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CSJ - STC2008-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2008-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2008-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00002-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Manuela García Gil en su condición de Directora General del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de la citada ciudad -ISVIMED, contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Ejecución, ambos de dicha urbe, asunto al que fue vinculada la parte activa y demás intervinientes de la acción constitucional y el trámite incidental, a los que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del resguardo en la calidad citada, reclama la protección constitucional de sus derechos

1Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00002-01 fundamentales al debido proceso y a la « propiedad privada» , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las providencias proferidas el 7 y 20 de noviembre de 2019, respectivamente, en el marco del incidente que se tramitó por haber

jurisdiccionales convocadas, con las providencias proferidas el 7 y 20 de noviembre de 2019, respectivamente, en el marco del incidente que se tramitó por haber supuestamente desacatado el fallo emitido el 25 de junio anterior, dentro de la acción de tutela que Lázaro Pérez León promovió en contra de ISMIVED, con radicado No. 2019-00200-00. En consecuencia, pretende a través de este mecanismo especial, que se dejen «sin valor ni efecto» las citadas providencias, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín, proferir una nueva decisión «en el entendido que… no incurr[ió] en desacato alguno», y, que «no abr[a] nuevamente trámite incidental por las mismas razones» (fls. 12 y 13, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en síntesis, que la acción de tutela referida en líneas precedentes se originó, por un lado, en que al actor se le retiró un subsidio de arrendamiento que le había sido otorgado como consecuencia de la expropiación del predio donde habitaba, y mientras se le hacía entrega de una vivienda digna en un terreno que no representara riesgos para él y su familia; y por otro, porque el proyecto de vivienda al que se encuentra inscrito, esto es, «Conformación del área de importancia recreativa y paisajística – Finca Montecarlo», no fue finalmente terminado por la Organización Popular de Vivienda AMCAF, quien estaba

por otro, porque el proyecto de vivienda al que se encuentra inscrito, esto es, «Conformación del área de importancia recreativa y paisajística – Finca Montecarlo», no fue finalmente terminado por la Organización Popular de Vivienda AMCAF, quien estaba 2Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00002-01 encargada de su ejecución, razón por la que era necesario, según el accionante, un cambio de postulación en otro programa de vivienda. Asevera que luego del trámite respectivo, el Juzgado Municipal accionado concedió el resguardo solicitado a través de fallo del 25 de junio de 2019, y en consecuencia, ordenó al ISVIMED «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, sí aún no lo ha hecho, proceda a reactivar al accionante… el subsidio temporal de arrendamiento, por considerar que el incumplimiento de los requisitos para acceder al mismo, no es atribuible al accionante, sino a la morosidad que ha tenido el ISVIMED en darle al accionante una solución de vivienda definitiva; así mismo, dentro del mismo término antes aludido, dicha entidad le brindará asesoría al accionante tendiente a brindarle otras opciones de proyectos de vivienda viables a los que pueda acceder, en donde tendrá en cuenta los dineros que le asignaron al accionante por mejoras y el subsidio para compra de

tendiente a brindarle otras opciones de proyectos de vivienda viables a los que pueda acceder, en donde tendrá en cuenta los dineros que le asignaron al accionante por mejoras y el subsidio para compra de vivienda, sin que para ello, obliguen al accionante a devolver el dinero que el Isvimed abono a AMCAF, por cuanto fue dicha entidad quien lo abonó, y quien tiene la obligación legal de responderle al accionante por el mismo, de lo cual aportará soporte de dicho asesoramiento al juzgado dentro de los diez días siguientes a la notificación del presente proveído», decisión que no fue impugnada. Indica que para dar cumplimiento a dicho mandato, se reactivó al actor el mentado subsidio de arrendamiento y, sin ser su responsabilidad, el organismo que representa, dice, «procedió a elaborar y remitir comunicación con carácter de urgente a la OPV AMCAF sobre la restitución del subsidio asignado al tutelante, a través de correo electrónico a la dirección amcafcolombia@yahoo.es, como también de manera física mediante 3Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00002-01 correo certificado con número de guía 709414600920», con el propósito de coadyuvar a éste en dicho fin. Refiere que pese a lo expuesto, el promotor solicitó la apertura de incidente de desacato por considerar incumplidos tales mandatos , motivo por el que se requirió al ISVIMED para que se acatara lo dispuesto, o se

