CSJ - STC20080-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20080-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC20080-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-06061-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por José Manuel Sanabria Londoño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo de Familia de Cali , así como a las partes y demás terceros intervinientes en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio rad. n°2023-00142-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proces o, «defensa», «contradicción» y acceso a la administración de justicia , los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 16 de septiembre de 2026, mediante el cual la Sala Civil delRadicación no. 11001-02-03-000-2026-06061-00 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la negativa de la nulidad por indebida notificación, y ordenar a esa autoridad proferir una nueva decisión con fundamento en una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba aportados.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Expuso que Bertilda y Carlos Arturo Sanabria
en una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba aportados.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Expuso que Bertilda y Carlos Arturo Sanabria Londoño, y Karolina Sanabria Ordóñez promovieron proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, bajo el rad n°2023-00142-00, al cual fue convocado como heredero determinado.
2.2. Señaló que, aunque los demandantes lo identificaron como vecino y residente de Pereira, en el apartado de notificaciones indicaron una dirección del barrio Floralia de Cali. Agregó que esta fue tomada de la demanda de sucesión presentada el 23 de marzo de 2023 ante el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, en la que figuraba como lugar para recibir notificaciones, sin que se afirmara que residía allí.
2.3. Indicó que, mediante auto de 13 de junio de 2023, el Juzgado admitió la demanda y ordenó su emplazamiento y el de varios demandados. Posteriormente, el 23 de agosto siguiente, corrigió esa determinación respecto de él, María Doratul Sanabria de Saldarriaga y Luz Marina Sanabria, para disponer su notificación personal.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-06061-00 3 2.4. Refirió que el 27 de enero de 2024 se entregó la citación para la notificación personal en la dirección de Floralia y, vencido el término para comparecer, el 2 de marzo
3 2.4. Refirió que el 27 de enero de 2024 se entregó la citación para la notificación personal en la dirección de Floralia y, vencido el término para comparecer, el 2 de marzo siguiente se registró la entrega del aviso en ese mismo lugar.
2.5. Manifestó que la constancia de entrega del aviso identificó a Dora Sanabria como receptora e incorporó una afirmación según la cual el destinatario residía o trabajaba allí. Precisó que no desconocía la existencia de ese documento, pero controvertía que su contenido correspondiera a sus circunstancias de residencia.
2.6. Expuso que el 20 de octubre de 2025 solicitó la nulidad por indebida notificación, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, y pidió restablecer la oportunidad de contestar y controvertir la demanda. Afirmó que residía desde hacía más de cinco años en Dosquebradas, Risaralda, que no había conocido oportunamente el proceso y que los familiares demandantes conocían su lugar de residencia.
2.7. Señaló que, mediante memorial de 7 de noviembre de 2025, aportó facturas de servicios públicos y la declaración juramentada rendida el día anterior por Norbey Cañas Delgado, quien manifestó conocerlo desde hacía más de veinte años y afirmó que durante ese período había residido permanentemente en Risaralda, principalmente en Pereira y Dosquebradas.
2.8. Indicó que, por auto de 23 de febrero de 2026, el Juzgado negó la nulidad, al considerar cumplidos losRadicación no. 11001-02-03-000-2026-06061-00
2.8. Indicó que, por auto de 23 de febrero de 2026, el Juzgado negó la nulidad, al considerar cumplidos losRadicación no. 11001-02-03-000-2026-06061-00 4 requisitos de la notificación y no demostrado que los demandantes conocieran su dirección actual. Contra esa decisión formuló reposición y, en subsidio, apelación.
2.9. Refirió que, mediante interlocutorio de 18 de marzo de 2026, el Juzgado mantuvo su determinación y concedió la apelación, resuelta, finalmente, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído de 16 de septiembre de 2026, en el cual confirmó la negativa.
2.10. Cuestionó que el Tribunal asumiera que residía en Cali a partir de la dirección de notificaciones indicada en la demanda de sucesión y utilizara su presentación, en 2023, como referencia temporal para desestimar la declaración de Norbey Cañas Delgado sobre su residencia en Risaralda. Añadió que esa inferencia no fue confrontada con la afirmación de los demandantes, quienes lo identificaron como residente de Pereira, y que se le exigió demostrar cuándo había dejado de habitar en Floralia, sin estar acreditado que hubiera residido allí.
