CSJ - STC20079-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20079-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC20079-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05537-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Ángela del Socorro Villegas de Vélez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vincul ó al Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (Antioquia), así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso divisorio rad. n°2022-00397-00, recurso extraordinario de revisión rad. n°2025-00273-00 y proceso verbal rad. n°2025-00204-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, libre desarrollo de la personalidad «cosa juzgada», y «justicia», los cuales estimó vulnerados por la autoridad accionada.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05537-00
2 En consecuencia, solicitó que «se mantenga el fallo decretado en el proceso bajo radicado 0537631120012022000397 00, en violación al debido proceso en el proceso del recurso extraordinario de Revisión, y del cual se MODIFICA el fallo dado en el año 2024» (negrillas del texto original).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que ella y su cónyuge, Luis Guillermo
año 2024» (negrillas del texto original).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que ella y su cónyuge, Luis Guillermo Vélez, adquirieron un inmueble de aproximadamente 8.100 metros cuadrados, ubicado en la Parcelación El Yarumo, en el municipio de La Ceja, Antioquia.
2.2. Explicó que, ante las diferencias con su esposo sobre la administración y destinación del patrimonio, promovió un proceso divisorio para individualizar sus derechos sobre ese inmueble.
2.3. El proceso se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja, bajo el radicado n.º 2022-00397-00. Según expuso, durante su trámite se requirió en varias oportunidades al municipio para establecer la viabilidad de la división conforme a las disposiciones de ordenamiento territorial y, en 2024, se profirió sentencia que dispuso la división material del predio.
2.4. Afirmó que, en cumplimiento de esa determinación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja asignó dos matrículas inmobiliarias. Agregó que transfirió a sus hijos la participación que le correspondió, quienes le han abonado parte del preci o convenido y realizado inversiones en el inmueble.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05537-00 3 2.5. Relató que, en la Asamblea de copropietarios de 2025, se decidió retirar al administrador de la Parcelación El Yarumo, Elmer Alonso Vásquez Ramírez, y cambiar los integrantes del consejo de administración, con ocasión de la
2.5. Relató que, en la Asamblea de copropietarios de 2025, se decidió retirar al administrador de la Parcelación El Yarumo, Elmer Alonso Vásquez Ramírez, y cambiar los integrantes del consejo de administración, con ocasión de la controversia suscitada por la división del inmueble.
2.6. Señaló que Rubén Estrada Botero impugnó las decisiones de esa asamblea ante el mismo juzgado, en el proceso n.º 2025-00204-00. Aseguró que allí se decretó una medida cautelar de suspensión del cargo del nuevo representante legal, comunicada mediante oficio de 4 de diciembre de 2025, y que las decisiones recurridas por la parcelación fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Antioquia.
2.7. Refirió que la parcelación promovió una tutela contra la sentencia divisoria, que fue resuelta desfavorablemente. También mencionó el amparo relacionado con las decisiones del proceso de impugnación de la asamblea, cuya desestimación fue confirmada por esta Sala mediante sentencia STC14125-2026.
2.8. La Parcelación El Yarumo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del proceso divisorio, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, bajo el radicado nº2025-00273-00. La accionante y su cónyuge comparecieron como demandados y contestaron la demanda; allí cuestionaron la legitimación de la copropiedad para promover ese mecanismo.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05537-00 4
comparecieron como demandados y contestaron la demanda; allí cuestionaron la legitimación de la copropiedad para promover ese mecanismo.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05537-00 4 2.9. Refirió que, mediante sentencia de 23 de julio de 2026, el Tribunal declaró fundado el recurso al encontrar configurada la causal sexta de revisión, por considerar que los intervinientes en el divisorio ocultaron que el inmueble pertenecía a una propiedad horizontal cuyo reglamento prohibía subdividir las unidades privadas, por lo que dejó sin efectos la sentencia de 2024.
2.10. Cuestionó que la autoridad judicial tuviera por acreditada una maniobra fraudulenta, toda vez que afirmó que aportó los títulos del inmueble y que la división era viable conforme al ordenamiento territorial. Agregó que desatendió sus reparos sobre la legitimación y representación de la parcelación, y aplicó un reglamento que consideró desactualizado, pese a que otros propietarios habían realizado divisiones y englobes sin recibir el mismo tratamiento.
2.11. Sostuvo que la decisión afectó su libertad para disponer del patrimonio y los derechos adquiridos por sus hijos. Asimismo, reprochó el cobro de cuotas de administración sin aplicar los coeficientes reglamentarios y el envío de comunicaciones que, según indicó, lesionaron su buen nombre y tranquilidad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia hizo un recuento de sus
el envío de comunicaciones que, según indicó, lesionaron su buen nombre y tranquilidad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05537-00
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2. El Juzgado Civil del Circuito de la Ceja informó que conoció en primera instancia de los procesos identificados con los radicados nº005376-31-12-001-2022-00397-00 y nº05376-31-12-001-2025-00204-00 y remitió los links de los expedientes.
