CSJ - STC20077-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20077-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20077-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00630-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2026, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Sandra Milena Iglesias Acevedo y Jaime Prada Lozano contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Primero Civil Municipal, ambos de Bucaramanga, y Promiscuo Municipal de Lebrija, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y la Notaría Octava del Círculo de esa ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos ejecutivos n.º 68001-31-03001-2017-00051-01, 68001-40-03-001-2021-00334-00 y 68406-40-89-001-2021-00224-00, así como en los trámites de negociación de deudas de persona natural no comerciante n.º 2022-038 y 2022-039, adelantados por los accionantes.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00630-01 2

ANTECEDENTES

HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES.

Como hechos relevantes para la resolución del asunto,

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ANTECEDENTES

HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES.

Como hechos relevantes para la resolución del asunto, se destaca que los accionantes adelantaron, cada uno por separado, un trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, que culminó con los acuerdos de pago suscritos el 21 de noviembre de 2022 por Jaime Prada Lozano y el 12 de agosto de 2024 por Sandra Milena Iglesias Acevedo, en los que, con fundamento en el numeral 6° del artículo 553 del Código General del Proceso, se incorporó una cláusula especial sobre embargos de bienes inmuebles n.º 300-378109, 300-408237 y 300-408257, en virtud de la cual, los tutelantes solicitarían el levantamiento de las cautelas que gravan los tres predios mencionados, con el fin de enajenarlos y atender sus obligaciones , por lo que procedieron así:

En cuanto al inmueble n.º 300-378109, sobre el cual figuraba inscrito en la anotación n.º 5, un embargo ejecutivo con acción real decretado dentro del proceso n.º 2017-00051, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, mediante auto de 11 de octubre de 2024, ordenó levantar la medida, previa verificación de que no existiera embargo de remanente, empero, al expedir los oficios correspondientes, la Oficina de Apoyo dejó por error el bien a disposición del Juzgado Segundo Civil

de 2024, ordenó levantar la medida, previa verificación de que no existiera embargo de remanente, empero, al expedir los oficios correspondientes, la Oficina de Apoyo dejó por error el bien a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, dentro de un proceso cuyaRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00630-01 3

medida cautelar, inscrita en la anotación n.º 3, había sido cancelada desde el 18 de octubre de 2017.

Posteriormente, ante las solicitudes de levantamiento y de vigilancia judicial administrativa presentadas por los accionantes, dicho juzgado, mediante auto de 5 de marzo de 2026, corrigió el numeral segundo de la providencia de 11 de octubre de 2024, ordenó levantar la cautela, dejó sin efecto los oficios expedidos por error y dispuso comunicar nuevamente la decisión a la autoridad registral , quien mediante OECCB-OF-2026-01254 de 13 de abril de 2026 identificó la anotación n.º 3 como aquella cuya cancelación se pretendía, por lo que, lo devolvió en mayo de ese año, al señalar que «LA MEDIDA QUE PRETENDE CANCELAR YA FUE CANCELADA (…)» y solicitar «CLARIFICAR SI LO QUE SE

PRETENDE ES CANCELAR LA MEDIDA INSCRITA EN EL

FOLIO DE MATRICULA EN MENCIÓN RESPECTO DEL

EMBARGO REAL».

Por esa razón, Sandra Milena Iglesias Acevedo pidió al juzgado, en memoriales de 21 de mayo, 2 de junio, 4 de junio -este último a título de derecho de petición-, 30 de junio y 6

Por esa razón, Sandra Milena Iglesias Acevedo pidió al juzgado, en memoriales de 21 de mayo, 2 de junio, 4 de junio -este último a título de derecho de petición-, 30 de junio y 6 de agosto de 2026, que librara un nuevo oficio que identificara correctamente la anotación n.º 5, sin que, al momento de presentar la tutela, hubiese obtenido respuesta.

En cuanto al predio n.º 300-408237, sobre la cuota parte de Sandra Milena Iglesias Acevedo pesaba el embargo inscrito en la anotación n.º 7, decretado en el proceso ejecutivo n.º 2021-00334 promovido por Graciela BenítezRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00630-01 4

Rondón en su contra, en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, por auto de 13 de junio de 2025, tuvo en cuenta el acuerdo de pago de 12 de agosto de 2024 para los efectos del artículo 555 del Código General del Proceso, ordenó la cancelación de esa medida y oficiar a la autoridad registral, y requirió a la Notaría Octava para que informara si el acuerdo había sido cumplido.