2.11. Finalmente, sostuvo que esa valoración le impidió recuperar la oportunidad inicial de defensa, sin que su posterior comparecencia o la formulación de recursos subsanaran la afectación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Cali informó que conoció de la sucesión de Teresa Londoño de Sanabria
subsanaran la afectación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Cali informó que conoció de la sucesión de Teresa Londoño de Sanabria promovida por María Doratul, Luz Marina y José ManuelRadicación no. 11001-02-03-000-2026-06061-00
5 Sanabria, asunto decidido mediante sentencia de 16 de septiembre de 2024 que aprobó el trabajo de partición.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de la nulidad presentada por el aquí accionante y precisó que la misma se tramitó con observancia de las garantías procesales y fundamentales del solicitante.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ
de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-06061-00 6
2. Del trámite de las nulidades en vigencia de la ley 1564 de 2012
Bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, las nulidades procesales se tramitaban mediante incidente. Sin embargo, con la expedición del Código General del Proceso ese esquema fue modificado. Al respecto, esta Sala ha explicado que «el actual estatuto procesal implantó un cambio paradigmático en el tratamiento de las nulidades procesales al suprimir deliberadamente su tramitación por la vía incidental». En esa misma providencia precisó que, por virtud del artículo 134 del Código General del Proceso, «se simplificó la manera en la que se debe desarrollar esa institución jurídico procesal, al señalar expresamente que “[e]l juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”»
(CSJ, STC6682-2025).
Lo anterior responde a los principios de celeridad, economía y concentración procesal, pues procura que el debate sobre la invalidez de la actuación se resuelva dentro del mismo proceso.
3. Del caso concreto
3.1. En el presente asunto, la inconformidad del actor se dirige contra el auto de 16 de septiembre de 2026,
debate sobre la invalidez de la actuación se resuelva dentro del mismo proceso.
3. Del caso concreto
3.1. En el presente asunto, la inconformidad del actor se dirige contra el auto de 16 de septiembre de 2026, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la negativa de la nulidad por indebida notificación formulada. A su juicio, la autoridad accionada asumió que residía en Cali y le exigió demostrar cuándo había dejado de hacerlo, sin valorar adecuadamenteRadicación no. 11001-02-03-000-2026-06061-00 7 las facturas y la declaración juramentada aportadas para acreditar su residencia en Risaralda.
3.2. Conviene precisar que el escrutinio en este escenario constitucional se circunscribirá a la decisión del colegiado en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en CSJ, STC4024 -2026 y STC9408-2026).
4. De la razonabilidad de la decisión censurada.
4.1. Bajo ese contexto, del examen del auto de 16 de septiembre de 2026, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la negativa de la nulidad por indebida notificación , no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la negativa de la nulidad por indebida notificación , no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable.
En efecto, esa Corporación examinó las reglas de los artículos 291 y 292 d el Código General del Proceso , referentes a la citación para la notificación personal y a la notificación por aviso. En particular, destacó que la comunicación debía remitirse a cualquiera de las direcciones informadas al juez como correspondientes al destinatario y que, ante su falta de comparecencia, procedía enviar el aviso acompañado de copia del auto admisorio.
Al abordar las actuaciones del proceso, constató que laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-06061-00 8 citación dirigida a José Manuel Sanabria Londoño fue entregada el 27 de enero de 2024 en la dirección del barrio Floralia de Cali y que el aviso se entregó el 2 de marzo siguiente en ese mismo lugar. Asimismo, señaló que esa dirección fue indicada para recibir notificaciones en el proceso de sucesión de Teresa Londoño de Sanabria y Víctor Sanabria Correa, tramitado ante el Juzgado Décimo de Familia de Cali.
A partir de esos elementos, concluyó que:
Bajo los anteriores derroteros, la Corporación evidencia que la parte demandante realizó la notificación del demandado José Manuel Sanabria Londoño en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C.G.P., se itera, la citación se efectuó a la dirección calle 72D #3BN -14 barrio Floralia de Cali, que fue la
Manuel Sanabria Londoño en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C.G.P., se itera, la citación se efectuó a la dirección calle 72D #3BN -14 barrio Floralia de Cali, que fue la indicada en el proceso de sucesión que radicó el 23 de marzo de 2023, la cual fue efectiva.