3. Jesús Jaime Tobón Calle , quien adujo actuar en calidad de agente oficioso y presidente del Consejo de Administración de La Parcelación el Yarumo, aseguró que el recurso de revisión se trami tó con plena observancia de las garantías procesales de las partes . Asimismo, indicó que la Parcelación estaba legitimada para interponer el recurso extraordinario dada su condición de tercero afectado por el divisorio. Finalmente pidió negar el amparo en atención a que, en su criterio, la tutelante pretende reabrir la discusión ya zanjada por el juez natural al estar en desacuerdo con ella.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
providencia judicial.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05537-00 6 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
En el presente asunto, la inconformidad de la accionante recae, en esencia, sobre la sentencia de 23 de julio de 2026, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró fundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la Parcelación El Yarumo contra la decisión que dispuso la división material del inmueble de propiedad de aquella y su cónyuge.
En criterio de la promotora, esa determinación tuvo por acreditada una maniobra fraudulenta pese a que en el proceso divisorio se aportaron los títulos del predio y la
cónyuge.
En criterio de la promotora, esa determinación tuvo por acreditada una maniobra fraudulenta pese a que en el proceso divisorio se aportaron los títulos del predio y la división era viable conforme al ordenamiento territorial. Asimismo, cuestionó que se apl icara un reglamento que consideró desactualizado y se desatendieran sus reparos sobre la legitimación y representación de la parcelación, con afectación de su libertad para disponer del patrimonio y de los derechos adquiridos por sus hijos.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05537-00 7
3. Razonabilidad de la decisión censurada.
3.1. Bajo ese entendimiento, el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que del análisis de la sentencia de 23 de julio de 2026, mediante la cual se declaró fundado el recurso de revisión, se invalidó la sentencia de 22 de julio de 2024 y se negó la pretensión divisoria , no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable atribuible al Tribunal accionado.
En primer lugar, la colegiatura examinó el cuestionamiento relacionado con la representación judicial de la Parcelación El Yarumo. Para ello, tuvo en cuenta el oficio de 4 de diciembre de 2025, que comunicó la suspensión provisional de la elección del consejo de administración y de la terminación del contrato del anterior administrador, decretada en el proceso de impugnación de actos de asamblea.
Explicó que esa circunstancia no extinguía el mandato conferido para promover la revisión, pues, conforme al artículo 76 del Código General del Proceso, el poder no
decretada en el proceso de impugnación de actos de asamblea.
Explicó que esa circunstancia no extinguía el mandato conferido para promover la revisión, pues, conforme al artículo 76 del Código General del Proceso, el poder no termina por la cesación de las funciones de quien lo otorgó como representante de una persona jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. Sobre el particular, indicó:
En este asunto no obra revocatoria alguna del mandato judicial conferido para promover la revisión, de suerte que la eventual suspensión o el relevo del administrador que otorgó el poder en nada afecta la validez de la representación de la Parcelación El Yarumo en este trámite extraordinario.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05537-00 8 Asimismo, distinguió ese reparo de la legitimación en la causa y precisó que tampoco se configuraba la nulidad por carencia íntegra de poder, porque el mandato existía y no había sido revocado. Agregó que la eventual indebida representación de la persona j urídica únicamente podía ser alegada por la afectada, condición que no tenía la aquí accionante.
Seguidamente, verificó la procedencia formal del recurso. Encontró que se dirigía contra una sentencia ejecutoriada y que había sido interpuesto dentro de los dos años siguientes a su ejecutoria. También reconoció a la parcelación interés para promoverlo c omo tercero que alegaba un perjuicio directamente derivado de la división, por la alteración de la composición predial prevista en el reglamento y sus consecuencias sobre la organización de la copropiedad.
parcelación interés para promoverlo c omo tercero que alegaba un perjuicio directamente derivado de la división, por la alteración de la composición predial prevista en el reglamento y sus consecuencias sobre la organización de la copropiedad.
A continuación, delimitó el examen de la causal sexta de revisión y explicó que ese mecanismo no permitía reabrir el litigio por la sola discrepancia con la decisión adoptada, sino que exigía establecer una maniobra fraudulenta con incidencia en el fallo, perjuicio para la recurrente y carácter externo al proceso primigenio.
