CSJ - STC20082-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20082-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20082-2026 Radicación nº 47001-22-13-000-2026-00299-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por María Teresa Peralta Granados contra el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 47001-31-60-002-2023-00547-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, mínimo vital y alimentos, que estimó vulnerados por la autoridad convocada ante laRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00299-01 2

falta de actuación respecto de la solicitud que, según afirma, formuló el 14 de agosto de 2026, encaminada a verificar el cumplimiento del embargo decretado en el proceso ejecutivo de alimentos que ella promovió y ha omitido requerir a la entidad pagadora.

En consecuencia, pidió ordenar al juzgado accionado (i) resolver de fondo dicha solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, (ii) verificar el estado de

entidad pagadora.

En consecuencia, pidió ordenar al juzgado accionado (i) resolver de fondo dicha solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, (ii) verificar el estado de la medida cautelar y establecer si alguna providencia dispuso su modificación, reducción, suspensión o levantamiento, (iii) requerir a Fiduprevisora S.A. para que explique las razones de la disminución en las consignaciones, y (iv) si la cautela continúa vigente sin modificación judicial, adoptar las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Solicitó, además, ordenar a Fiduprevisora S.A. efectuar las retenciones en los términos dispuestos por el juez natural y prevenir al despacho accionado para que, en adelante, actúe con diligencia.

Como hechos relevantes se establecen los siguientes:

La actora promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Luis Guillermo Martínez Leguía, con fundamento en la cuota alimentaria fijada a su favor mediante conciliación en equidad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta.

Mediante auto del 17 de enero de 2024, el juzgado libró mandamiento de pago por $17.207.992, correspondiente aRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00299-01 3

las cuotas causadas y no pagadas, junto con sus intereses. También ordenó el pago de los alimentos que se causaran en lo sucesivo, equivalentes al 50 % de la mesada pensional, la mesada adicional de noviembre y los demás emolumentos que el ejecutado perciba como pensionado del FOMAG.

También ordenó el pago de los alimentos que se causaran en lo sucesivo, equivalentes al 50 % de la mesada pensional, la mesada adicional de noviembre y los demás emolumentos que el ejecutado perciba como pensionado del FOMAG.

Ante el allanamiento del ejecutado, el 28 de mayo de 2024 el juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.

El 3 de diciembre de 2025, el despacho se abstuvo de abrir el incidente promovido por el apoderado de la ejecutante contra el pagador para obtener el cumplimiento de las medidas cautelares. Para adoptar esa determinación, verificó en el portal de títulos judiciales del Banco Agrario que la demandante venía cobrando los títulos consignados con ocasión del embargo, incluido el correspondiente a noviembre de ese año.

Según la accionante, Fiduprevisora S.A. venía efectuando consignaciones aproximadas de $2.600.000, pero posteriormente consignó únicamente $170.000, sin que tenga conocimiento de alguna providencia que hubiera modificado la medida.

Afirma que el 14 de agosto de 2026, puso esa situación en conocimiento del juzgado y solicitó verificar la vigencia de la cautela y requerir a la entidad pagadora.Radicación nº 47001-22-13-000-2026-00299-01 4

A juicio de la tutelante, el juzgado accionado incurrió en una omisión, pues no ha desplegado una actuación efectiva frente a esa solicitud ni ha verificado el cumplimiento del embargo, lo que, en su criterio, priva de eficacia material una

A juicio de la tutelante, el juzgado accionado incurrió en una omisión, pues no ha desplegado una actuación efectiva frente a esa solicitud ni ha verificado el cumplimiento del embargo, lo que, en su criterio, priva de eficacia material una medida destinada a garantizar una obligación alimentaria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta hizo un recuento de la actuación y señaló que, mediante auto del 17 de enero de 2024, libró mandamiento ejecutivo contra Luis Guillermo Martínez Leguía y decretó el embargo del 50 % de la mesada pensional y demás emolumentos que este percibe como pensionado del FOMAG. Indicó, además, que el 1 de agosto de 2024 requirió al pagador ante el incumplimiento de esa orden, frente a lo cual Fiduprevisora informó que la medida se encontraba registrada en sus aplicativos. Añadió que el 26 de junio de 2025 modificó la liquidación del crédito y que la entidad pagadora registró el aumento del límite de la cautela.

Precisó que, una vez revisados el buzón electrónico institucional y el expediente digital, no encontró solicitud alguna presentada el 14 de agosto de 2026. Agregó que, incluso si aquella se hubiera formulado, para el momento en que se interpuso la tutela el despacho aún se encontraba dentro del término para resolverla.

Finalmente, sostuvo que no ha proferido decisión alguna que reduzca o modifique el embargo y que, conformeRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00299-01 5

dentro del término para resolverla.

