CSJ - STC20087-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20087-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20087-2026 Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10242-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de septiembre de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela instaurada por Andrea, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Yopal, extensiva a las demás autoridades, partes eRadicación n.° 85001-22-08-000-2026-10242-01 2
intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 000-111-444.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pretende dejar sin efectos el auto del 23 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal confirmó el fracaso de la oposición que
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pretende dejar sin efectos el auto del 23 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal confirmó el fracaso de la oposición que formuló a la diligencia de entrega adelantada en el proceso n.º 000-111-444, y ordenó impartir las instrucciones necesarias para su inmediata realización.
En consecuencia, se ordene al despacho convocado proferir una nueva decisión en la que examine, de manera expresa y conjunta, entre otros aspectos, su intervención y la de su apoderado en la diligencia del 4 de julio de 2024, las pruebas allí solicitadas y las razones por las cuales no fueron practicadas, la diferencia entre las matrículas inmobiliarias del parqueadero y del apartamento, el alcance de la expresión «en cualquier forma» prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, el contexto familiar y de género, y la situación de su hija.
Como hechos relevantes para la resolución del asunto, se destaca que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Juan contra Oscar -expareja de la accionante y padre deRadicación n.° 85001-22-08-000-2026-10242-01 3
su hija-, declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos respecto del «inmueble ubicado en la Calle 33 No. 28-47 Bloque 4 Apartamento 302 Altos de Manare 2 de la ciudad de Yopal» -donde la tutelante reside desde
celebrado entre ellos respecto del «inmueble ubicado en la Calle 33 No. 28-47 Bloque 4 Apartamento 302 Altos de Manare 2 de la ciudad de Yopal» -donde la tutelante reside desde antes de su separación del demandado - y ordenó su restitución.
Dicha orden fue objeto de diligencia de entrega el 4 de julio de 2024, practicada por la Inspección Tercera de Policía de Yopal, en la que la accionante formuló oposición. En esa oportunidad manifestó que llevaba aproximadamente diez años en el apartamento sin pagar arriendo, y su apoderado, con apoyo en el artículo 309 del Código General del Proceso, puso de presente que los documentos aportados con la demanda (Escritura Pública n.º 0836 y matrícula n.º 47091462) correspondían al parqueadero n.º 54, ubicado en el primer piso y con 10,8 m², y no al apartamento 302 cuya restitución se ordenó, ubicado en el tercer piso, con 61,06 m² y matrícula n.º 470-91398.
Ante esa solicitud, el comisionado devolvió el despacho comisorio y recibida la actuación, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, mediante auto del 12 de septiembre de 2024 rechazó la oposición al considerar que no se alegaron hechos constitutivos de posesión, sino un reparo sobre la identificación registral del bien, y ordenó rehacer la diligencia sin admitir nuevas oposiciones. Contra esa decisión, la opositora interpuso reposición y, en subsidio, apelación; el 16 de enero de 2025 el juzgado no repuso y concedió la
sin admitir nuevas oposiciones. Contra esa decisión, la opositora interpuso reposición y, en subsidio, apelación; el 16 de enero de 2025 el juzgado no repuso y concedió la alzada en el efecto devolutivo, la cual fue resuelta por elRadicación n.° 85001-22-08-000-2026-10242-01 4
Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal el 23 de julio de 2026, en el sentido de confirmar el rechazo.
La accionante reprochó ese proceder, en tanto adujo que había permanecido en el apartamento durante aproximadamente nueve años, inicialmente en virtud de la convivencia que sostuvo con Oscar, y que nunca celebró contrato de arrendamiento con Juan. Asimismo, cuestionó que se hubiera ordenado la restitución del inmueble sin haber sido vinculada al proceso, pese a que se conocía que era quien lo ocupaba por que el demandado así lo afirmó, y que posteriormente se rechazara la oposición formulada durante la diligencia de entrega, pese a haberse advertido la discrepancia registral entre el apartamento y el parqueadero y solicitado la práctica de pruebas.