Los accionantes reprocharon que en el expediente no obra constancia de que se hubiese librado y remitido el oficio de cancelación a la oficina registral, y que el juzgado se limitó a reiterar en varias oportunidades el requerimiento a la Notaría y a tener en cuenta su respuesta de 6 de marzo de 2026 -según la cual el trámite «finalizó en acuerdo de pago con sus acreedores» y «se presume que se están ejecutando los

a reiterar en varias oportunidades el requerimiento a la Notaría y a tener en cuenta su respuesta de 6 de marzo de 2026 -según la cual el trámite «finalizó en acuerdo de pago con sus acreedores» y «se presume que se están ejecutando los pagos conforme al acuerdo suscrito»-, sin verificar ni impulsar el cumplimiento de su propia orden, al punto que el certificado de tradición expedido el 22 de julio de 2026 aún refleja vigente la anotación n.º 7.

Respecto del inmueble n.º 300-408257, gravado con el embargo inscrito en la anotación n.º 7, decretado en el proceso ejecutivo n.º 2021-00224 que promovió el Condominio Balcones de Palonegro P.H. ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, manifestaron que el 2 de septiembre de 2024 solicitaron el levantamiento de la cautela, aportando los acuerdos de pago, y que el 22 de julio de 2026 pidieron acceso al expediente digital, sin que el despacho se hubiera pronunciado sobre ninguno de esos pedimentos.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00630-01 5

En ese contexto, atribuyeron a las autoridades judiciales accionadas una mora injustificada en la ejecución de órdenes ya proferidas y en la resolución de sus solicitudes, que los mantiene en un estado de incertidumbre impidiéndoles disponer de los bienes, pese a haber cumplido las cargas previstas en el numeral 6° del artículo 553 del Código General del Proceso, en virtud del acuerdo de pago celebrado al interior de los trámites de negociación de deudas

impidiéndoles disponer de los bienes, pese a haber cumplido las cargas previstas en el numeral 6° del artículo 553 del Código General del Proceso, en virtud del acuerdo de pago celebrado al interior de los trámites de negociación de deudas de persona natural no comerciante.

Asimismo, alegaron la vulneración autónoma del derecho de petición por parte de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Lebrija, y precisaron que convocaron a la oficina registral por ser la encargada de materializar las cancelaciones, y a la Notaría Octava únicamente para que informara sobre el estado del acuerdo de pago.

Bajo ese contexto, los accionantes pretenden se ordene i) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, librar y remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad un oficio que identifique expresamente la anotación n.º 5 del folio n.º 300-378109 como la medida objeto de cancelación; ii) al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, verificar si el oficio de cancelación del embargo que pesa sobre el inmueble n.º 300-408237, ordenado en auto de 13 de junio de 2025, fue efectivamente librado y, de no ser así, expedirlo y remitirlo, «sin supeditar dicho cumplimiento a la certificaciónRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00630-01 6

de la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga sobre el estado del acuerdo de pago»; iii) al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, pronunciarse de fondo sobre la

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de la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga sobre el estado del acuerdo de pago»; iii) al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, pronunciarse de fondo sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que grava el predio n.º 300-408257, radicada el 2 de septiembre de 2024, y sobre la petición de acceso al expediente digital de 22 de julio de 2026; y iv) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaraman ga, cancelar las medidas cautelares correspondientes dentro de las «cuarenta y ocho (48) horas siguientes» a la recepción de los respectivos oficios judiciales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga informó que conoce del proceso ejecutivo n.º 68001-31-03-001-2017-00051-01, promovido por Ramiro Mesa Barrera contra los accionantes, y que, mediante auto de 26 de agosto de 2026, resolvió las peticiones de los demandados tendientes al levantamiento de la medida cautelar registrada en la anotación n.º 5 del folio n.º 300-378109.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga relató que en el proceso ejecutivo n.º 2021-00334-00, promovido por Graciela Benítez Rondón contra Sandra Milena Iglesias Acevedo, el auto de 13 de junio de 2025 ordenó la cancelación del embargo que recaía sobre la cuota parte del inmueble n.º 300-408237, orden que materializó la

Milena Iglesias Acevedo, el auto de 13 de junio de 2025 ordenó la cancelación del embargo que recaía sobre la cuota parte del inmueble n.º 300-408237, orden que materializó la secretaría a través del oficio n.º 1888 de 24 de junio de 2025,Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00630-01 7

remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija indicó que tramita el proceso ejecutivo n.º 2021-00224-00, promovido por el Condominio Balcones de Palonegro P.H. contra los accionantes, el cual se encuentra suspendido con ocasión del trámite de negociación de deudas adelantado por los aquellos, y que «se encuentra pendiente resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares formulada por los demandados, hoy accionantes» en atención a la carga laboral que maneja, pues actualmente conoce aproximadamente 1.500 procesos civiles activos, además de asuntos penales, constitucionales y de familia, y que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional han señalado que su carga laboral «es seis veces superior a la de otros despachos homólogos del país».

