judicial se apartó de las normas legales y constitucionales, vulnerando derechos fundamentales.
De entrada, advirtió que la presente tutela se tornaba a todas luces improcedente en razón a que: i) No se cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación a la seguridad social, ni al debido proceso, ii) No se cumplen con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, iii) No existe vía
requisito de perjuicio irremediable o afectación a la seguridad social, ni al debido proceso, ii) No se cumplen con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, iii) No existe vía de hecho en el actuar del estrado judicial y iv) lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se negara el amparo a los derechos fundamentales incoados por la parte accionante por no configurarse vulneración alguna.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente mecanismo no procede contra esta clase deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05981-00 7 actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la
un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la actuación de Ada Yinneth Sánchez Rodríguez, en representación de la parte civil de la UGPP dentro del proceso penal seguido contra Osvaldo Rafael Barrios Reales, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05981-00 8 presunta irregularidad en la identificación de su tarjeta profesional, y si dicha circunstancia tiene la entidad suficiente para configurar un defecto en la providencia judicial condenatoria que justifique la intervención del juez constitucional.
Asimismo, deberá establecerse si la acción de tutela resulta improcedente por la eventual configuración de cosa juzgada constitucional, ante la existencia de una acción de tutela anterior promovida por el mismo accionante por hechos y pretensiones similares.
3. De la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala considera que no se advierten
tutela anterior promovida por el mismo accionante por hechos y pretensiones similares.
3. De la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala considera que no se advierten elementos que permitan concluir que la actuación cuestionada haya comprometido la validez del proceso penal o afectado las garantías fundamentales del accionante. En efecto, la sentencia condenatoria se pr ofirió en el marco de un procedimiento adelantado conforme a la Ley 600 de 2000 y tuvo como fundamento la resolución de acusación, los alegatos de la Fiscalía y el conjunto de pruebas incorporadas y valoradas durante la actuación, de las cuales se derivó e l juicio de responsabilidad penal.
3.1. En ese contexto, la intervención de la UGPP, en su condición de parte civil, estuvo orientada a respaldar las pretensiones relacionadas con los perjuicios derivados de la conducta investigada, sin que ello implicara sustituir lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05981-00 9 funciones constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de la acción penal.
Aunado a lo anterior, se encuentra que el procesado contó con asistencia de un defensor durante las diferentes etapas del proceso, rindió indagatoria y ejerció su derecho de defensa mediante solicitudes dirigidas a obtener la absolución, la modificación de la calificación jurídica y la concesión de subrogados penales. Estos elementos, valorados en conjunto, no permiten advertir que la situación denunciada hubier e impedido el ejercicio de la defensa técnica o limitado efectivamente las posibilidades de contradicción.
concesión de subrogados penales. Estos elementos, valorados en conjunto, no permiten advertir que la situación denunciada hubier e impedido el ejercicio de la defensa técnica o limitado efectivamente las posibilidades de contradicción.
3.2. De otra parte, la nulidad de una actuación judicial constituye una medida excepcional, cuya procedencia exige demostrar una irregularidad concreta, su incidencia sustancial en el trámite y la afectación real de las garantías fundamentales, así como la impo sibilidad de reparar el perjuicio por un mecanismo menos gravoso.
En el asunto examinado, el accionante no acreditó de qué manera la actuación de la representante de la UGPP determinó el sentido de la sentencia condenatoria, alteró la valoración probatoria o restringió el ejercicio de sus derechos procesales. Tampoco explicó por qué la irregularidad alegada haría indispensable invalidar la actuación desde un momento determinado.
3.3. Por lo tanto, como no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05981-00 10 amparo, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» » (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037 -01, citada entre otras, en
vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» » (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037 -01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC12717 -2019, STC7254 -2021, STC2726 -2022, STC10725-2022, STC12173 -2022, STC7559 -2023, STC4670 -2024 y STC10975-2024).
4. Por último, el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , advirtió que el accionante promovió anteriormente una acción de tutela en la que formuló hechos y pretensiones sustancialmente similares, actuación en la cual también fue vinculado y rindió el informe correspondiente.
En efecto, al consultar la página web «Consulta de Procesos Nacional Unificada», se encontró que el accionante promovió una acción de tutela de primera instancia, identificada con el radicado No. 11001220400020260505300, repartida el 11 de septiembre de 2026 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la cual, a la fecha, no ha sido aún decidida.
En consecuencia, al no existir una determinación judicial previa que haya resuelto de fondo dicha acción constitucional, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Asimismo, la presentación de una acción de tutela con identidad o similitud de partes, hechos y pretensiones noRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05981-00 11
juzgada constitucional.
Asimismo, la presentación de una acción de tutela con identidad o similitud de partes, hechos y pretensiones noRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05981-00 11 constituye, por sí sola, temeridad, pues para su configuración se requiere verificar los presupuestos legales correspondientes y la ausencia de una justificación válida para la reiteración.
Por tanto, mientras no se advierta una actuación abusiva o desleal por parte del accionante, no hay lugar a declarar la temeridad ni la cosa juzgada constitucional.
5. Conclusión.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado, al no encontrarse acreditada una irregularidad con incidencia decisiva en la condena, ni una afectación concreta de los derechos fundamentales invocados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Osvaldo Rafael Barrios Reales contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05981-00 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05981-00 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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