A partir de esas premisas, examinó la demanda divisoria, el certificado de tradición, la escritura de adquisición, la contestación del demandado y la sentencia de 22 de julio de 2024. Reconoció expresamente que el certificado aportado por la demandante contenía la anotación de la reforma del reglamento de propiedad horizontal y queRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05537-00 9 el libelo mencionaba la parcelación e invocaba sus estatutos para afirmar que cada lote podía tener dos casas. Por tanto, no desconoció la existencia de esas referencias documentales.
No obstante, consideró que esas referencias no revelaban la prohibición específica de subdividir las unidades privadas y debían apreciarse junto con un antecedente que no figuraba en el expediente divisorio: la propuesta de modificación reglamentaria que l a promotora circuló entre los copropietarios en julio de 2022 y retiró el 30 de ese mes, ante la dificultad de reunir la mayoría requerida.
Para el Tribunal, ese documento demostraba que la
modificación reglamentaria que l a promotora circuló entre los copropietarios en julio de 2022 y retiró el 30 de ese mes, ante la dificultad de reunir la mayoría requerida.
Para el Tribunal, ese documento demostraba que la interesada conocía la restricción y el procedimiento necesario para removerla. Asimismo, estimó que la exterioridad de la conducta debía examinarse desde la posición de la parcelación, que no fue enterada d el proceso y solo conoció formalmente la división el 9 de mayo de 2025, mediante información suministrada por la Oficina de Catastro Municipal. Al respecto, expresó:
(…) Cuando quien recurre es un tercero ajeno al litigio, la exigencia debe apreciarse desde su posición: nada pudo alegar, discutir ni acreditar quien no fue convocado, notificado ni enterado del proceso. Para la Parcelación El Yarumo P.H., la totalidad de la conducta que denuncia fue exógena, pues se fraguó, ejecutó y consumó a sus espaldas, y solo vino a conocerla, según lo acreditado acá, el 9 de mayo de 2025, cuando la Oficina de Catastro Municipal le informó de la subdivisión ya inscrita.
La colegiatura relacionó ese antecedente con la presentación de la demanda divisoria el 15 de diciembre deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05537-00 10 2022, la invocación parcial de los estatutos y la conducta del demandado, quien aceptó los hechos y la división pretendida, sin advertir la restricción reglamentaria. De esa valoración conjunta dedujo que no se trataba de una simple omisión ni
demandado, quien aceptó los hechos y la división pretendida, sin advertir la restricción reglamentaria. De esa valoración conjunta dedujo que no se trataba de una simple omisión ni de una presu nción de mala fe, sino de una actuación convergente encaminada a obtener judicialmente el fraccionamiento que requería una reforma del reglamento.
En particular, explicó por qué la anotación registral no desvirtuaba su conclusión:
La maniobra no consistió en suprimir el dato registral, cosa imposible, sino en fragmentarlo y neutralizarlo: se invocaron los estatutos únicamente en aquello que favorecía la pretensión y se silenció la prohibición que la hacía inviable.
De manera que esa presentación deliberadamente parcial, unida al allanamiento del único contradictor, configuró un remedio de controversia: un proceso formalmente contencioso, pero materialmente concertado, en el que el juez decidió sobre una realidad jurídica artificiosa y estratégicamente apocada.
En cuanto al perjuicio, lo encontró concretado en la cancelación del folio originario y la apertura de las matrículas nuevas que modificaron las unidades privadas sin acudir al procedimiento de reforma estatutaria. Consideró que esa afectación era personal para la parcelación, por su función de administrar los bienes y servicios comunes y hacer cumplir el reglamento.
De otra parte, desestimó la causal séptima de revisión, porque la parcelación no integraba la relación sustancial debatida en el proceso divisorio. Sobre ese punto, precisó que:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05537-00 11
porque la parcelación no integraba la relación sustancial debatida en el proceso divisorio. Sobre ese punto, precisó que:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05537-00 11 En esta clase de procesos, la integración necesaria del contradictorio se predica, en principio, de quienes ostentan la condición de comuneros o condueños de la cosa cuya división se pretende. Ello es apenas lógico: la relación sustancial debatida no es cualquier interés reflejo o consecuencial sobre el bien, sino la comunidad existente entre quienes son titulares del derecho de dominio en proindiviso.
Así, diferenció la condición de litisconsorte necesario en el proceso primigenio del interés para promover la revisión como tercero perjudicado por la sentencia.
En la decisión de reemplazo, el juez plural explicó que la división material presupone su viabilidad física y jurídica. Encontró que el artículo 48, numeral 15, del reglamento prohibía expresamente dividir cada bien privado en dos o más unidades y que esa restricción no había sido removida mediante reforma aprobada por el órgano competente. Aclaró que tal limitación:
no anula el derecho de los comuneros a poner fin a la indivisión: queda a salvo la posibilidad de solicitar la venta de la cosa común como unidad […], de enajenar las cuotas, o de promover ante la asamblea la reforma estatutaria que habilite la subdivisión.