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga informó que el 21 de abril de 2026, bajo el turno n.º 2026-300-6-14040, ingresó el oficio OECCB-OF2026-01254 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, el cual fue objeto de nota devolutiva el 12 de mayo siguiente -notificada a los

2026-01254 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, el cual fue objeto de nota devolutiva el 12 de mayo siguiente -notificada a los accionantes el 25 de mayo-, porque la medida que pretendía cancelarse ya lo había sido, y que con posterioridad no han ingresado en debida forma nuevos actos sujetos a registro respecto de ese folio, ni respecto de los n.º 300-408237 y 300408257 después de los turnos de 2021.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00630-01 8

La Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, en atención al trámite de insolvencia allí surtido, atendió los requerimientos judiciales que le fueron efectivamente comunicados, no obstante, carece de facultades de vigilancia o seguimiento sobre la ejecución material de los acuerdos, por lo que únicamente ha podido certificar la existencia del trámite, la celebración y aprobación del acuerdo, su contenido y la inexistencia de solicitudes de incumplimiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó frente a unas autoridades y concedió parcialmente el resguardo respecto de otras, al siguiente tenor:

  1. Declaró improcedente el amparo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, por carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que, en el curso del trámite, ese despacho profirió el auto de 26 de agosto de 2026, mediante el cual corrigió el numeral 3° del proveído de 5 de marzo anterior y ordenó oficiar a la

objeto por hecho superado, al constatar que, en el curso del trámite, ese despacho profirió el auto de 26 de agosto de 2026, mediante el cual corrigió el numeral 3° del proveído de 5 de marzo anterior y ordenó oficiar a la oficina registral «para que proceda a LEVANTAR la medida de EMBARGO Y SECUESTRO» del inmueble n.º 300-378109, «Anotación No. 5», así como cualquier registro posterior de remanente.

  1. Negó la protección frente al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, tras verificar que el oficioRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00630-01

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n.º 1888 de 24 de junio de 2025 fue librado y remitido a la autoridad registral el 1° de julio de 2025, y nuevamente el 25 de agosto de 2026, con copia a los accionantes, de suerte que «la premisa central de la censura -que no se sabía si el oficio había sido librado y remitidoquedó desvirtuada», y que la permanencia del gravamen no le es atribuible, pues la oficina registral «explicó la existencia de actuaciones posteriores a cargo del interesado, como el pago del procedimiento registral».

  1. Amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija , al encontrar injustificada la mora en resolver la solicitud de levantamiento radicada el 2 de septiembre de 2024, pues la suspensión del proceso ejecutivo no constituía obstáculo para decidirla, en atención a lo previsto en los

injustificada la mora en resolver la solicitud de levantamiento radicada el 2 de septiembre de 2024, pues la suspensión del proceso ejecutivo no constituía obstáculo para decidirla, en atención a lo previsto en los artículos 553, numeral 6°, y 555 del Código General del Proceso, y la referencia general a la carga laboral del despacho no explicaba por qué el pedimento permanecía irresuelto.

En consecuencia, le ordenó adoptar y notificar, la decisión que en derecho corresponda, «sin que esta orden determine o condicione el sentido de la providencia que deba proferir». Frente a la solicitud de acceso al expediente enfilada contra esa misma autoridad declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 25 de agosto de 2026 el juzgado remitió a los accionantes el enlace correspondiente.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00630-01 10

Los accionantes impugnaron los ordinales primero -en lo relativo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga-, segundo, tercero y cuarto de la sentencia, así como la negativa de la adición del fallo que el Tribunal dispuso mediante proveído de 10 de septiembre de 2026. Insistieron en que debía ordenarse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos materializar la cancelación de las medidas cautelares, pues, de conformidad con los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, el amparo debe restablecer el pleno goce del derecho, y trasladar al ciudadano la carga de «adelantar la radicación registral» como razón para no impartir orden alguna «invierte la lógica del

debe restablecer el pleno goce del derecho, y trasladar al ciudadano la carga de «adelantar la radicación registral» como razón para no impartir orden alguna «invierte la lógica del amparo».

