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CSJ - STC2008-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2008-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2008-2021 Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00003-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Jocelyn Picón Núñez contra el Juzgado Tercero de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, autoridades ambas de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección de sus garantías fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y habeas data, que dice vulneradas por lasRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00003-01 2 autoridades acusadas, por lo que solicitó se les ordene « dar cumplimiento al auto de fecha 30 de septiembre de 2020, mediante el cual se [dispuso] la cancelación de la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060238690».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Jocelyn Picón Núñez promovió demanda contra Edgar José Rincón Sermeño, con miras a que se declarara la

238690».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Jocelyn Picón Núñez promovió demanda contra Edgar José Rincón Sermeño, con miras a que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre los contendientes, trámite en el que se dispuso la inscripción de la demanda sobre predio identificado con folio inmobiliario 060-238690. 2.2. Posteriormente, las partes solicitaron la terminación del proceso, que se declaró con auto del primero de marzo de 2020, sin que se decretara el levantamiento de la prenotada cautela, por lo que se solicitó la adición de dicho proveído. 2.3. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, se ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda, librándose el correspondiente oficio, que fue devuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el 3 de noviembre de 2020. 2.4. Expresó la gestora del resguardo que la Oficina de registro querellada «se niega a dar[le]… información», sobre laRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00003-01 3 inscripción del levantamiento de la mencionada cautela, «señalando que esa información la suministran solo al juzgado»; y que «el juzgado no [le] garantiza la ejecución de su decisión de levantamiento de la medida cautelar», comoquiera que ha omitido efectuar las correcciones por las que no fue

juzgado»; y que «el juzgado no [le] garantiza la ejecución de su decisión de levantamiento de la medida cautelar», comoquiera que ha omitido efectuar las correcciones por las que no fue inscrita la cancelación de la inscripción de la demanda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena destacó que el «oficio cancelatorio cita de manera errónea los datos de la medida cautelar », circunstancia que impidió su inscripción; y que con oficio ORIPCARTAGENA0602021EE0283 notificó a la actora la nota devolutiva, contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación, de los cuales no hizo uso la quejosa.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar rindió informe.

3. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena informó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad remitió, por equivocación, la nota devolutiva criticada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, por lo que sólo la conoció hasta el 19 de enero de 2021, fecha en la que profirió auto ordenando la corrección requerida para la inscripción del levantamiento de la cautela decretada en el trámite cuestionado.Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00003-01

4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección deprecada por hecho superado, toda vez que « el juzgado accionado ya tramitó la solicitud de [la accionante], tal como consta en el informe

4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección deprecada por hecho superado, toda vez que « el juzgado accionado ya tramitó la solicitud de [la accionante], tal como consta en el informe rendido en donde se observa que ya hizo la corrección en el oficio presentado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante auto de 19 [de enero] de 202[1]». LA IMPUGNACIÓN Adujo la gestora del resguardo que « entiende» que el auto al cual se refiere el fallador de primer grado en su sentencia es el calendado 30 de septiembre de 2019, proveído que «no cumple con los requerimientos» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por lo que no ha sido posible cancelar la medida cautelar que afecta el predio identificado con matrícula inmobiliaria 060-238690. Adicionó que sólo hasta el 29 de enero de 2021, fue notificada de la nota devolutiva expedida por la mencionada oficina de registro, entidad que faltó a la verdad al informar que no se habían pagado los derechos de inscripción, pues éstos fueron cancelados el 29 de octubre de 2020. Finalmente, destacó que no tiene motivos para recurrir la prenotada nota devolutiva, « debido a que el competente para corregir el error del oficio es el Juzgado Tercero de Familia, que a la fecha de hoy no lo ha hecho».Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00003-01 5

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la

Familia, que a la fecha de hoy no lo ha hecho».Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00003-01 5

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Pues bien, analizados los reparos formulados por la accionante, se advierte que su reclamo se circunscribe, en esencia, a que no se ha levantado la medida cautelar decretada sobre el predio identificado con folio inmobiliario 060-238690, omisión que achaca al juzgado accionado, por cuanto, según ella, dicho estrado no ha efectuado las correcciones exigidas por la Oficina de Registro de

060-238690, omisión que achaca al juzgado accionado, por cuanto, según ella, dicho estrado no ha efectuado las correcciones exigidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00003-01 6 Bajo tal óptica, advierte la Corte que, tal y como lo concluyó el a quo, se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que con proveído calendado 19 de enero de 2021 (folio 41, expediente digital), la oficina judicial enjuiciada ordenó la corrección que exigió la oficina de registro convocada, con miras a inscribir la cancelación de la aludida cautela, decisión que, incluso, ya fue notificada al ente registral, a través de oficio de esa misma data, conforme se constató en esta instancia. Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada

orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-0019401).

3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00003-01

7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 13001-22-13-000-2021-00003-01

8

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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