En cuanto al aviso, precisó que contenía la fecha, la providencia objeto de notificación, la identificación del Juzgado, las partes y la naturaleza del proceso. Añadió que se acompañó copia del auto admisorio.
Por otra parte, examinó la declaración juramentada de Norbey Cañas Delgado y las facturas de servicios públicos allegadas por el solicitante. Respecto de la primera, reseñó que el declarante conocía a José Manuel Sanabria Londoño desde hacía más de veinte años y que lo situaba durante ese período de manera permanente y estable en Risaralda, principalmente en Pereira y Dosquebradas.
No obstante, desestimó su alcance al contrastarla conRadicación no. 11001-02-03-000-2026-06061-00 9 la dirección indicada en la demanda de sucesión presentada en marzo de 2023. Sobre el particular, expresó:
El incidentante afirma que no tiene su domicilio en Cali hace más de 5 años, por su parte, la declaración juramentada adosada, da cuenta que el señor José Manuel Sanabria Londoño “no ha tenido domicilio en Cali”, lo cual no resulta coherente, pues desde el 2023 a la fech a no han transcurrido más de los 5 años a los que hizo referencia en el incidente, menos aún desconoce haber vivido en
domicilio en Cali”, lo cual no resulta coherente, pues desde el 2023 a la fech a no han transcurrido más de los 5 años a los que hizo referencia en el incidente, menos aún desconoce haber vivido en Cali, como lo afirmó el declarante.
En lo concerniente a las facturas, observó que correspondían a octubre de 2025 y figuraban a nombre de otra persona. Además, destacó la ausencia de un contrato de arrendamiento que permitiera establecer desde cuándo habitaba en Dosquebradas. Así, sostuvo que:
Por demás, los recibos de servicios públicos no aparecen a su nombre y datan de octubre de 2025, no allegó contrato de arrendamiento que dé cuenta desde hace cuánto habita en Dosquebradas Risaralda, por ello, se itera, el señor José Manuel Sanabria Londoño no comprobó que para el año 2024 ya no residiera en calle 72D #3BN -14 barrio Floralia de Cali y tampoco la época en la que dice cambió su domicilio a Dosquebradas Risaralda.
Con fundamento en esas consideraciones, estimó que no se configuró la causal de nulidad invocada y confirmó la determinación recurrida.
4.2. Efectuado ese recuento, la Sala no advierte la vulneración de las garantías fundamentales invocadas ni la configuración de un defecto fáctico, pues, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ». Por tanto, correspondía alRadicación no. 11001-02-03-000-2026-06061-00 10
partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ». Por tanto, correspondía alRadicación no. 11001-02-03-000-2026-06061-00 10 demandado acreditar los hechos en que sustentó la nulidad, particularmente, que para la época de las comunicaciones cuestionadas residía en Risaralda y que estas fueron remitidas a un lugar que no correspondía a una dirección válida para recibir sus notificaciones.
Sin embargo, el juez plural consideró que los elementos aportados no demostraban esas circunstancias. En particular, contrastó la declaración juramentada con la dirección previamente suministrada en el proceso sucesoral y observó que las facturas correspondían a octubre de 2025 y figuraban a nombre de otra persona. De ahí que no encontrara acreditado que, para la época del enteramiento, el demandado residiera en Pereira o Dosquebradas, ni que la notificación estuviera viciada de nulidad.
En tales condiciones, la discrepancia del promotor con el mérito atribuido a esos elementos no basta para desvirtuar los fundamentos de la providencia censurada. La autoridad accionada explicó por qué consideró incumplida la carga probatoria del solicitante, sin que el desacuerdo con esa apreciación permita imponer una valoración distinta en esta sede excepcional.
Así las cosas, lo que emerge en el sub examine es una divergencia de criterios en torno a la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, circunstancia que no habilita la intervención del juez constitucional, en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador
circunstancias fácticas y jurídicas del caso, circunstancia que no habilita la intervención del juez constitucional, en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, aRadicación no. 11001-02-03-000-2026-06061-00 11 efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
5. Conclusión.
Al no advertirse la configuración del defecto denunciado, basta lo expuesto para negar el amparo invocado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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