Frente al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, adujeron que su reproche no se limitaba a la existencia material del oficio, sino a la inactividad de ese despacho para verificar e impulsar el cumplimiento registral de su propia orden, el cual no puede supeditarse a la certificación notarial sobre el cumplimiento del acuerdo de pago.

Asimismo, reiteraron que debió reconocerse la vulneración de los derechos a la igualdad y a la propiedad, dado que la misma omisión que el Tribunal encontró lesiva del debido proceso es la que les impide disponer de los inmuebles, y señalaron que el amparo concedido resultó insuficiente, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, en cumplimiento de la orden de tutela, emitida el 3 de septiembre de 2026, no adoptó una decisión de fondo,Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00630-01 11

sino que les requirió para que acreditaran el cumplimiento de la condición contenida en el acuerdo de pago de Jaime Prada Lozano.

Finalmente, aportaron una constancia expedida el 8 de septiembre de 2026 por la representante legal de Cesar Reina – Arquitectura Inteligente S.A.S., según la cual la existencia de las medidas cautelares «constituyó un impedimento para continuar avanzando hacia una etapa formal de negociación» de los inmuebles ubicados en Lebrija, con lo que, en su

– Arquitectura Inteligente S.A.S., según la cual la existencia de las medidas cautelares «constituyó un impedimento para continuar avanzando hacia una etapa formal de negociación» de los inmuebles ubicados en Lebrija, con lo que, en su sentir, se acredita un perjuicio concreto y actual derivado de la persistencia de los gravámenes, pues «mientras las medidas subsistan ningún interesado avanzará hacia una oferta formal, y sin oferta formal se pretende condicionar el levantamiento de las medidas».

CONSIDERACIONES

1. La Corte confirmará el fallo impugnado, tras constatar que, tal y como lo estableció la primera instancia, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, y que no se advierte omisión alguna atribuible al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad que amerite la intervención del juez constitucional,

como pasa a explicarse:

1.1. En relación con el primero de esos despachos, la pretensión de los accionantes se circunscribía a que librara un nuevo oficio que identificara correctamente la anotaciónRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00630-01 12

n.º 5 del folio n.º 300-378109 como la medida objeto de cancelación, en tanto el que se remitió en abril de 2026 aludía a la anotación n.º 3, que ya había sido cancelada desde el año 2017.

Atendiendo a ese pedimento, eso fue precisamente lo que dispuso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en auto de 26

desde el año 2017.

Atendiendo a ese pedimento, eso fue precisamente lo que dispuso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en auto de 26 de agosto de 2026, en el que, tras poner en conocimiento de las partes la nota devolutiva y resolver los memoriales de los demandados, corrigió el numeral 3° del proveído anterior y ordenó oficiar a la autoridad registral «para que proceda a LEVANTAR la medida de EMBARGO Y SECUESTRO que pesa sobre el inmueble identificado con M.I. No. 300-378109 de la ORIP de Bucaramanga, Anotación No. 5», así como «cualquier registro posterior que haya dejado a disposición dicho inmueble por embargo del remanente».

De ese modo, tal como lo advirtió el juez de primera instancia, la omisión que originó la queja constitucional fue subsanada durante el trámite de tutela, lo que configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, conclusión que permanece incólume, pues, aunque los impugnantes incluyeron este punto entre los aspectos recurridos, no formularon argumentos dirigidos a controvertirla.

Conviene precisar, por otra parte, que las solicitudes formuladas por los accionantes al interior del proceso ejecutivo, aun cuando alguna de ellas se haya presentado a título de derecho de petición, se rigen por las normasRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00630-01 13

procesales que disciplinan ese trámite y no por las que regulan el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, de modo que su desatención debía

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procesales que disciplinan ese trámite y no por las que regulan el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, de modo que su desatención debía examinarse, como en efecto lo hizo el Tribunal, desde la óptica de la mora judicial y no como una vulneración autónoma de esa garantía.

1.2. En cuanto al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, la queja constitucional partió de que no existía certeza sobre si el oficio de cancelación del embargo que recae sobre la cuota parte del inmueble n.º 300-408237, ordenado en auto de 13 de junio de 2025, había sido librado y remitido. No obstante, dicha queja quedó desvirtuada tras acreditarse que la secretaría de ese juzgado expidió el oficio n.º 1888 de 24 de junio de 2025, que fue enviado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el 1° de julio de 2025 y, nuevamente, el 25 de agosto de 2026, en esta última ocasión con copia a los accionantes.

