CSJ - STC2008-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2008-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2008-2022 Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00223-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 1° de diciembre de 2021, proferida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela que Caribemar S.A.S. ESP impulsó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, a través de apoderada, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DERadicación n.° 70001-22-14-000-2021-00223-01
JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional requerida dentro del expediente ejecutivo singular n.° «2016-00335», que en contra de Aguas del Morrosquillo S.A. ESP adelantaba Electricaribe S.A. ESP (en liquidación). En concreto, se ordene «la revisión» de lo allí fallado y dejar sin valor el auto de 19 de julio de 2021.
Morrosquillo S.A. ESP adelantaba Electricaribe S.A. ESP (en liquidación). En concreto, se ordene «la revisión» de lo allí fallado y dejar sin valor el auto de 19 de julio de 2021.
2. Como sustento fáctico, sostuvo que con el descrito interlocutorio el despacho fustigado decretó la terminación del litigio en cita por «desistimiento tácito».
Reseñó que los recursos de reposición y subsidiaria apelación que ella intentara frente a lo así definido fueron desechados por «extemporáneo[s]», en providencia de 3 de agosto siguiente. Adujo, igualmente, que mediante pronunciamiento de 11 de octubre postrero devino desestimada su solicitud de «ilegalidad» respecto a la clausura de la contienda. Criticó, entonces, que la ejecución fuera terminada en atención a la previsión del artículo 317 (num. 2°, lit. b) del Código General del Proceso, pues, en síntesis, se desconoció su petición de «sustitución procesal » de parte demandante, allegada antes del cumplimiento de los dos (2) años a que alude la norma en comento, pero al interior de un paginario distinto, «por error en la numeración». 2Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00223-01 LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Memoró lo acontecido y respaldó la pertinencia de su desempeño, por ausencia de vulneración. También por no formulación de los recursos correspondientes contra el auto disentido. Los demás vinculados guardaron silencio.
Memoró lo acontecido y respaldó la pertinencia de su desempeño, por ausencia de vulneración. También por no formulación de los recursos correspondientes contra el auto disentido. Los demás vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda, en la medida en que la interesada «no (…) explica por qué motivos (…) habría que “revisar”» el veredicto dictado en el juicio ejecutivo, como fuera aclamado en la pretensión y, asimismo, merced a que el auto de 19 de julio de 2021 dejó de ser recurrido oportunamente. LA IMPUGNACIÓN Fue planteada por la convocante, quien ayudada de su mandataria discrepó de las conclusiones del tribunal aquo, en tanto que lo censurado por ella es la terminación anormal del pleito auscultado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar
3Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00223-01 cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de defensa. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones de los jueces, el resguardo cabe de manera
por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de defensa. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Ceñido el debate a lo plasmado en el escrito impugnatorio, al quedar claro que la crítica se dirige contra el auto de 19 de julio de 2021, el cual terminó la ejecución singular materia de análisis por «desistimiento tácito», refulge, en últimas, que la quejosa dejó de rebatir en reposición1 y apelación2 dicho auto, como consecuencia de su interposición intempestiva (proveído de 3 ag. ibídem).
Circunstancia que configura un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los reproches ahora traídos. De ahí que cuando no se emplean los implementos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los 1 Artículo 318 del Código General del Proceso. « Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…».2 Canon 317, lit. e, ídem. « La providencia que decrete el desistimiento tácito se
recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…».2 Canon 317, lit. e, ídem. « La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo…». 4Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00223-01 contendientes quedan atados a los efectos de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Ergo, si la promotora olvidó ejercerlos, …no (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023 ; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
STC, 14 ene. 2003, rad. 23023 ; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
3. Se impone resolver de modo ratificatorio, aunque por lo atrás consignado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese por el conducto más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución. 5Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00223-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia jutificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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