CSJ - STC20084-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC20084-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20084-2026 Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00780-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación de la sentencia del 25 de agosto de 2026, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela promovida por Rosiris Ospino Hoyos contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo el radicado No. 08001-40-03-006-1998-00795-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00780-01 2 de justicia, defensa, contradicción, tutela judicial efectiva y propiedad privada, que estimó vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión de las sentencias proferidas el 2 de septiembre y el 13 de noviembre de 2025. Mediante esas decisiones se resolvió, en primera y segunda instancia, un proceso reivindicatorio respecto de los mismos inmuebles embargados dentro del juicio ejecutivo que aquella adelanta desde 1998, sin que hubiera sido vinculada

Mediante esas decisiones se resolvió, en primera y segunda instancia, un proceso reivindicatorio respecto de los mismos inmuebles embargados dentro del juicio ejecutivo que aquella adelanta desde 1998, sin que hubiera sido vinculada a dicha actuación.

En consecuencia, pidió: i) dejar sin efectos las sentencias del 2 de septiembre y del 13 de noviembre de 2025, así como la decisión adoptada en la acción de tutela n.º 08001-22-13-000-2026-00318-01; ii) rehacer la actuación desde el momento en que debió ser vinculada como tercera con interés legítimo; iii) ordenar su vinculación formal al proceso reivindicatorio; y iv) adoptar las medidas necesarias para evitar perjuicios irremediables sobre los inmuebles.

Como hechos relevantes se destacan los siguientes:

En 1998 la accionante promovió proceso ejecutivo singular contra Ana Matilde Triana de Ojeda ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, que libró mandamiento de pago el 22 de septiembre de ese año. En dicha actuación se embargaron los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 040-25351, 04025352, 040-25353 y 040-25354. Actualmente, el asuntoRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00780-01 3 cursa ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla (rad. n.º 1998-00795).

El 2 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa admitió la demanda reivindicatoria

de Sentencias de Barranquilla (rad. n.º 1998-00795).

El 2 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa admitió la demanda reivindicatoria promovida por María Victoria Mejía sobre esos mismos bienes (rad. n.º 2020-00019) y, mediante auto del 12 de octubre de 2021, vinculó a Leidy Johana Motta Rueda.

Por Resolución n.º 00071 del 22 de julio de 2022, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla dejó sin efecto la anotación de cancelación del embargo, inscrita con fundamento en el Oficio n.º 1631 del 12 de junio de 2002, y ordenó citar, entre otros, a la accionante y a María Victoria Mejía. Posteriormente, mediante auto del 26 de febrero de 2025, el juzgado de ejecución incorporó esa resolución al proceso ejecutivo y requirió a la ejecutante para que aportara certificados de tradición actualizados de los inmuebles.

El 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa negó las pretensiones reivindicatorias. Sin embargo, el 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga revocó esa determinación, declaró que María Victoria Mejía ostenta el dominio pleno de los cuatro inmuebles y ordenó su restitución. Para ello, consideró que la demandante tenía la condición de tercera adquirente de buena fe, amparada por la fe pública registral, mientras la escritura pública n.º 818Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00780-01 4

condición de tercera adquirente de buena fe, amparada por la fe pública registral, mientras la escritura pública n.º 818Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00780-01 4 de 2014, origen de su cadena de tradición, no fuera anulada judicialmente.

El 28 de abril de 2026, el juzgado de Baranoa dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

La tutelante afirmó que tuvo conocimiento del proceso reivindicatorio a partir de un memorial presentado por el abogado Jhon Jairo Villalba en el juicio ejecutivo y que solo el 15 de mayo de 2026 conoció la sentencia de segunda instancia y su alcance.

El 6 de julio de 2026, el juzgado de Baranoa comisionó al Alcalde Municipal de esa localidad para adelantar la diligencia de entrega de los inmuebles.

A juicio de la accionante, las autoridades convocadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, al no vincularla al proceso pese a su condi ción de acreedora embargante. Asimismo, les atribuyó defectos fáctico y sustantivo por reconocer efectos a una cadena de tradición que, según afirmó, está afectada por la falsedad de la Escritura Pública n.º 818 de 2014 y por la cancelación irregular del embargo, sin valorar la Resolución n.º 00071 de

2022. Finalmente, sostuvo que la acción fue presentada oportunamente, pues acudió al amparo dentro de un término razonable contado desde el 15 de mayo de 2026.

irregular del embargo, sin valorar la Resolución n.º 00071 de

2022. Finalmente, sostuvo que la acción fue presentada oportunamente, pues acudió al amparo dentro de un término razonable contado desde el 15 de mayo de 2026.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00780-01

5 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa señaló que la acreedora ejecutante no es litisconsorte necesaria en el proceso reivindicatorio, pues no ostenta la titularidad del dominio ni la posesión de los bienes. Añadió que las medidas cautelares fueron levantadas mediante el Oficio n.º 1631 del 12 de junio de 2002, según consta en los certificados de tradición, por lo que al promoverse esa actuación no existía una situación jurídica vigente que impusiera su vinculación.