Finalmente, sostuvo que no ha proferido decisión alguna que reduzca o modifique el embargo y que, conformeRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00299-01 5

a la información aportada por la accionante y el Banco Agrario, la disminución corresponde a la consignación del mes de julio, cuya explicación compete a la entidad pagadora.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al considerar que no se acreditó la existencia de la solicitud cuya falta de trámite se cuestiona, pues no se encuentra en el expediente. Añadió que la accionante fue requerida el 28 de agosto de 2026 para que aportara el escrito junto con la constancia de radicación, pero guardó silencio. Señaló, además, que aún si se admitiera que la petición fue formulada verbalmente el 14 de agosto, para la fecha de presentación de la tutela, el 21 de agosto siguiente, solo habían transcurrido cinco días hábiles, término insuficiente para predicar la existencia de mora judicial.

Indicó también que la verificación del estado de la medida cautelar y el requerimiento a Fiduprevisora S.A. corresponden a solicitudes propias del proceso ejecutivo, que deben formularse ante el juez natural.

La accionante impugnó y sostuvo que el Tribunal redujo la controversia a establecer si existió la solicitud del 14 de agosto, pese a que, en su criterio, el problema planteado consistía en determinar la eficacia material de un embargo vigente frente a la disminución de las

redujo la controversia a establecer si existió la solicitud del 14 de agosto, pese a que, en su criterio, el problema planteado consistía en determinar la eficacia material de un embargo vigente frente a la disminución de las consignaciones, sin que mediara providencia que la autorizara.Radicación nº 47001-22-13-000-2026-00299-01 6

Afirmó que la función de Fiduprevisora S.A. como entidad pagadora no exime al juez de ejecución de verificar el cumplimiento de la orden que impartió y que su pretensión no busca sustituir al juez natural, sino lograr que este ejerza las competencias que le corresponden.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la negativa del amparo, pues no se acreditó la solicitud cuya falta de respuesta se reprocha y las actuaciones que la accionante reclama en sede constitucional no han sido planteadas ante el juez natural.

En este asunto, la tutelante atribuye al despacho accionado una omisión frente a la solicitud que, según afirma, formuló el 14 de agosto de 2026. Mediante ella habría pedido verificar la vigilancia del embargo decretado dentro del proceso y requerir a Fiduprevisora S.A. por la disminución de las consignaciones.

Como lo advirtió el Tribunal, la existencia de esa solicitud no está acreditada. El juzgado informó que, luego de revisar el buzón electrónico institucional y el expediente digital, no encontró petición alguna presentada en esa fecha.

A su vez, la actora fue requerida el 28 de agosto de 2026 por el Tribunal para que precisara si había formulado la solicitud y aportara la respectiva constancia de radicación,

digital, no encontró petición alguna presentada en esa fecha.

A su vez, la actora fue requerida el 28 de agosto de 2026 por el Tribunal para que precisara si había formulado la solicitud y aportara la respectiva constancia de radicación, pero guardó silencio, sin que allegara ese soporte con la impugnación.Radicación nº 47001-22-13-000-2026-00299-01 7

La impugnante sostiene ahora que el centro de su reproche no radica en dicha solicitud, sino en la eficacia material de la medida cautelar. Sin embargo, dos razones impiden acoger ese planteamiento.

De un lado, el escrito de tutela estructuró la censura precisamente sobre la falta de respuesta a aquella petición. Allí la accionante solicita ordenar al despacho accionado emitir una respuesta de fondo a su solicitud.

De otro lado, las actuaciones que la accionante reclama tanto en la tutela como en la impugnación no han sido solicitadas al juez de la ejecución, quien es el competente para verificar la vigencia y el cumplimiento del embargo y requerir a Fiduprevisora S.A. para que explique, de encontrarse acreditado, la disminución de los descuentos que alega la impugnante.

El juez natural conserva la competencia para adoptar tales determinaciones dentro del proceso, por lo que no puede atribuírsele una omisión respecto de una situación que no ha sido puesta en conocimiento.

Así las cosas, la accionante todavía puede plantear ante el juez natural las solicitudes que ahora formula en sede constitucional. Esa circunstancia impide la intervención del juez de tutela, pues como lo ha indicado esta Corporación:

Así las cosas, la accionante todavía puede plantear ante el juez natural las solicitudes que ahora formula en sede constitucional. Esa circunstancia impide la intervención del juez de tutela, pues como lo ha indicado esta Corporación:

«(…) Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fueRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00299-01 8

instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC481-2026, entre otras).

En el mismo sentido, la Sala ha precisado que:

«(...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC22872022, STC483-2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas).

reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC22872022, STC483-2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas).

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00299-01 9

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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