Ahora, el argumento de la impugnación, según el cual el reproche no se limitaba a la existencia del oficio sino a «la inactividad del despacho frente a su propia orden de cancelación», tampoco abre paso al amparo, pues resulta claro que la permanencia de la anotación n.º 7 no obedece a una omisión del juzgado, sino a que, como lo informó la autoridad registral, después del turno de 2021 no ha ingresado a registro acto alguno relacionado con ese folio, y la inscripción de los oficios judiciales exige que «previamente

una omisión del juzgado, sino a que, como lo informó la autoridad registral, después del turno de 2021 no ha ingresado a registro acto alguno relacionado con ese folio, y la inscripción de los oficios judiciales exige que «previamente la parte interesada radique el documento y cancele los respectivos derechos de registro».Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00630-01 14

Se trata, entonces, de una carga que corresponde a los propios accionantes como interesados en la cancelación, y que no puede trasladarse al juez de la causa, cuya labor se agota, en este punto, con proferir la orden y comunicarla a la autoridad encargada de inscribirla.

2. Tampoco hay lugar a impartir pronunciamiento u orden alguna frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, pues según el informe rendido en la tutela por esa entidad, frente a los folios n.º 300-408237 y 300-408257 no han ingresado en debida forma oficios de cancelación después de los turnos de 2021, y el único radicado respecto del folio n.º 300-378109 -turno 2026-3006-14040fue devuelto el 12 de mayo de 2026 porqu e ordenaba cancelar una medida que ya lo había sido , devolución, que lejos de ser caprichosa, se ajustó a la realidad registral del inmueble y fue la que permitió que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga advirtiera el error y lo corrigiera mediante el auto de 26 de agosto de 2026. Así las cosas, no existe actuación u omisión de la autoridad registral a la cual

Sentencias de Bucaramanga advirtiera el error y lo corrigiera mediante el auto de 26 de agosto de 2026. Así las cosas, no existe actuación u omisión de la autoridad registral a la cual pueda atribuirse la vulneración alegada.

Mismo ocurre con la pretensión de que se extienda el amparo a los derechos a la igualdad y a la propiedad, ya que, en cuanto al primero, los accionantes no plantearon término de comparación alguno que permitiera advertir un trato discriminatorio frente a otras personas en idéntica situación. Y, en lo que respecta al segundo, la afectación que alegan sobre la facultad de disposición de sus bienes deriva de lasRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00630-01 15

medidas cautelares, cuyo levantamiento compete definir a los jueces naturales en los respectivos procesos ejecutivos, pues el numeral 6° del artículo 553 del Código General del Proceso prevé que, cuando el acuerdo de pago disponga la enajenación de bienes embargados, «el deudor solicitará al juez, funcionario o empleado competente o autorizado el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga».

Por ello, el Tribunal, al encontrar injustificada la mora del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, impartió la orden que correspondía -que decidiera la solicitud de levantamiento-, sin que la mención de otros derechos tuviera la fuerza de modificar el alcance de esa protección.

3. Finalmente, los reparos dirigidos contra el auto de 3 de septiembre de 2026 expedido en cumplimento de la orden de tutela de primera instancia, mediante el cual el Juzgado

la fuerza de modificar el alcance de esa protección.

3. Finalmente, los reparos dirigidos contra el auto de 3 de septiembre de 2026 expedido en cumplimento de la orden de tutela de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, «[p]revio a decidir sobre el levantamiento de la medida de embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300408257», requirió a los accionantes para que acreditaran el cumplimiento de la condición contenida en el acuerdo de pago de Jaime Prada Lozano, corresponden a circunstancias posteriores a la sentencia de primer grado y ajenas al debate que esta definió, por lo que no pueden ser examinadas en esta sede.

Lo concerniente a si esa determinación satisface la orden de amparo debe ventilarse en el trámite deRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00630-01 16

cumplimiento previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales el juez de primer grado «mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas d e la amenaza». De hecho, ese trámite ya fue promovido por los accionantes ante el a quo, en el cual, el 15 de septiembre de 2026, «previo a disponer la apertura del Incidente de Desacato», ordenó requerir al juez convocado.

4. En definitiva, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados en los aspectos que fueron objeto de impugnación, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

4. En definitiva, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados en los aspectos que fueron objeto de impugnación, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2026, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00630-01 17

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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