apertura de incidente de desacato por considerar incumplidos tales mandatos , motivo por el que se requirió al ISVIMED para que se acatara lo dispuesto, o se expusieran las razones que justificaran la falta de obedecimiento, requerimiento que fue atendido informando las actuaciones detalladas con antelación. Señala que pese a lo anterior, mediante proveído del 30 de octubre siguiente, se dio apertura al trámite incidental peticionado, en cuya etapa probatoria volvió a reiterar lo antes manifestado, oportunidad que aprovechó para deprecar la nulidad de lo actuado, por no haber sido enterada del mismo desde el inicio del trámite, nada de lo cual fue tenido en cuenta por la juez del conocimiento, ya que el 7 de noviembre del año pasado resolvió sancionarla con multa equivalente a dos (2) SMLMV. Finalmente sostiene, que aunque pidió al Juzgado Once Civil del Circuito de esa capital que revocara, en sede de consulta, lo resuelto, con sustento en la prueba documental que daba cuenta del cumplimiento del fallo constitucional en comento, éste confirmó la sanción, lo que, asegura, desconoce la jurisprudencia constitucional referente al tema, y por ende, quebranta las garantías ius

fundamentales invocadas (fls. 1 a 13, Cit.). 4Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00002-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Juez Once Civil del Circuito de Medellín, memoró las actuaciones que desplegó con ocasión del incidente de desacato cuestionado, a cuyas consideraciones dijo remitirse (fl. 190, ibídem). b. La titular del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, se limitó a remitir el expediente contentivo del trámite incidental reseñado, sin hacer manifestación alguna frente a lo pretendido por la tutelante (fl. 191, ejusdem). c. La Alcaldía del citado ente territorial, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y, el Fondo Nacional de Vivienda, en escritos separados, después de hacer un resumen de sus funciones constitucionales y legales, solicitaron ser desvinculados de la presente actuación constitucional, por no tener injerencia en la demarcada diligencia judicial (fls. 195 a 197; 205 a 208; y, 216, Cfr.). d. El vinculado Lázaro Pérez León, instó intervenir en el asunto para que le den a él y a su familia una solución definitiva a su necesidad de una vivienda digna (fl. 237, Ob.). f. Los demás vinculados, guardaron silencio. 5Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00002-01

definitiva a su necesidad de una vivienda digna (fl. 237, Ob.). f. Los demás vinculados, guardaron silencio. 5Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00002-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer un compendio de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental criticado, así como de las razones que tuvieron las sedes judiciales accionadas para imponer la sanción criticada a la accionante, negó la salvaguarda invocada, tras considerar, en relación con la nulidad peticionada por la indebida notificación de la persona que debía cumplir el fallo, que «se pudo constatar que dicho yerro fue corregido», por lo que la accionante pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Por su parte, frente al castigo monetario que le fue impuesto a la gestora precisó, que ésta «ha cumplido en parte con lo ordenado en el fallo de la tutela motivo de la presente petición, pues hay constancia de que se realizó el trámite de reactivación del subsidio de arrendamiento temporal (fls. 16–19) y las solicitudes tendientes a obtener la devolución del subsidio entregado a proyectos Altos de Jardín (fls. 22-23), lo que no ha podido darse con efectividad, es lo que se ordenó en referencia a que dentro del mismo término, le daría asesoría tendiente a brindarle opciones de proyectos de vivienda viables a los que el deprecante pueda acceder, teniendo en cuenta el subsidio asignado y los dineros que tiene a su favor ISVIMED, teniendo

daría asesoría tendiente a brindarle opciones de proyectos de vivienda viables a los que el deprecante pueda acceder, teniendo en cuenta el subsidio asignado y los dineros que tiene a su favor ISVIMED, teniendo la citada entidad, la obligación de la recuperación del subsidio entregado para la postulación al nuevo proyecto, que si bien es cierto ha hecho las gestiones de recuperación, éstas todavía no han sido efectivas» (fls. 239 a 245, cdno. 1). 6Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00002-01 LA IMPUGNACIÓN La tutelante se mostró inconforme con lo resuelto, reiterando, en suma, los mismos argumentos que utilizó en el escrito inicial (fls. 250 a 259, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual

actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Esta Sala, de igual modo ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida

7Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00002-01 como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones » (CSJ STC3242020 y STC498-2020). Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo cuando

constitucional, que puedan interferir en sus decisiones » (CSJ STC3242020 y STC498-2020). Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo cuando en la tramitación se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes, y « será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho» (CSJ STC499-2020).

3. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela y los documentos aportados con éste, la Corte concluye que la petición de amparo presentada por Manuela García Gil en su condición de Directora General del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de la citada ciudad - ISVIMED , contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Ejecución y Once Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, frente a las decisiones por medio de las cuales dichas autoridades resolvieron, en su orden, «SANCIONAR por desacato a orden de tutela la [citada] señora… con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES »; y, «[c]onfirmar» la anterior resolución, en el marco d el incidente

8Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00002-01 que se inició en contra de ésta por no acatar íntegramente

«[c]onfirmar» la anterior resolución, en el marco d el incidente 8Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00002-01 que se inició en contra de ésta por no acatar íntegramente lo dispuesto en el fallo dictado el 25 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que el señor Lázaro Pérez León promovió en contra de la demarcada entidad, con radicado No. 2019-00200-00 (fls. 163 a 166 y 178, cdno, 1) , no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar, sin duda, una determinación emitida por las aludidas instancias judiciales en el campo de una acción de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad. Con fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para

orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política. 9Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00002-01 La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente. Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado, «que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su

actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos 10Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00002-01 procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC278-2020).

4. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto téngase en

pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC278-2020).

4. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto téngase en cuenta que, examinada la última de las decisiones cuestionadas, esto es, la emitida el 20 de noviembre del año inmediatamente anterior, la Sala considera que contrario a lo expuesto por la tutelante, que la misma no se aprecia arbitraria ni caprichosa, dado que en ella la Juez Once Civil del Circuito de Medellín verificó que la entidad que ésta regenta insiste en que el señor Pérez León debe reembolsar el dinero del subsidio que le fue asignado, y luego desembolsado a la Organización Popular de Vivienda AMCAF, ejecutora del proyecto de vivienda donde fue postulado, cuando se le ordenó, puntualmente, que «brindará asesoría al accionante tendiente a brindarle otras opciones de proyectos de vivienda viables a los que pueda acceder, en donde tendrá en cuenta los dineros que le asignaron al accionante por mejoras y el subsidio para compra de vivienda, sin que para ello, obliguen al accionante a devolver el dinero que el Isvimed abono a AMCAF, por cuanto fue dicha entidad quien lo abono, y quien tiene la obligación legal de responderle al accionante por el mismo …» (resalte de la Sala), razón por la que había lugar a mantener la aludida sanción.

En efecto, ese hecho se puede corroborar del informe

legal de responderle al accionante por el mismo …» (resalte de la Sala), razón por la que había lugar a mantener la aludida sanción. En efecto, ese hecho se puede corroborar del informe rendido por la gestora al interior del incidente de desacato en comento, al señalar que «actualmente no existe ninguna modalidad del SMV al que el incidentista, en sus condiciones actuales, pueda acceder», dado que se encuentra inmerso en el impedimento 11Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00002-01 previsto en el literal c) del artículo 16 del Decreto 2339 de 2013, alusivo a que «[c]uando alguno de los miembros del grupo familiar hubiere recibido subsidio de vivienda otorgada por cualquier organismo promotor de vivienda, excepto que el beneficiario acredite la restitución del subsidio a la respectiva entidad otorgante…» (resalto intencional); amén que, conforme al canon 12 de la misma normatividad, el ISVIMED tiene la obligación «de someter la aceptación de renuncia del subsidio asignado y desembolsado, a la devolución en valor constante de la suma desembolsada», todo lo cual indica, sin duda alguna, que al beneficiario de la mentada orden constitucional le fue exigido el reembolso del subsidio que le fue otorgado, pese a que dicho mandato lo prohibió expresamente, circunstancia que evidencia su desatención, y por ende, generó la sanción aquí reprochada.

5. Finalmente cabe decir, en relación a la nulidad invocada por la actora dentro del reseñado trámite

que evidencia su desatención, y por ende, generó la sanción aquí reprochada.

5. Finalmente cabe decir, en relación a la nulidad invocada por la actora dentro del reseñado trámite incidental, atinente a que se le individualizó como responsable del acatamiento del fallo de tutela supuestamente incumplido, después de su apertura, que dicha omisión fue subsanada por la juez instructora del asunto, garantizándole su derecho a la defensa y contradicción, al punto que pudo dar respuesta al requerimiento que se le hizo, aportando las pruebas que pretendió hacer valer, razón por la que se descarta la vulneración alegada por esa singular temática.

6. Por todo lo expuesto, se respaldará el fallo de primera instancia.

12Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00002-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00002-01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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