Por otra parte, refirió que en su favor y en el de su hija la Comisaría Tercera de Familia de Yopal adoptó, el 23 de enero de 2024, una medida de protección definitiva frente a Oscar; que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró su riesgo como extremo; y que cursa una indagación penal en la que figura como víctima.
En ese contexto atribuyó a la providencia cuestionada la configuración de cuatro defectos, uno fáctico, por omitir
Forenses valoró su riesgo como extremo; y que cursa una indagación penal en la que figura como víctima.
En ese contexto atribuyó a la providencia cuestionada la configuración de cuatro defectos, uno fáctico, por omitir valorar integralmente lo ocurrido en la diligencia, las pruebas solicitadas y no practicadas, la diferencia registral del inmueble, y la existencia de una solicitud de nulidad que promovió por indebida notificación y falta de identificación del inmueble en el curso del proceso; otro procedimental, porRadicación n.° 85001-22-08-000-2026-10242-01 5
exceso ritual manifiesto, al hacerle asumir las consecuencias de la falta de práctica de las pruebas y restar eficacia a sus manifestaciones por no haber empleado una formulación jurídica técnica; uno sustantivo, por interpretar de forma irrazonable la expresión «en cualquier forma» contenida en el artículo 309 del Código General del Proceso; y, finalmente, la violación directa de la Constitución, por no aplicar la perspectiva de género pese al contexto de violencia intrafamiliar documentado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la alzada, informó que ante ese despacho se encuentra en trámite el recurso de apelación formulado contra el auto del 29 de mayo de 2025, que resolvió la solicitud de nulidad procesal promovida por la accionante, y defendió su proceder, al señalar que «el despacho al emitir la decisión que en derecho correspondió, se ajustó a la normatividad vigente aplicable al trámite de la
la accionante, y defendió su proceder, al señalar que «el despacho al emitir la decisión que en derecho correspondió, se ajustó a la normatividad vigente aplicable al trámite de la oposición a la diligencia de entrega».
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal comunicó de cara a la queja constitucional que tanto la oposición como el «incidente» de nulidad recibieron el trámite legalmente previsto, encontrándose pendiente la apelación interpuesta contra la decisión que resolvió este último.Radicación n.° 85001-22-08-000-2026-10242-01 6
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al concluir que, examinada la providencia objeto de censura, «contrario a lo sostenido por la accionante, (…) no reviste un carácter arbitrario ni carece de sustento (…)», pues el juzgado accionado « delimitó con claridad el problema jurídico sometido a su consideración y dio respuesta a los planteamientos formulados por el apoderado de la tercera opositora». En particular, destacó que el despacho «precisó que los hechos constitutivos de posesión no fueron invocados oportunamente, sino de manera extemporánea al interponerse los recursos» y que, «pese a aludirse a diversos medios de prueba, ninguno fue efectivamente aportado», concluyendo entonces que «la sola discrepancia de la accionante (…) no desvirtúa la razonabilidad de la decisión (…)».
Descartó, por otra parte, la configuración de un perjuicio irremediable respecto de la hija de la accionante al estimar que «corresponde primordialmente a sus progenitores
razonabilidad de la decisión (…)».
Descartó, por otra parte, la configuración de un perjuicio irremediable respecto de la hija de la accionante al estimar que «corresponde primordialmente a sus progenitores garantizar las condiciones necesarias para su adecuado desarrollo y protección» y que, «la ejecución de la sentencia de restitución se encuentra en trámite desde julio de 2024, circunstancia que desvirtúa el carácter inminente de la afectación alegada».
En lo atinente a la perspectiva de género, estimó que «corresponde a las autoridades competentes que conocen de tales actuaciones adoptar las medidas de protección y decisiones a que haya lugar (…)», y que en el caso «no seRadicación n.° 85001-22-08-000-2026-10242-01 7
evidencian elementos que permitan inferir una situación de discriminación, desigualdad o exclusión derivada de su condición de género».