Agregó que los cuestionamientos sobre la validez de las escrituras y la cadena de tradición deben ventilarse ante el juez ordinario y que las providencias censuradas ya habían sido objeto de una tutela promovida por Leidy Johana Motta Rueda, desestimada por el Tribunal Superior de Barranquilla y confirmada por esta Corporación. Finalmente, informó que el 28 de abril de 2026 dispuso obedecer lo resuelto por el superior y que el 6 de julio siguiente comisionó al alcalde Municipal de Baranoa para la entrega de los inmuebles.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que conoce del proceso ejecutivo n.º 1998-00795 promovido por la accionante contra

Municipal de Baranoa para la entrega de los inmuebles.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que conoce del proceso ejecutivo n.º 1998-00795 promovido por la accionante contra Ana Matilde Triana de Ojeda. Indicó que, mediante auto del 13 de agosto de 2026, se abstuvo de tramitar la solicitud de control de legalidad presentada por el apoderado de Leidy Johana Motta Rueda, por no ser parte en ese proceso, y que desde entonces el expediente no ha ingresado al despacho.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00780-01 6 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla también solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que las inscripciones se efectuaron con fundamento en documentos que cumplían los requisitos legales y que la Resolución n.º 00071 de 2022 goza de presunción de legalidad y debe controvertirse por las vías ordinarias.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito de inmediatez, pues la accionante dejó transcurrir un l apso desproporcionado desde la firmeza de las sentencias dictadas en el proceso reivindicatorio, sin justificar válidamente su inactividad. Añadió que los reparos expuestos debieron plantearse ante el juez natural mediante una solicitud de nulidad.

La gestora impugnó. Reiteró que, en su condición de acreedora beneficiaria de un embargo sobre los mismos inmuebles dentro de un proceso ejecutivo vigente, tenía un

el juez natural mediante una solicitud de nulidad.

La gestora impugnó. Reiteró que, en su condición de acreedora beneficiaria de un embargo sobre los mismos inmuebles dentro de un proceso ejecutivo vigente, tenía un interés directo que imponía su vinculación al proceso reivindicatorio. Sostuvo que no podía exig írsele agotar mecanismos al interior de una actuación en la que nunca fue parte e insistió en que el requisito de inmediatez debía contabilizarse desde el 15 de mayo de 2026, cuando conoció la sentencia, o desde el 22 de mayo siguiente, fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión constitucional previa.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00780-01 7

CONSIDERACIONES

La sentencia impugnada será confirmada porque la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad.

La recurrente reprocha no haber sido vinculada al proceso reivindicatorio, aun teniendo un interés directo en él como acreedora ejecutante con embargo sobre los inmuebles. También atribuye a las sentencias censuradas, emitidas en el año 2025, haber reconocido el dominio con base en una cadena de tradición soportada, a su parecer, en documentos falsos.

Sostuvo que no podía exigírsele agotar mecanismos al interior de una actuación en la que nunca fue parte.

Empero, ese reproche no tiene vocación de prosperidad en sede de tutela comoquiera que la accionante cuenta con el recurso de revisión para hacer valer por esa vía sus alegatos. Dicho recurso extraordinario est á previsto justamente para remover sentencias ejecutoriadas afectadas

en sede de tutela comoquiera que la accionante cuenta con el recurso de revisión para hacer valer por esa vía sus alegatos. Dicho recurso extraordinario est á previsto justamente para remover sentencias ejecutoriadas afectadas por irregularidades como las que ahora se denuncias. Entre las causales del artículo 355 del Código General del Proceso se encuentran las siguientes:

«1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00780-01 8

2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentenci a recurrida.

3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dic ha prueba.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.»

En cuanto a la oportunidad, el artículo 356 ibidem dispone:

«El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. (...)»Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00780-01 9 Del escrito inicial se desprende que la actora aseguró haber tenido conocimiento del proceso reivindicatorio por el

a partir de la fecha de la inscripción. (...)»Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00780-01 9 Del escrito inicial se desprende que la actora aseguró haber tenido conocimiento del proceso reivindicatorio por el memorial que el abogado Jhon Jairo Villalba radicó el 5 de marzo de 2026 en el proceso ejecutivo, y a partir de ese memorial el apoderado de la tutelante «inició las respectivas verificaciones judiciales y logró establecer la existencia de una sentencia judicial ejecutoriada proferida dentro de un proceso reivindicatorio (...)».

En este orden de ideas, la accionante cuenta con un mecanismo idóneo y actualmente disponible para plantear ante el juez natural la falta de vinculación y las irregularidades documentales y registrales que expone en esta sede, porque es mediante el recurso de revisión donde corresponde plantear y determinar si, como ella alega, era indispensable convocarla al juicio reivindicatorio en atención al embargo de los bienes y si, por ello, se configuró la nulidad de aquella actuación.

Es indispensable memorar que la senda tutelar es subsidiaria y no puede utilizarse como un medio alternativo o adicional, pues su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC167692021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras).Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00780-01 10

2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras).Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00780-01 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 25 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo antes explicado.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0BBFCCDDE1F5ABCF6285ECE9845FA6CC1C03B4079AFF3F5A4643AE5D84934931

Documento generado en 2026-10-19

Consultar sobre este documento ...