Desde esa perspectiva, la viabilidad urbanística invocada por la accionante no resolvía, por sí sola, el impedimento derivado del reglamento. Tampoco la antigüedad de este o los cambios en las condiciones de la
Desde esa perspectiva, la viabilidad urbanística invocada por la accionante no resolvía, por sí sola, el impedimento derivado del reglamento. Tampoco la antigüedad de este o los cambios en las condiciones de la parcelación demostraban que la restricción hu biera perdido vigencia, máxime cuando la propia interesada había promovido su modificación antes de acudir al proceso divisorio.
Finalmente, como consecuencia de la invalidación, elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05537-00 12 Tribunal ordenó cancelar las matrículas resultantes y restablecer el folio originario. Respecto de las inversiones alegadas por el demandado, precisó que quedaban sometidas a las reglas generales de la comunidad, sin emitir un pronunciamiento particular porque no habían sido objeto de pretensión ni de debate probatorio suficiente.
3.2. En punto a la causal de revisión por colusión o maniobras fraudulentas, esta Sala Especializada ha señalado que se requiere «una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse dicien do que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin » (CSJ SC125592014, 18 sep.).
proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin » (CSJ SC125592014, 18 sep.).
Al distinguir la colusión de la maniobra fraudulenta, en CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n.º 2005-00791-00, se expuso:
Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la prosperidad de la pretensión formulada a través del recurso extraordinario de revisión.
De esos criterios se desprende que el examen debe atender a la existencia de una conducta deliberadamente dirigida a presentar al juzgador una realidad aparente, conRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05537-00 13 incidencia determinante en la sentencia y perjuicio para quien recurre. Por ello, la sola omisión de información no basta, pues corresponde valorar su finalidad, alcance y relación con el resultado obtenido, junto con los demás presupuestos de la causal.
En el asunto examinado, el Tribunal no dedujo la maniobra únicamente de la falta de mención de la prohibición reglamentaria. La relacionó con el conocimiento previo de la accionante, evidenciado en su propuesta de
En el asunto examinado, el Tribunal no dedujo la maniobra únicamente de la falta de mención de la prohibición reglamentaria. La relacionó con el conocimiento previo de la accionante, evidenciado en su propuesta de reforma; el retiro de esa iniciativa ante la dificultad de reunir la mayoría exigida; la posterior presentación de la demanda divisoria; la invocación parcial de los estatutos; y la aceptación de la división por el demandado, quien guardó silencio sobre la misma restricción.
Asimismo, reconoció que el régimen de propiedad horizontal aparecía registrado en el certificado de tradición, pero explicó por qué, en su criterio, ese dato no descartaba la presentación fragmentaria de la situación jurídica del inmueble. De igual manera, justificó el carácter externo de la conducta desde la posición del tercero recurrente y a partir del antecedente de reforma estatutaria que no obraba en el proceso primigenio.
Así, las conclusiones censuradas respondieron a una valoración articulada de los elementos examinados y a una interpretación expresa de los presupuestos del recurso. La discrepancia de la promotora con esas inferencias no demuestra, por sí sola, la arbitrariedad de la decisión ni habilita al juez constitucional para sustituir el criterio delRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05537-00 14 fallador.
Por consiguiente, lo que emerge en el sub examine es una divergencia de criterios en torno a la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, lo cual torna improcedente la intervención del juez constitucional, en
Por consiguiente, lo que emerge en el sub examine es una divergencia de criterios en torno a la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, lo cual torna improcedente la intervención del juez constitucional, en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
4. Del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción supralegal.
Finalmente, la promotora cuestiona las comunicaciones emitidas por la Parcelación El Yarumo, por considerar que afectan su buen nombre y tranquilidad. Examinados los documentos aportados, se advierte que se trata de escritos que simplemente informan sobre las controversias relacionadas con la administración de la copropiedad y el resultado del recurso extraordinario de revisión. En particular, el comunicado de 27 de julio de 2026 identifica a los propietarios del lote y reproduce las conclusi ones del Tribunal sobre la maniobra concertada y el ocultamiento de la prohibición de subdividir.
Con todo, si la actora estima que alguna de las expresiones allí contenidas excede ese propósito informativo y lesiona sus derechos, podrá acudir a los mecanismosRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05537-00 15
Con todo, si la actora estima que alguna de las expresiones allí contenidas excede ese propósito informativo y lesiona sus derechos, podrá acudir a los mecanismosRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05537-00 15 legales disponibles, incluida la vía penal, si considera que los hechos tienen esa relevancia, ante las autoridades competentes.
5. Conclusión.
De acuerdo con lo expuesto, se negará el amparo invocado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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