La accionante impugnó alegando que el a quo «no realizó un examen constitucional autónomo, completo y suficiente de los defectos atribuidos al auto del 23 de julio de 2026», sino que «reprodujo sustancialmente las conclusiones de la providencia cuestionada», además que no diferenció la titularidad del demandante del « cuestionamiento jurídicamente distinto relacionado con la identificación exacta del inmueble objeto de la entrega».
Agregó que la conclusión sobre la falta de inminencia en el perjuicio irremediable «confunde la antigüedad general del proceso con la actualidad concreta de la amenaza», pues desconoce la orden reciente de entrega inmediata y la
Agregó que la conclusión sobre la falta de inminencia en el perjuicio irremediable «confunde la antigüedad general del proceso con la actualidad concreta de la amenaza», pues desconoce la orden reciente de entrega inmediata y la apelación pendiente contra la decisión que negó la nulidad.
CONSIDERACIONES
1. La Corte confirmará el fallo impugnado, tras constatar que, tal y como lo estableció la primera instancia, el auto del 23 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal confirmó el rechazo de plano de la oposición formulada por la tutelante a la diligencia de entrega dispuesta en el proceso n.º 000-111444, no constituye una vía de hecho, en tanto no es fruto de una apreciación caprichosa o carente de sustento, sino el resultado de un análisis razonado y ajustado al marcoRadicación n.° 85001-22-08-000-2026-10242-01
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normativo aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse:
En la alzada propuesta contra el auto que desestimó su oposición en el proceso cuestionado, la recurrente sostuvo, en síntesis, que i) por ser ajena al proceso, su oposición no podía rechazarse de plano y debía tramitarse conforme al citado artículo 309; ii) la escritura pública n.º 836 aportada con la demanda corresponde a un parqueadero y no al apartamento, de modo que el demandante no acreditó ser su propietario; y iii) debió ser vinculada al proceso, pues el demandado informó que era ella quien habitaba el inmueble.
con la demanda corresponde a un parqueadero y no al apartamento, de modo que el demandante no acreditó ser su propietario; y iii) debió ser vinculada al proceso, pues el demandado informó que era ella quien habitaba el inmueble.
Atendiendo esos planteamientos, el juzgado accionado los desestimó al siguiente tenor:
Frente al primer reparo, pregonó que, examinó el acta de la diligencia del 4 de julio de 2024 y constató que, «si bien la señora [Andrea] hizo una referencia incidental a llevar "10 años en el apartamento" sin pagar arriendo, el fundamento central, desarrollado y determinante de la oposición -tal como lo formuló su apoderado, quien es a quien corresponde precisar en derecho el alcance de la defensa - fue la disconformidad entre el bien ordenado restituir (el apartamento) y el título aportado con la demanda ( una escritura relativa a un parqueadero)», reparo que estimó «ajeno por completo al objeto del artículo 309-2 del C.G.P., que exige la alegación de una posesión material y autónoma, con ánimo de señor y dueño».Radicación n.° 85001-22-08-000-2026-10242-01 9
Bajo ese mismo entendido, advirtió que el se gundo requisito tampoco se cumplió, toda vez que el apoderado de la opositora anunció el interrogatorio de su representada, un testimonio y un registro fotográfico, sin que ninguno de esos medios fuera allegado en la diligencia, y puntualizó que «un simple anuncio de prueba futura no satisface la exigencia legal, que impone su presentación efectiva en el momento procesal oportuno».
medios fuera allegado en la diligencia, y puntualizó que «un simple anuncio de prueba futura no satisface la exigencia legal, que impone su presentación efectiva en el momento procesal oportuno».
Y, en cuanto a la posesión que adujo ostentar la accionante detallada en el recurso desde el año 2014, junto con los certificados de tradición, el recibo de administración y el paz y salvo predial allí adjuntados, el despacho concluyó, con apoyo en el artículo 117 del Código General del Proceso y en el principio de preclusión, que tal alegación resultaba extemporánea, pues la oportunidad para formularla y acreditarla se agota en la diligencia misma, de suerte que «permitir que dicha alegación se subsane o desarrolle ex post facto, en sede de recurso, desnaturalizaría el carácter sumario y concentrado del trámite del artículo 309 y otorgaría a cualquier opositor la posibilidad de dilatar la ejecución de una sentencia en firme mediante la presentación tardía de argumentos que debieron esgrimirse desde el principio».
