CSJ - STC20083-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20083-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20083-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01206-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Julián Camilo Bazurto Barragán contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y acceso a cargos públicos, que estimó vulnerados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la respuesta del 24 de junio de 2026, mediante la cual negó corregir la modalidadRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01206-01
2 en la que quedó inscrito para el cargo de magistrado de tribunal administrativo dentro de la Convocatoria 28 de la rama judicial.
En consecuencia, pidió (i) dejar sin efectos esa respuesta; (ii) ordenar a la Unidad corregir su inscripción para que su aspiración al cargo quede registrada en la modalidad de ingreso público y abierto, y no en la de ascenso, sin modificar el cargo seleccionado; y (iii) disponer las
respuesta; (ii) ordenar a la Unidad corregir su inscripción para que su aspiración al cargo quede registrada en la modalidad de ingreso público y abierto, y no en la de ascenso, sin modificar el cargo seleccionado; y (iii) disponer las actuaciones necesarias en el aplicativo CARJUD APP para que su inscripción sea tramitada y evaluada bajo aquella modalidad.
Como hechos relevantes del escrito de tutela y sus anexos se destacan los siguientes:
Mediante el Acuerdo PCSJA25 -12348 del 13 de noviembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial en las modalidades de ingreso público y abierto y de ascenso, esta última reservada a servidores escalafonados en la carrera judicial. El cargo de magistrado de tribunal administrativo fue ofertado en ambas modalidades.
El 30 de noviembre de 2025, dentro del término de inscripciones, el accionante, quien no se encuentra escalafonado en la carrera judicial, se inscribió a ese cargo a través de CARJUD APP. Afirmó que aportó la documentación correspondiente a un aspirante de ingreso y que, alRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01206-01
3 seleccionar la vacante en el paso final, pudo haber ingresado involuntariamente al renglón de la modalidad de ascenso.
El 13 de enero de 2026 se publicó el listado de inscritos, en el que apareció registrado en la modalidad de ascenso.
El 14 de enero de 2026 el accionante remitió su reclamación por correo electrónico, debido a que la
El 13 de enero de 2026 se publicó el listado de inscritos, en el que apareció registrado en la modalidad de ascenso.
El 14 de enero de 2026 el accionante remitió su reclamación por correo electrónico, debido a que la plataforma CARJUD APP no le permitió adjuntarla, y el 15 de enero siguiente la radicó en el aplicativo. Solicitó precisar que su inscripción correspondía a la modalidad de ingreso público y abierto, sin modificar el cargo escogido.
El 24 de junio de 2026 la Unidad negó la solicitud. Señaló que las modificaciones a la inscripción únicamente podían realizarse dentro del término previsto para inscripciones; que la etapa posterior a la publicación del listado no comprendía el cambio de cargo ni de modalidad; y que acceder a lo solicitado alteraría las condiciones del concurso y afectaría la igualdad entre los participantes.
A juicio del tutelante, la Unidad incurrió en exceso ritual manifiesto al equiparar la corrección de la modalidad con un cambio extemporáneo de cargo y aplicar la regla prevista para este último supuesto, sin tener en cuenta la etapa de corrección de inscripciones habilitada por el propio Acuerdo ni contrastar la inscripción con la documentación aportada.
Sostuvo que se vulneró su derecho a la igualdad, pues se le sometió a los requisitos exigidos a los servidoresRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01206-01
4 escalafonados, grupo al que no pertenece, y se le impidió competir con los aspirantes de ingreso. Finalmente, adujo que mantenerlo en la modalidad de ascenso conduciría a su
4 escalafonados, grupo al que no pertenece, y se le impidió competir con los aspirantes de ingreso. Finalmente, adujo que mantenerlo en la modalidad de ascenso conduciría a su exclusión del concurso.