Respecto del segundo reparo, relativo a la identificación registral del bien y a la falta de prueba de la propiedad del demandante, el juzgado precisó que «verificar si el bien a entregar corresponde al ordenado en la sentencia es función de quien ejecuta la diligencia (art. 308-2 C.G.P.), y cualquier defecto en el título que sirvió de soporte a la demanda -deRadicación n.° 85001-22-08-000-2026-10242-01 10
existirdebió reclamarse por las vías ordinarias frente a la sentencia misma, que se encuentra en firme y ejecutoriada sin
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existirdebió reclamarse por las vías ordinarias frente a la sentencia misma, que se encuentra en firme y ejecutoriada sin que nadie, en su oportunidad, la hubiese atacado». Y agregó que, siendo el arrendamiento un contrato personal y no real, el artículo 1974 del Código Civil autoriza el arrendamiento de cosa ajena, por lo que «la prueba de la propiedad del arrendador no es, ni fue nunca, presupuesto de la acción de restitución de inmueble arrendado, que se funda en la relación contractual y en la mora del arrendatario», de modo que la ausencia o insuficiencia del título de dominio del demandante resultaba irrelevante para la suerte de la oposición.
Finalmente, en lo que atañe al tercer reparo, sobre la falta de vinculación de la opositora al contradictorio y la consecuente nulidad de lo actuado, el despacho explicó que tales alegaciones «no encuentran cauce en el incidente de oposición a la entrega, que tiene un objeto exclusivo de proteger al poseedor autónomo frente al despojo, y no el de servir de instrumento para el control genérico de la legalidad del proceso principal o para reabrir su discusión de fondo», por lo que debían encauzarse a través del «incidente» de nulidad previsto en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso.
Así las cosas, se concluye que la determinación cuestionada no responde a un proceder arbitrario, caprichoso o manifiestamente irrazonable del funcionario judicial. Por el contrario, se advierte que el juzgado examinó
del Proceso.
Así las cosas, se concluye que la determinación cuestionada no responde a un proceder arbitrario, caprichoso o manifiestamente irrazonable del funcionario judicial. Por el contrario, se advierte que el juzgado examinó de manera puntual cada uno de los argumentos planteadosRadicación n.° 85001-22-08-000-2026-10242-01 11
por la recurrente, identificó las normas procesales aplicables al trámite de oposición a la entrega, valoró las circunstancias puestas de presente en la diligencia y explicó, con motivación suficiente, las razones por las cuales los reparos formulados no satisfacían los presupuestos previstos en el artículo 309 del Código General del Proceso o resultaban improcedentes por haberse planteado por fuera de la oportunidad legal correspondiente.
En ese contexto, aunque la accionante discrepe de tales razonamientos eso no es suficiente para captar la atención de la justicia constitucional.
2. Por lo demás, tal y como lo estableció el Tribunal, tampoco se advierte circunstancia alguna que imponga el análisis del asunto con perspectiva de género, en tanto, memórese que de vieja data esta Corporación ha precisado que dicho enfoque resulta procedente cuando, entre otros supuestos, «la causa jurídica que se discute tiene conexión causal con la violencia que sufre o padeció por razón de su género una de las partes» (CSJ, STC6429-2023), vínculo que en este caso no se acreditó, pues el rechazo de la oposición obedeció a la falta de alegación oportuna de hechos posesorios y de prueba siquiera sumaria que los acreditara.
en este caso no se acreditó, pues el rechazo de la oposición obedeció a la falta de alegación oportuna de hechos posesorios y de prueba siquiera sumaria que los acreditara. Mismo ocurre con la presunta configuración del perjuicio irremediable alegado.
3. En definitiva, al no configurarse los defectos alegados, se negará el amparo invocado y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 85001-22-08-000-2026-10242-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2026 por la S ala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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