Durante el trámite informó que, mediante la Resolución CJR26-0496 del 3 de agosto de 2026, la Unidad lo rechazó del concurso en la modalidad de ascenso por las causales 9, 9.2, 9.3 y 9.4, decisión frente a la cual solicitó la verificación de su documentación. En consecuencia, adecuó sus pretensiones para pedir también que se deje sin efectos, respecto de su situación, esa decisión de rechazo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial señaló que los aspirantes dispusieron del periodo comprendido entre el 18 de noviembre y el 1 de diciembre de 2025 para efectuar la inscripción y modificar la información y la modalidad seleccionada, con soporte por correo electrónico hasta el 28 de noviembre, además de capacitaciones, instructivos y material audiovisual sobre el uso del aplicativo. Añadió que la constancia de inscripción del 30 de noviembre de 2025 permitía al accionante conocer la modalidad en la que había quedado registrado y corregirla antes del cierre de las inscripciones.
Agregó que la respuesta del 24 de junio de 2026 tuvo carácter meramente informativo. Finalmente, sostuvo que autorizar el cambio por fuera del término previsto otorgaríaRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01206-01
5 al accionante un beneficio que no podría extenderse a los
autorizar el cambio por fuera del término previsto otorgaríaRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01206-01
5 al accionante un beneficio que no podría extenderse a los más de 50.000 inscritos y desconocería el carácter obligatorio de la convocatoria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que, si bien el accionante agotó la reclamación y la solicitud de verificación previstas en la convocatoria, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, desde la presentación de la demanda.
Agregó que el avance de la Convocatoria 28 y la eventual imposibilidad del actor de continuar en la modalidad de ingreso no permiten tener por acreditado un perjuicio irremediable. Señaló, además, que la controversia planteada corresponde a una inconformidad con la interpretación que la Unidad efectuó de las reglas del concurso, asunto cuyo conocimiento compete al juez de lo contencioso administrativo.
El gestor impugnó y argumentó que la Sala tuvo por demostrada la eficacia del medio ordinario a partir de su diseño normativo, sin examinar las circunstancias concretas del caso. Sostuvo que puso de presente la inconsistencia dentro del término previsto para ello, que la Unidad lo rechazó precisamente por no reunir los requisitos de laRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01206-01
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dentro del término previsto para ello, que la Unidad lo rechazó precisamente por no reunir los requisitos de laRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01206-01
6 modalidad cuya corrección había solicitado, y que acudió a la tutela antes de que existiera el acto de rechazo.
Añadió que el perjuicio alegado no recae sobre una expectativa de nombramiento, sino sobre su derecho actual a participar en el concurso en igualdad de condiciones.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará el fallo impugnado comoquiera que el resguardo carece del presupuesto de subsidiariedad por haberse presentado prematuramente.
El accionante reprocha que la Unidad de Administración de Carrera Judicial negó corregir su inscripción al cargo de magistrado de tribunal administrativo dentro de la Convocatoria 28. Afirma que, debido a las solicitudes radicadas por el tutelante, la Unidad conocía que figuraba en la modalidad de ascenso y no en la de ingreso público y abierto, y que aun así mantuvo la inscripción para después rechazarlo por no reunir los requisitos de aquella.
Dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella solo puede acudirse cuando el interesado carezca de otro medio de defensa judicial. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utiliceRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01206-01
mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utiliceRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01206-01
7 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Como lo advirtió la Sala Homóloga Penal, el actor formuló la reclamación contra el listado de inscritos, y presentada ya la tutela, tras ser rechazado mediante la Resolución CJR26-0496 del 3 de agosto de 2026, solicitó la verificación prevista en la convocatoria. Sin embargo, el agotamiento de esas actuaciones administrativas no habilita, por sí solo, la intervención del juez constitucional.
En efecto, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante puede discutir la legalidad de las decisiones reprochadas adoptadas en el marco de la Convocatoria 28, y en el que el juez , de considerarlo necesario, podrá decretar las medidas cautelares que resulten procedentes para garantizar el cumplimiento de su sentencia.
Al respecto, esta Sala ha explicado que « las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa» (CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 2012-00100-01).
Tampoco ser acreditó la existencia de un perjuicio
contencioso-administrativa» (CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 2012-00100-01).
Tampoco ser acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues como lo indicó la Sala Homóloga Penal elRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01206-01
8 avance de la convocatoria y la imposibilidad de continuar en sus etapas bajo la modalidad de ingreso público y abierto no evidencian, por sí solos, las condiciones de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad necesarias para desplazar el medio ordinario. Con mayor razón, si en ese escenario es posible solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 25 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo antes explicado.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01206-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01206-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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